Decisión nº N°857-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 857-09.- CAUSA N° 6E-086-03.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el penado, R.B.V., titular de la cedula de identidad N° 19.075.536, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 01-09-83, hijo de Costulo Bencomo y J.N., residenciado en el Barrio el Gaitero, 119, casa No. 28-78, a una cuadra de las Tostadas el Guaye, de esta ciudad, quien fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECIUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de JOHENDRY CUEVAS, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicita la conmutación de pena en CONFINAMIENTO por haber cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, este juzgado una vez consignados los requisitos previos para el otorgamiento de dicho beneficio, considera necesario señalar lo siguiente:

Se evidencia de las actas que el penado R.B.V., fue condenado, en fecha 06-12-2007, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECIUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de JOHENDRY CUEVAS.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:

…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.

En el presente caso, se evidencia que el penado R.B.V., titular de la cedula de identidad N° 19.075.365, fue condenado, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECIUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de JOHENDRY CUEVAS, por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución, el conocimiento del mismo, el competente para conocer todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al penado antes identificado, razón por la cual este juzgado procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que nació en fecha 27-08-2009, por haber cumplido el penado de autos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido del articulo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

De igual manera resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal el cual señala lo siguiente:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia,

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que prevé la ley para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, se puede observar que riela a los folios (316 y 317), de la presente causa, Computo con redención de pena del cual se evidencia que el penado de autos cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 27-08-2009; en relación a los Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado ampliamente identificado en actas, corre inserto al folio (169) de la causa Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa que solo presenta reseña penal con relación al delito por el cual fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el cual esta siendo ejecutada la pena; asimismo con relación al lugar en el que residirá la penada, se desprende del folio (332) de la causa, que el penado residirá a mas de 100 Km. de distancia del lugar donde ocurrió el hecho, y residirá en el Centro de Rehabilitación Impacto de Dios en el Mundo, ubicado en la Mata, Parroquia S.R., Municipio Escuque, Estado Trujillo, igualmente se observa que al folio (315) corre inserta Carta de Conducta expedida por el T.S.U. E.R.S., Director (E) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la cual se evidencia que el penado R.B.V., durante su permanencia en dicho establecimiento ha observado una Conducta Buena, por lo que se concluye que le ciudadano en mención cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del beneficio de confinamiento.-

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de autos, de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle a la penada, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, quedando establecido de la siguiente manera: El resto de la Pena Principal que le falta por cumplir el penado R.B.V., contados a partir de la presente fecha es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESE Y TRECE (13) DIAS, a la que se le aumentará una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, es decir NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, debiendo culminar el día 11-02-2013, fecha en la cual el penado deberá comparecer por ante este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado R.B.V., titular de la cedula de identidad N° 19.075.536, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 01-09-83, hijo de Costulo Bencomo y J.N., residenciado en el Barrio el Gaitero, 119, casa No. 28-78, a una cuadra de las Tostadas el Guaye, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECIUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de JOHENDRY CUEVAS, hasta el día: 11-02-2013, debiendo pernoctar en la dirección que aportó como residencia hasta el día 11-02-2013, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia Civil Mas cercana a la residencia, por lo que deberá presentarse por ante este Despacho el día Martes 15-12-09, a las diez (10.00 am.) de la mañana, a los fines de ser notificado de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.-

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando la anotada resolución bajo el No. 857-09 y se oficio bajo los Nros 6.227, 6.230 y 6.231-09.-

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR