Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de Julio dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000310

PARTE ACTORA: R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nro. 975.556.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.H.H. y J.S.B. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.366 y 23.681.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-01-94, Nro 74, Tomo 10-A-Pro

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.A.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.526.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14-11-05, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por R.A. en contra de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-05-92 al 07-04-2001, en el cargo de chofer de la empresa Sociedad Schulmberger, que por orden de la demandada trasladaba empleados de la demandada, de un sitio a otro, con mayor frecuencia al Aeropuerto Internacional de Maiquetía para recibir a Ejecutivos tanto de vuelos nacionales como internacionales. Alega que por tal razón debía permanecer a la orden de la demandada en espera de sus instrucciones, alega que su servicios eran personales, que debía permanecer a disposición, en la sede de la demandada, de 08 a.m. a 06 p.m., sin embargo, un día de la semana debía permanecer en la sede del aeropuerto internacional de margarita de 08:00 a 06:00 pm. Alega que fue objeto de un despido indirecto ya que la demandada no le canceló su salario oportunamente incurriendo en las causales previstas en los literales b y e del articulo 103 de la LOT. Alega que su salario promedio era de Bs. 2.527.768,33 mensuales. Señala que nunca le fueron cancelados ninguno de sus beneficios laborales por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos:

Salarios no satisfechos……………………………………………….. Bs. 2.641.000,00

Utilidades ……………………………………………….. ……………Bs. 90.999.659,88

Vacaciones ………………………………………………………….. Bs. 17.125.629,55

Bono Vacacional ……………………………………………..……….. Bs. 7.077.750,96

Antigüedad ……………………………………………….………….. Bs. 40.444.293,28

Compensación por Transferencia ……………………………………Bs. 2.700.000,00

Indemnización por Despido Injustificado ………………………… Bs. 12.638.841,00

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el actor prestara servicios laborales a su favor, alega que el actor nunca devengó dinero alguno proveniente de la demandada por conceptos laborales, que nunca le fueron canceladas vacaciones, utilidades, ni otro concepto laboral, niega que el actor cumpliera horario, admite que el mismo prestó servicios pero no de naturaleza personal, ya que cedía sus servicios a otras personas, que realizaba transportes no exclusivos, de manera independiente, eventual, alega que la demandada le llamaba por teléfono para traslado al aeropuerto, niega que prestara servicios desde el 01-05-92 al 17-04-2001, que el actor asumía los riesgos y ganancias de sus servicios, alega que el vehículo utilizado por el actor era de su propiedad, que el actor nunca fue objeto de amonestación alguna por parte de la demandada, niega que los servicios del actor fuesen personalísimos ya que el actor cedía sus servicios si se encontraba ocupado.

CONTROVERSIA:

En el presente caso, este Juzgado debe determinar si la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda oportunamente. En caso afirmativo, ya que no operaria la confesión de la accionada, este Juzgado debe analizar las pruebas cursante en autos a los fines de establecer si el actor fue trabajador de la accionada ya que ésta niega que el mismo prestara servicios subordinado, remunerados y dependientes o por cuenta y riesgo de la demandada. Se destaca que corresponde al actor la carga de la prueba respecto de la prestación personal de servicios, a los efectos que pueda operar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Facturas con el emblema “Carros Ejecutivos, Arbelo Fernández Ruben”, a nombre de la demandada, correspondientes a los años 2000, 1999, 1998, 1997, ( folios 03 al 431 del primer cuaderno de recaudos, folios 03 al 447 del tercer cuaderno de recaudos, 03 al 76 del segundo cuaderno de recaudos)

Estos documentos no son valorados ya que no se encuentran suscritos por la persona a quien se oponen, únicamente, se encuentran sellados y firmados por el representante de la parte que pretende favorecerse de tales documentos, por lo cual son desestimados

• Planillas relativas las autorizaciones de la demandada a favor de conductores de pasajeros de la accionada correspondientes al año 2000 ( folios 77 al 274 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por ilegales ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen y no se encuentra su contenido redactado en idioma castellano

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Prueba de exhibición de declaraciones de impuesto sobre la renta formulada por la empresa desde el año 1992 al año 2000; Exhibición de documentos relativos a distribución de beneficios desde el año 1992 hasta el año 2000, a los fines de establecer la parte correspondiente al actor por utilidades

Estas pruebas no son valoradas por inconducentes, es decir, no son idóneas para dejar constancia de los hechos controvertidos, no evidencian si el actor fue no trabajador de la demandada, lo cual constituye el hecho controvertido en el presente caso..

