Decisión nº 597-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 de OCTUBRE DE 2007

197° y 148°

RESOLUCION N° 597-07. CAUSA NRO 6E-086-03.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado R.B.V., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.075.375, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 119, Nro. 28-78, a una cuadra de Tostadas El Guaye, Maracaibo Estado Zulia., quien fue condenado en fecha 31-07-2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) años y OCHO (08) meses de presidio, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHOENDRY CUEVA; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no del beneficio de Régimen Abierto y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: (“…”)

  1. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o mèdicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO O L.C., es necesario que concurran las circunstancias señaladas ut supra, observando este tribunal en relación al presente caso se evidencia que el penado lleva cumplida una 1/3 parte de la pena impuesta, tal como se desprende de la decisión que corre inserta a los folios 62 al 63 de la presente causa, mediante la cual se decreto el Cómputo de la Pena a cumplir por el penado R.B.V.. Asimismo, se evidencia de las actas que el penado, posee una carta de conducta que consta ser Ejemplar, la cual riela al folio 175 de la causa. De igual forma se evidencia del certificado de los Antecedentes Penales, el cual corre inserto al folio 169 de la presente causa, que solo consta el hecho delictivo por el cual esta siendo penado, y que el mismo nunca ha sido objeto de faltas ni sanciones disciplinarias lo cual se desprende del Record Conductual que riela al folio 183 de la causa; sin embargo al mismo le fue efectuado un informe técnico con fecha 07-06-2007, por parte del equipo Técnico adscrito a la Càrcel Nacional de Maracaibo, que arrojo una opinión desfavorable en base a los siguientes criterios que a continuación se señalan: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume que los factores que inciden en su vinculación en el delito obedece a un manejo disfuncional de la norma, la posible influencia de personas de conducta irregular aunada a una conducta impulsiva de escaso ajuste. PRONOSTICO: Se emite caso DESFAVORABLE en consideración de la presencia de los siguientes elementos:

• Autocrítica negativa ante el delito.

• Escasa conciencia social

• Hábitos laborales poco estructurados

• Metas y planes poco consistentes

• Conducta transgresora de antecedentes

• Apoyo familiar de limitada contención

• Carente progresividad carcelaria

• Actitud poco Favorable al cambio

• Conducta hostil

CONCLUSIONES: El penado R.B. NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada., por lo que el referido penado no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón esta por la cual SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO, al penado: R.B.V., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.075.375, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 119, Nro. 28-78, a una cuadra de Tostadas El Guaye, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado en fecha 31-07-2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) años y OCHO (08) meses de presidio, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHOENDRY CUEVA, al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3º del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

ABG. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 597-07. Se libraron las boletas de notificaciones y se oficio bajo los Nros. 4764-07 y 4765-07.-

El Secretario,

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