Decisión nº 400-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9253-10

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: A.R.B.U.

ABOGADO ASISTENTE: J.Q.

PARTE DEMANDADA: D.Y.R.C.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana A.R.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.890, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana D.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.235.551, y del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.

El referido ciudadano manifestó que por problemas surgidos con la progenitora de su hija, la cual no le permite disfrutar de la etapa mas bella de la niña, sin importarle problemas psicológicos y emocionales que le traería a la misma, y por cuanto se le ha dificultado poder llegar a un acuerdo amistoso por cuanto la misma se niega en todo momento.-

Por esas razones solicita que se le acuerde un Régimen de convivencia Familiar para con su pequeña hija, fundamentando dicha acción según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 11 de enero de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/01/10.

En fecha 20/04/10, se configuró la citación personal de la ciudadana D.Y.R.C., de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, la ciudadana A.R.B.U., asistido por el Abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, y la ciudadana D.Y.R.C., asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.609, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar en forma alternada, en este sentido el progenitor compartirá con la niña los fines de semana compartidos de por mitad, dos (2) fines de semana la niña lo pasará con su padre y dos (2) fines de semana con su madre intercalándose las semanas para ambos progenitores, es decir, una semana para el padre y una semana para la madre. En este sentido el progenitor retirará a la niña los días viernes y sábado en horas de la mañana y la reintegrara a las ocho de la noche (8:00 p.m.) al hogar materno, y los días domingo la regresara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

SEGUNDO

El progenitor podrá buscar a la niña cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora, reintegrándola el mismo día.

TERCERO

El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara al lado de su mamá.

CUARTO

En época de carnaval lo pasara con el papá y la semana santa con la progenitora.

QUINTO

Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña lo pasará con su madre y los días 25 de diciembre y primero de enero con el progenitor, esto será de manera alternativa.

SEXTO

El día del cumpleaños de la niña lo pasara al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.

SEPTIMO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 400-10.-

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos

EXP. 1U-9253-10

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