• Informes de la demandada sobre los integrantes de la nómina ejecutiva.

Esta prueba es ilegal ya que la misma debe provenir de terceros ajenos al juicio y no de las partes como pretende el actor, una prueba no debe emanar únicamente de una de las partes ya que no se cumpliría con el requisito de control de la misma.

• Comunicación de fecha 09-06-00, emanada de la demandada, dirigida al grupo de taxistas de la demandada ( folio 194 de la primera pieza)

Esta prueba deja constancia de las instrucciones relativas a los servicios de transporte recibidos por la demandada, relativas a normas de seguridad, facturación, carta de bienvenida a visitantes. Esta prueba no es valorada ya que en la misma no se menciona al actor como destinatario de tal comunicación.

• Guia denominada Visitors Guidlines, de fecha may de 2000 ( folio 196 de la primera pieza)

• Planillas con el emblema de la empresa demandada, relativas a autorización de conductores para transportar pasajeros de la demandada, correspondientes a los años 2001 ( folios 202 al 292 de la primera pieza)

Estas pruebas, impugnadas por la parte demandada, no son valoradas por ilegales ya que violentan el debido proceso establecido en el artículo 49 de la vigente constitución, pues no es una prueba en el idioma castellano, además no se encuentra suscrita por la parte a quien se opone, por lo cual en atención al derecho de defensa se desestima.

• Comunicación de fecha 28-02-2001, emanada de la demandada, dirigida a sus conductores ( folio 32 de la primera pieza)

Esta prueba se refiere a las instrucciones sobre traslado al aeropuerto, servicio en la ciudad, recargos, traslados nocturnos, fuera de la ciudad, no es valorada ya que no se indica al actor como destinatario de la comunicación.

• Factura con el emblema Carros Ejecutivos “Arbelo Fernández Rubén”, años 2000 y 2001( folios 198, 200 y 201, 129, 353, 357 y 358 de la primera pieza)

Estas prueba es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue promovida antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la demandada cancelaba al actor, diariamente, por viajes realizados a favor de trabajadores o clientes de la demandada, que el actor ofrecía varios números de teléfonos por lo cual no se encontraba a disposición dentro de la sede de la demandada, sujeto a un horario determinado. El actor no tenía un salario semanal, quincenal ni mensual, sino que cobraba directamente por cada viaje realizado.

• Copias de cheques a favor del actor emanados de la demandada, correspondientes al año 2001, facturas a favor del actor de fecha 28-02-2001 354 al 356 de la primera pieza)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se indica en las mismas la causa o motivo del pago por lo cual son impertinentes para resolver el hecho controvertido en el presente juicio.

CONCLUSIONES:

SOBRE LOS LAPSOS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 27-09-01, la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas invocando las previstas en los numerales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocó la indeterminación del objeto de la pretensión, indeterminación de los hechos y derecho fundamento de la pretensión, el actor no consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Por cuanto la parte actora no subsanó los defectos de forma invocados por la demandada, una vez transcurridos los 08 días de prueba, según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31-10-01 el juzgado a-quo fijó un lapso de 10 días de despacho a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28-11-01, el Juzgado a-quo debido al cúmulo de trabajo existente en primera instancia, difirió la oportunidad para decidir las cuestiones previas por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-02-2002, el Juzgado a-quo dicta resolución mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los numerales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en dicha decisión se estableció lo siguiente: se ordenó la notificación de las partes para que una vez vencido el plazo para ejercer el recurso de apelación, se fije el 3er. día hábil siguiente al vencimiento de tal plazo para que tenga lugar la contestación a la demanda.

Casi un año después, es decir, el día 04-02-2003, la parte actora se da por notificada de la anterior decisión.

La parte demandada fue notificada en fecha 17-02-03, el alguacil dejó constancia en el expediente de tal notificación, en fecha 18-02-2003, y, en fecha 18 de febrero de 2003, la secretaria del Juzgado a-quo certificó que tal notificación fue hecha en los términos expuestos por el Alguacil.

