Decisión nº 399-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9245-09

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: A.R.B.U.

ABOGADO ASISTENTE: J.Q.

PARTE DEMANDADA: D.Y.R.C.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana A.R.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.890, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana D.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.235.551, y del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.

El referido ciudadano manifestó que actualmente no posee un trabajo estable para cumplir con la obligación de manutención de su hija, sin embargo indico montos en relación a la obligación de manutención mensual a favor de su hija, así como cantidades equivalentes a la época de navidad y gastos de medicinas y asistencia médica.

Por lo antes expuesto fija la obligación de manutención cumpliendo con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ajustará en forma automática y proporcional una vez sea mejorado su salario y se estabilice en un trabajo según lo pautado en el artículo 396 ejusdem.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de diciembre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 20 de enero de 2.010.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, se configuro la citación personal de la parte demandada ciudadana D.Y.R.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.R.B.U., asistido por el Abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, y la ciudadana D.Y.R.C., asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.609, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano A.R.B.U., suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para sufragar los gastos de alimentación, en una cuenta de ahorros que se abrirá en la entidad bancaria Banesco a nombre de la progenitora ciudadana D.Y.R.C. y a favor de la niña de autos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, los primeros cinco (5) dias del mes de diciembre, el progenitor depositará en la referida cuenta la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00) para sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña, más la compra de vestimenta para las festividades de navidad y año nuevo, como el juguete respectivo.

TERCERO

Así mismo, dotará a la niña del cincuenta por ciento (50%) de medicinas, asistencia médica. El progenitor se compromete a dotar a la niña una vez que este en edad escolar, de la inscripción, uniformes y útiles escolares.

CUARTO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO, bajo el N° 0746-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 399-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9245-09

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