Decisión nº 2008-199 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: R.A.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.526.251.

Apoderado Judicial: E.M.B., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.378.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal.

Apoderados Judiciales: M.F.I., A.O.M., Y.P. y otros, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 78.335, 23.162 y 15.239, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro).

Expediente Nº 2007- 278.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción- Retiro), por la abogada E.M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.E.S., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal; recibido en este Tribunal en fecha catorce (14) del mismo mes y año, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007- 278.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; posteriormente, el dieciséis (16) de abril del año que discurre, este Despacho Judicial dictó decisión acordando la reposición de la causa hasta el estado en que se encontraba para el 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual se admitió la querella ordenando practicar nuevamente la citación y notificación a los fines de dar contestación al recurso interpuesto y recabar el expediente administrativo del caso; en fecha dieciocho (18) de junio del año que discurre la representación judicial dio contestación a la querella; el veinticinco (25) de ese mes y año se fijó el acto de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el uno (1) de julio del año dos mil ocho (2008), compareciendo ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; vencido éste el Tribunal dictó auto el doce (12) de agosto de 2008 fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de septiembre de 2008. Finalmente, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal dicte sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido reenganche al cargo de Auxiliar de Alguacil adscrito al Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal del hoy querellante ciudadano R.A.E.S., ut supra identificado, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial y en el expediente administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente que para la fecha en que fue removido de su cargo, se encontraba investido del fuero especial establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto tenía un hijo de tres (3) meses de nacido.

En el caso de marras, esta Jurisdicente considera oportuno precisar el contenido del

artículo 8 de la citada Ley, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Delimitado el contenido de la norma jurídica ut supra transcrita, observa esta Juzgadora que en su encabezado y en su primer aparte, se le confiere inamovilidad laboral al trabajador, el cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Sin embargo, el último epígrafe de la Ley in commento, estatuye que cuando en las controversias estén implicados funcionarios públicos, éstas serán resueltas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, sin precisar el régimen legal que deba ser aplicado para su tramitación.

En corolario a lo precedentemente señalado, se hace necesario indagar sobre la naturaleza de los cargos de la administración pública, para converger los efectos jurídicos del punto objeto de análisis y así tenemos que:

Los funcionarios públicos son los titulares de los Órganos que ejercen una función representativa al servicio de las entidades estatales, estos son de dos tipos, a saber, “de carrera” o “de libre nombramiento y remoción”; los primeros, son aquellos quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, en tanto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos tales como el de “alto nivel”, que son los que tienen carácter de dirección política, planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y los “cargos de confianza”, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.

En consecuencia, se puede establecer una diferencia fundamental entre estas dos (2)

categorías de funcionarios que consiste en la estabilidad funcionarial de la que gozan aquellos cargos calificados como “de carrera” que no beneficia a los funcionarios calificados como “de libre nombramiento y remoción”.

Ahora bien, la diferencia fundamental de los dos tipos clásicos o convencionales de funcionarios públicos es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio de la administración, se trate de estabilidad absoluta o de estabilidad relativa también denominada doctrinariamente inamovilidad laboral.

Reiterada Jurisprudencia sostiene que los juicios de estabilidad laboral absoluta fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad del funcionario en las relaciones de trabajo, requiriéndose para su retiro, la calificación de su conducta en una causal destitutoria. La estabilidad in commento tiene como propósito mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y logros de la capacitación, pero precisamente lo que se trata de evitar es el retiro del funcionario en forma injustificada. Antagónicamente la inamovilidad laboral es aquella que tiene por finalidad garantizarle al trabajador el derecho que tiene a ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la aprobación de la autoridad administrativa, garantizando a la persona beneficiaria de ella, sólo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

En el caso de marras, debe indicar esta Sentenciadora que para los funcionarios públicos no rige la inamovilidad del trabajador, sino la estabilidad en el cargo, salvo para aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción. Ante tal circunstancia y del estudio realizado a las actas cursantes en autos se desprende, que el hoy querellante, ocupaba el cargo de Auxiliar de Alguacil, catalogado como de libre nombramiento y remoción; del mismo modo, se pudo evidenciar que éste fue debidamente removido por el Superior Jerárquico, sin respaldo de procedimiento alguno, ello conforme a la potestad discrecional que tiene la máxima autoridad del Despacho al cual estaba adscrito el hoy querellado.

En lo que respecta a la inamovilidad laboral que alega el recurrente, por razones de fuero paternal, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo sólo para el caso de las funcionarias publicas de libre nombramiento y remoción en estado de gravidez, un fuero especial, fundado en una argumentación jurídica que por vía de interpretación analógica integra el régimen estatuido en la función pública, vale decir, la contenida específicamente en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, cabe resaltar en lo que se refiere al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que si bien dicha norma prevé el fuero paternal, no menos cierto es que, su aplicación entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, a tenor de lo previsto en su Disposición Final Única, y dado que esta Juzgadora pudo verificar de las actas que componen el proceso, que el niño hijo del hoy querellante nació el 22 de junio de 2007, según “Constancia de Nacimiento” expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente judicial, lo que conlleva a determinar que el nacimiento del niño ocurrió con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley in commento, siendo por tanto inaplicable al hoy querellante el fuero paternal consagrado en su articulo 8, ello por aplicación del principio de irretroactividad estatuido en el artículo 24 de la Carta Fundamental en armonía con lo previsto en el articulo 3 del Código Civil. Razón por la cual, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción- Retiro) interpuesto por el ciudadano R.A.E.S., representado judicialmente por la abogada E.M.B., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, ello con fundamento en el artículo 24 de la Carta Fundamental en armonía con lo previsto en el articulo 3 del Código Civil y por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 14 de octubre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 199.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007- 278

SEGM/rbc/ctmp.

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