Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7519

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

PARTE ACTORA: R.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.10.790.100.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.M. y M.J.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.158 y 80.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.V.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.863.390.

APODERADO JUDICIAL: R.J.G.H. y K.G.Z., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.592 y 103.610, en su mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2005.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 20 de abril de 2005, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que consta de testamento abierto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 4 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Cuarto, que en vida el ciudadano Chatsatour Satarevian Zamakortsia, instituyó a su mandante como único y universal heredero de su patrimonio personal. Que después de otorgado el testamento, fallece en esta ciudad de Caracas, el ciudadano Chatsatour Satarevian Zamakortsia, tal como se desprende del acta de defunción No. 363, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que según lo previsto en el artículo 995 del Código Civil, la posesión de los bienes del de cujus pasó de pleno derecho a la persona de su representado, sin necesidad de toma de posesión material y, por lo tanto, su mandante, tal como se infiere de la interpretación del artículo 796 eiusdem, se erige en único y exclusivo propietario del bien inmueble descrito en el escrito libelar. Que el reconocimiento del testamento tuvo lugar en acto celebrado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. RT-98-185, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de agosto de 1998, bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, y ante ese mismo Tribunal se sustanció la declaración de único y universal heredero en beneficio de su poderdante, tal como consta del expediente No. 98-161, en tanto que la respectiva declaración sucesoral fue presentada por su representado ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, según planilla No. H-96-0023487, de fecha 3 de marzo de 1999.

Sostiene el apoderado en cuestión, que una vez conocida la muerte del ciudadano Chatsatour Satarevian Zamakortsia, su representado hizo los trámites y gestiones pertinentes para inscribir las respectivas escrituras ante la Oficina de Registro, encontrándose que el bien inmueble objeto del testamento abierto, había sido adquirido en forma fraudulenta por el ciudadano G.M.O., tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 17 de abril de 1998, bajo el No. 14, Tomo 4, Protocolo Primero. Que como consecuencia de ello, su mandante inició la acción judicial para obtener la declaratoria de falsedad de esa operación inmobiliaria, actuaciones éstas contenidas en el expediente No. 18478 y que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que la acción judicial interpuesta por su mandante, destinada a obtener la declaratoria judicial que propendiese a la tacha de falsedad del fraudulento acto que atribuye al ciudadano G.M.O., la titularidad sobre el bien inmueble legítimamente heredado por su representado, marcó el inicio de varias escaramuzas judiciales intentadas tanto por el presunto dueño del referido inmueble, como por terceras personas, en combinación con éste, para de una manera grosera despojar a su poderdante de lo que, legítima y legalmente, es de su propiedad. Que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa expediente No. 12.623, contentivo de la acción interpuesta por el ciudadano J.G.V.M. en contra del ciudadano G.M.O., por cobro de bolívares. Que el pretendido cobro por la supuesta deuda surge como respuesta a la acción intentada por su representado, para lo cual basta con cotejar la fecha de inicio de ambos juicios. Que la omisión del deudor G.M.O., en honrar el cumplimiento de los compromisos por él asumidos frente al ciudadano J.G.V.M., permitió a éste contar con todas las facilidades habidas y por haber para hacerse indebidamente del inmueble propiedad de su mandante, al punto tal de hacérselo adjudicar en pública subasta judicial, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; adjudicación ésta nula de pleno derecho por provenir de un juicio inexistente en el ámbito jurídico, por estar éste inficionado de fraude procesal en detrimento de los legítimos derechos de su mandante. Invocó los artículos 584 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil. Que procedió a demandar al ciudadano J.G.V.M., para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En que son ciertos los hechos narrados en el cuerpo de este libelo y que a su representado le asiste el derecho por él deducido. 2) Para que el ciudadano J.G.V.M., restituya al patrimonio de su poderdante el bien inmueble propiedad de éste. 3) El pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo. Por último, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 eiusdem, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2000, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a objeto que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.

El 4 de noviembre de 2000, la apoderada de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho y de hecho la demanda. Alegó que no es cierto que la casa-quinta que fue propiedad de su mandante haya formado parte del supuesto patrimonio hereditario de la parte actora, quien jamás a tenido la titularidad jurídica de la propiedad, ni a título personal ni como causante de ninguna persona. Que no es cierto que el juicio que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que fuese incoado por su poderdante contra el ciudadano G.M.O., mediante el cual su representado se adjudicó en un legítimo, público y legal remate judicial el inmueble, que perteneció al ciudadano G.M.O.. Que dicho juicio constituyó un legal, ordenado y preclusivo proceso de intimación que convirtió a su representado en el legítimo dueño del inmueble. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora en fecha 29 de enero de 2001, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

1) De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes copias certificadas:

  1. Testamento abierto que otorgó en vida el ciudadano Chatsatour Satarevian Zamakortsia, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de octubre de 2000, donde constan igualmente las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  2. Partida de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal

  3. Declaración Sucesoral, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

  4. Copia certificada constante de setenta y siete (77) folios útiles, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2) Solicitó que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y tomadas en cuenta en la definitiva.

Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso como defensa la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.

El 21 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la causa civil, por existir una prejudicialidad penal.

En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

Contra esa decisión en fecha 8 de marzo de 2005, la parte actora ejerció el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos.

Cumplidos los trámites de Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal Superior, fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a la referida fecha, para dictar sentencia definitiva en este proceso, cumplidos como hayan sido los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2005, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual realizó una relación sucinta de los hechos ocurridos durante la secuela del proceso.