Según cómputo certificado de días de despacho, proveniente de la Coordinación de Secretarios del Régimen Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, cómputo que riela al folio 23 de la segunda pieza del expediente, desde la certificación por secretaria de la notificación de la demandada, transcurrieron los siguientes días de despacho:

18-02-03

19-02-03

25-02-03

26-02-03

27-02-03

05-03-03

06-03-03

11-03-03

12-03-03

18-03-03

19-03-03

20-03-03

25-03-03

26-03-03

De acuerdo a tal cómputo debidamente avalado por secretaria, tenemos que la parte demandada tenía los siguientes días para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de cuestiones previas: 18-02-03; 19-02-03; 25-02-03; 26-02-03 y 27-02-03. En fecha 05-03-2003, debió ser oída dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, el tercer día para contestar la demanda fue el día 12-03-03. Ahora bien, los 04 días para promover pruebas fueron los siguientes: 18-03-03; 19-03-03, 20-03-03 y 25-03-2003, respectivamente. En tal sentido pasa este Juzgado a observar si tales lapsos y términos fueron debidamente cumplidos en el presente caso, a los fines de determinar si la contestación a la demanda fue presentada oportunamente y si la parte actora presentó sus pruebas tempestivamente, ello ateniendo al principio dispositivo, según el cual el Juzgado de Alzada para decidir el recurso de apelación debe atenerse a los alegatos de la parte apelante, como en este caso, la parte actora alegó que el fundamento de su recurso fue que la demandada incurrió en confesión y que el juez a-quo debió admitir sus pruebas. En tal sentido se observa:

En fecha 12-03-2003, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, es decir, contestó al 03 día hábil luego de oída la apelación en contra de la sentencia de cuestiones previas. En tal sentido, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud ante esta Alzada de la parte actora apelante expuesta en la Audiencia celebrada en fecha 28-06-07, solicitud relativa a que este Juzgado declare la confesión de la demandada, ya que ésta si cumplió oportunamente con el imperativo de su propio interés de actuar y presentar los alegatos a su favor. Decisión que se fundamenta en atención al principio del debido proceso el cual constituye un derecho y una garantía constitucional previsto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional, según los cuales el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien, a los fines de determinar si las pruebas de la parte actora fueron o no presentadas tempestivamente, se observa que en fecha 25-03-2003, la parte accionante presenta su escrito de promoción de pruebas constante de 156 folios. Tales pruebas fueron promovidas oportunamente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En tal sentido este Juzgado considera necesario destacar lo expuesto por el Dr. A.Z., profesor de post grado en la Universidad Central de Venezuela, en su ponencia presentada en las Jornadas de Derecho Procesal Penal Marzo del año 2007, señala como uno de los principios del debido proceso, que el mismo deba considerarse como un instrumento para la realización de la justicia, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades innecesarias no esenciales, ni por dilaciones o reposiciones inútiles. El citado autor define la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional como el derecho de las partes a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos, se observa que las pruebas documentales de la parte actora debieron ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo, a los fines de evitar reposiciones inútiles este juzgado procede a a.t.p.e. atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 eiusdem.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:

Una vez realizado un análisis exhaustivo de todas las pruebas de autos, esta Juzgadora llega a la conclusión que la parte actora no logró probar la prestación personal de servicios, por lo cual no resulta aplicable la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mucho menos consta en autos que el actor cumpliera un horario a favor de la demandada, no consta que recibiera instrucciones directas, que los elementos de trabajo fueran suministrados por la demandada (vehículo, gasolina, gastos de reparación, p.d.s., etc.), no consta que el actor prestara servicios en la sede de la demandada, que prestara servicios de manera exclusiva a favor de la demandada, finalmente llama la atención que el actor no consignó en autos ningún recibo de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones sociales, entre otros, que evidenciaran su cualidad de trabajador. Todas estas razones hacen concluir que aplicando el test de laborabilidad el actor no ostentaba la cualidad de trabajador lo cual hace concluir en la improcedencia de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, esta Superioridad administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14-11-05, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por R.A. en contra de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

Se deja constancia que previo cumplimiento de Ley, la anterior sentencia fue publicada a las 2:30 PM en la fecha señalada.

L.M.

LA SECRETARIA

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