Decisión nº Nº335-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000965

ASUNTO : VP02-R-2009-000965

DECISIÓN Nº 335-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R., asistido por el Abogado W.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 126.850, en contra de la Decisión No. 3C-S-089-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, TIPO: PICK-UP, PLACA 507VBK, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV219346, SERIAL DE MOTOR: CBV219346, AÑO: 1981, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 9 de Octubre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basada la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

    Alega el recurrente que el Juez a quo, a los fines de decidir que el solicitante no mostró elementos de convicción para demostrar que éste era propietario absoluto del referido vehículo, aceptando el solicitante el hecho de que si bien es cierto el vehículo presenta falsedad en los seriales de identificación, sin embargo también es cierto que consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público todos los elementos que lo hacen propietario del vehículo, por lo que el es una víctima más, que dicha decisión causó un daño irreparable, tanto a él como a toda su familia, ya que el vehículo representa la única herramienta principal del trabajo. Igualmente afirma que se cumplió con llevar a la investigación todos los elementos de convicción que tenía en sus manos para demostrar la propiedad del vehículo, y dichos elementos fueron los siguientes:

    • Titulo original del vehículo, al cual le fue hecha Experticia por la Guardia Nacional de Cabimas y aparece ORIGINAL.

    • Documento de compraventa en el cual el solicitante aparece como comprador de buena fe, y aparece de manera legal en los libros de autenticaciones llevados por el Registro correspondiente. Y que es ORIGINAL

    • Entrevista al ciudadano A.A.G. titular de la cédula de identidad 4.173.614, que es la persona que aparece en el certificado de registro automotor, y dicha diligencia fue promovida por el solicitante manifestando el ciudadano antes identificado, que el le había vendido la camioneta al ciudadano R.R., sin ningún tipo de problemas y que fue constatado por las autoridades competentes para su revisión.

    • En fecha 30 de julio del año 2009, se consignó copia simple de las placas nuevas adjudicadas al vehículo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual ratifica su autenticidad.

    • Se consignó acta de revisión numero 04320, de fecha 29 de mayo de 2001, donde se evidencia que el vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL,

    • Asimismo, experticia practicada por la Guardia Nacional, donde se indica que el serial del motor se encuentra en su estado original.

    • En fecha 28 de abril del año 2009, según oficio No. 9700-059sdc3105, el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Cabimas, verificó a través del Sistema S.I.P.O.L, que el vehículo no tenía ninguna solicitud de robo o hurto por ningún organismo de seguridad del país.

    En ese mismo orden de ideas, señala el recurrente que, la Fiscalía envió las actuaciones al tribunal dejando a salvo que el vehículo no era un elemento indispensable para la investigación, esto quiere decir que esto no es esencial para seguir con el curso de la causa y que no tiene ningún fin jurídico que siga el vehículo detenido, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, al negar la entrega del vehículo y aún mas extraño que el expediente de la fiscalía haya llegado el día 10/08/09 y la decisión salga dos días después el 12/08/09, lo que evidencia una decisión un poco apresurada, por lo que al parecer el juez no tomó en cuentas las pruebas evacuadas por el solicitante en la Fiscalía, la decisión además esta muy poco fundamentada y sólo tomo en cuenta los seriales del vehículo y no hizo referencia a la documentación presentada, ni a las diligencias practicadas, a las declaraciones hechas en el despacho fiscal, y la veracidad de la cadena documental presentada por el solicitante.

    Por lo que la recurrida a su juicio, contraría nuestro ordenamiento jurídico y a las jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las corrientes doctrinaras, como por ejemplo el artículo 254 del C.P.C, que establece que el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general del mencionado postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor; lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, mientras que el artículo 794 de ese mismo Código, reza que respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

    A los fines de ratificar su posición señala pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, y Sentencia N° 892 de fecha 20-05-05- con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    PETITORIO: Solicita la entrega total del vehículo por considerar que del legajo documental la condición de legítimo propietario del vehículo aquí solicitado; por lo que en base al principio de la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad al articulo 311 del C.O.PP, solicita sea ordenada la entrega material del vehículo ya que no es un elemento indispensable para la investigación como lo ha decretado la fiscalía del Ministerio Público y que referido vehículo representa el único elemento de trabajo para el y su familia.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 3C-S-089-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, TIPO: PICK-UP, PLACA 507VBK, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV219346, SERIAL DE MOTOR: CBV219346, AÑO: 1981, USO: CARGA, al ciudadano R.R., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

    Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, niega la entrega material del vehículo al ciudadano R.R., no obstante que el vehículo fue comprado de manera lícita, y que presentó todos los documentos de la cadena documental, que determinan que es el propietario del mismo, aunado a que no es indispensable para la investigación.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que a los folios (16-17) de la causa principal, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de Febrero de 2009, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente se desprende a los folios (23-24), Experticia de Reconocimiento, practicada de la misma manera por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, de la cual se puede observar el siguiente resultado:

    CONCLUSIONES:

    1- Que el serial de Carrocería VIN se determina …… FALSO Y SUPLANTADO.

    2-Que el serial de CHASIS se determina……FALSO Y SUPLANTADO.

    3- Que el serial de MOTOR se determina ……………………….ORIGINAL.

    Se observa del folio (44) Certificado de Registro de Vehículo en estado original, a nombre del ciudadano A.A.G.C., de fecha 27 de Noviembre de 2008, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.. Asimismo, al folio (59) cursa documento de compra-venta realizado entre “AUTOMOTRIZ H. LEON” y el ciudadano A.G.C., en fecha 27-04-1988.

    En este orden, esta Alzada verifica al folio (53), documento de compra venta celebrado entre el ciudadano A.A.G.C. y R.J.R.R., hoy solicitante del bien mueble en cuestión, debidamente registrado tal y como se verifica del folio (57) por el Registro Subalterno de Municipio M.d.E.Z..

    Siguiendo el orden, a los folios (65-667), riela Decisión signada bajo el N° 3C-S-089-09, dictada en fecha 12-08-2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo peticionado al ciudadano R.R., en los siguientes términos:

    En atención al resultado anteriormente expresado y tomando debida cuenta del contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que a la solicitud realizada no concurren los supuestos de hecho necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, en virtud de que si bien el órgano instructor de la investigación realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al Certificado de Vehículo (RAP) acreditado conjuntamente con el titulo que esgrime al solicitante, se observa que al contenido de las actas no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder estimar como valida la afirmación que este nace sobre la identidad del vehículo que solicita pues la experticia de reconocimiento no establece la identidad del mismo en sus seriales, arrojando serias dudas sobre su identificación, debiendo el tribunal NEGAR el pedimento realizado por e¡ solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal para no entregar el vehículo de marras se encuentra ajustado a derecho y que en principio no se acredita ningún elemento de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación.

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    A tal respecto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada de las actas, específicamente de la experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que el vehículo no puede ser identificado, ya que de la misma se observa el siguiente resultado: 1- Que el serial de Carrocería VIN se determina: FALSO Y SUPLANTADO. 2-Que el serial de CHASIS se determina: FALSO Y SUPLANTADO. 3- Que el serial de MOTOR se determina: ORIGINAL.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una identificación del vehículo en cuestión, que permita considerar al ciudadano R.R. como su propietario, ya que no es identificable el mismo, circunstancia ésta, que llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al hoy solicitante, toda vez que bien es cierto, las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, nunca coinciden en su totalidad, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad en los datos que lo hacen diferente a los demás.

    Considera esta Sala que visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluye que los seriales del vehículo son falsos y suplantados, lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, asimismo se verificó que éste no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta certificado de registro de vehículo a nombre de su primigenio dueño que no es el solicitante, y el documento de compra venta autenticado a través del cual obtuvo el mencionado bien mueble, lo que no demuestra que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la cadena documental, en la cual se ampara la solicitante para reclamarlo como suyo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R., asistido por el Abogado W.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 126.850, en contra de la Decisión No. 3C-S-089-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, TIPO: PICK-UP, PLACA 507VBK, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV219346, SERIAL DE MOTOR: CBV219346, AÑO: 1981, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R., asistido por el Abogado W.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 126.850; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 3C-S-089-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, TIPO: PICK-UP, PLACA 507VBK, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV219346, SERIAL DE MOTOR: CBV219346, AÑO: 1981, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTE (E)

    A.A.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 335-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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