El 27 de mayo de 2005, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos: Alegó que la sentencia dictada por el a quo lesiona gravemente los intereses patrimoniales de su mandante. Que consta en autos que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ofició al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informándole con relación a la investigación penal en contra del ciudadano J.G.V.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública. Que consta en autos certificación de gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2005, sobre la medida de prohibición de enajenar, según oficio No. 491-04, de fecha 18 de junio de 2004, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó dicha medida sobre el inmueble objeto del presente juicio. Solicitó a esta Alzada tomar en cuenta la prejudicialidad pendiente, a los fines de evitar sentencias contradictorias tanto en la vía civil como en la vía penal. Promovió y reprodujo el documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el No. 59, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que contiene el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano G.M.O.. Por último, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de dictara auto para mejor proveer y que se hiciera comparecer personalmente al demandado J.G.V.M., para interrogarlo sobre los hechos dudosos u obscuros de este proceso.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa ésta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-SEGUNDO-

PUNTO PREVIO

PREJUDICIALIDAD PENAL

El 21 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la causa civil, por existir una prejudicialidad penal.

Alegó en su escrito de informes presentado en esta Alzada que la sentencia dictada por el a quo lesiona gravemente los intereses patrimoniales de su mandante. Que consta en autos que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ofició al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informándole con relación a la investigación penal en contra del ciudadano J.G.V.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública. Que consta en autos certificación de gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2005, sobre la medida de prohibición de enajenar, según oficio No. 491-04, de fecha 18 de junio de 2004, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó dicha medida sobre el inmueble objeto del presente juicio. Solicitó a esta Alzada tomar en cuenta la prejudicialidad pendiente, a los fines de evitar sentencias contradictorias tanto en la vía civil como en la vía penal.

Para decidir esta Superioridad observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:

(…Omissis…)

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)

.

En este orden de ideas, el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Pág. 37, ha señalado que:

Como hemos visto el artículo 51 COPP señala que la acción civil puede ser ejercida separadamente de la penal en la jurisdicción civil, pero sólo después de que la sentencia penal quede firme. En caso de que se la ejerciera antes de tal evento, procederá una cuestión prejudicial (ordinal 8 artículo 346 CPC), lo cual tiene el efecto que señala el artículo 355 CPC, o sea, el proceso podrá continuar ante la jurisdicción civil pero deberá suspenderse hasta que se decida la acción penal por sentencia firme (artículo 52 COPP). Pero ¿Qué ocurre si el demandado no opone la cuestión prejudicial? Opino que igualmente podrá continuar el proceso, pero al percatarse el juez civil de que se trata de una reclamación civil derivada de un hecho punible, el juez deberá suspender su sentencia hasta que se haya decidido por sentencia firme la cuestión penal susceptible de hacer cosa juzgada en lo civil. En cualquiera de estos casos deberá tenerse presente que el artículo 52 COPP ha establecido una causal de suspensión de la prescripción de la acción civil derivada del ilícito penal hasta que la sentencia penal quede firme

.

Ahora bien, adminiculada la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se evidencia de autos, que a los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y dos (292) del expediente, cursa copia certificada de la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en los siguientes términos:

Vista la solicitud interpuesta por el fiscal vigésimo noveno del Ministerio Público Dr. V.M.M.T., en la cual solicita a este tribunal se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en la urbanización Las Palmas, parroquia el Recreo distinguida con el N° 48 calle V.M. E Municipio Libertador del Distrito Capital el N° 08, tomo 39 Protocolo 1° de fecha 26-10-73.

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de resolver sobre tal pedimento observa que según escrito presentado ante la fiscalia vigésima novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el cual señala que en el Juzgado undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C. según expediente N° 17261 cursa demanda iniciada por el ciudadano BERBERIAN TURIAN RUBEN, POR ACCIÓN Reivindicatoria contra J.G.V.M. QUE ORDENA DECRETAR Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por cuanto de la revisión se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordantes en la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal según investigación N° F-843-1997, nomenclatura de la División contra la delincuencia organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas sobre una presunta falsificación de firmas del documento de venta del inmueble y de conformidad con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 558 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y como Medida innominada de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal decreta Medida de Enajenar y gravar sobre el inmueble señalado anteriormente. Y ASI SE DECIDE

.

De manera pues, observa este Tribunal Superior, que al existir una acción penal que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, la cual es vinculante con la pretensión que ante esta jurisdicción civil se ventila, tal como se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, y cuya decisión pudiera influir en la presente causa, era obligante para el Juez A quo, abstenerse de dictar sentencia en la presente causa y suspender el juicio, hasta tanto hubiese decisión definitivamente firme en la jurisdicción penal, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el Tribunal de Instancia, no se pronunció sobre la prejudicialidad penal alegada por la parte actora, antes por el contrario se limitó a analizar las pruebas promovidas durante la secuela del proceso, y en base a las mismas procedió a declarar sin lugar la demanda.

En tal sentido, concluye esta Superioridad, que al existir una cuestión prejudicial pendiente la cual es susceptible de hacer cosa juzgada en la jurisdicción civil, la decisión proferida por el Tribunal de la Causa debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, y así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 eiusdem, se repone la causa al estado que el Tribunal de Instancia dicte nueva sentencia, una vez conste en autos la sentencia definitivamente de la acción penal que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano R.B.T. contra el ciudadano J.G.V.M., identificado en la primera parte del presente fallo.

SEGUNDO

Acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Instancia dicte nueva decisión, una vez conste en autos la sentencia definitivamente firme de la acción penal que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. 7519

CEDA/nbj/cd.

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