Decisión nº 369 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

RECURRENTE: J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 06-4368

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad No. 6.163.516, contra el auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por él contra el auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006.

En fecha 1ero de Noviembre de 2.006, el Abogado J.R.M., presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo que oyó en un solo efecto la Apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

… solicito que ordene al referido Tribunal ordene escuchar la apelación en ambos efecto en atención a que la sustanciación de ese juicio por medio de procedimiento distinto al legalmente establecido violenta normas de orden público que debe ser corregido en atención al debido proceso consagrado en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Nacional

En fecha 8 de Noviembre de 2006 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Cinco (05

) días de Despachos siguientes a dicha fecha para que la parte recurrente consigne las copias certificadas que deben acompañar el Recurso, fijándose la oportunidad para decidir, el término de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anteriormente establecido.

En fecha 9 de Noviembre de 2.006, el Abogado J.R.M., consignó mediante diligencia las copias requeridas.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. oiga en ambos efectos la Apelación por él interpuesta.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 289, 291 y 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.

Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oir la apelación interpuesta.

Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oir el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia contra la cual se recurre es de carácter interlocutorio, por lo que al haberse oído en el solo efecto devolutivo, el Juzgado A-quo actuó ajustado a derecho.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la Causa de oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad No. 6.163.516, contra el auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por él contra el auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006.. Así se decide. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 06-4368

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