Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.R.B.

C.I No. 5.577.377

APODERADOS JUDICIALES: N.C.

ROMANACE.

INPREABOGADO N° 36.066

N.M.

INPREABOGADO N° 38.477

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO PLAZA MAYOR J.J.R., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.H.

ARIAS

INPREABOGADO: N° 36.308

A.Y.A.

ZURITA

INPREABOGADO: N° 36.311

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 14.944-01.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 30-07-2.001, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, por el ciudadano J.R.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.577.377, debidamente asistido por el abogado N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.066, quién manifestó que prestó sus servicios en calidad de OBRERO UTILITI, desde el 06-01-01 hasta el día 02-02-2001, para la Empresa FRIGORIFICO PLAZA MAYOR J.J.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.997, anotada bajo el N° 32, Tomo 194-A-pro, domiciliada en Ocumare del Tuy, devengando un salario de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA ( Bs.3.540,00) Diarios.

En fecha 26 de Septiembre de 2.001, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 5 de octubre de 2001, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas.

En fecha 1 de Noviembre de 2.001, el apoderado actor abogado N.C.R., sustituyó poder en el abogado N.M..

En fecha 23 de Noviembre de 2.001, comparece el Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 03 de Diciembre de 2.001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con la norma contenida en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 5 de Diciembre de 2.001, el Tribunal mediante auto acuerda la citación de la Empresa demandada de conformidad la norma contenida en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 16 de enero de 2.0002, comparece el Alguacil Titular y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa demandada FRIGORIFICO PLAZA MAYOR J.J.R., C.A.

En fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 21 de enero de 2.002, comparece el Gerente de la demandada, debidamente asistido de abogado y consigna Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 21 de enero de 2002, el ciudadano J.J.R.D.S. , en su carácter de Gerente de la demandada, confiere Poder Apud Acta a los abogados D.S.H.A. Y A.Y.A.Z..

En fecha 23 de enero de 2002, el apoderado actor mediante diligencia Impugnó el instrumento poder otorgado por la demandada.

En fecha 23 de enero de 2002, el apoderado actor presentó escrito.

En fecha 24 de enero de 2002, el apoderado actor, mediante diligencia dejó constancia de su comparecencia a absolver posiciones juradas.

En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado demandado mediante diligencia ratificó el poder apud acta que le fuera conferido por la accionada.

En fecha 25 de enero de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 28 de enero de 2002, el apoderado actor, mediante diligencia fundamentó la impugnación realizada del instrumento poder apud acta otorgado por la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2002, el apoderado actor presentó diligencia.

En fecha 29 de enero de 2.002, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2002, el apoderado judicial actor presentó escrito desconociendo instrumentos promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2002, el apoderado demandado mediante diligencia ratificó los documentos desconocidos por la parte actora y a tal evento promovió la prueba de cotejo.

En fecha 31 de enero de 2002, el apoderado judicial de la demandada ratificó el poder apud acta que le fuera otorgado por la accionada.

En fecha 1 de febrero de 2002, el Tribunal declaró desierto el acto de la testigo ciudadana I.A..

En fecha 1 de febrero de 2002, el apoderado demandado solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana I.A..

En fecha 1 de febrero de 2002, el apoderado demandado mediante diligencia ratificó y solicitó al Tribunal le de todo su valor a los instrumentos consignados con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de febrero de 2002, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana I.A..

En fecha 1 de febrero de 2002, el apoderado de la parte actora presentó escrito.

En fecha 6 de febrero de 2002, rindió declaración testimonial la ciudadana I.A..

En fecha 6 de febrero de 2002, el apoderado demandado mediante diligencia impugnó todos los actos procesales realizados por el apoderado actor.

En fecha 5 de marzo del 2002, el Tribunal ordenó expedir copia certificada solicitada por la parte actora.

En fecha 5 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el nombramiento de Experto Grafo técnico.

En fecha 19 de Marzo de 2002, el apoderado actor solicitó al Tribunal revocara de oficio el auto de fecha 5 de marzo de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal designó como experto grafo técnico al lic. Otto Granadillo.

En fecha 2 de abril de 2002, el apoderado actor mediante diligencia ratificó diligencia de fecha 19 de marzo de 2002.

En fecha 10 de abril de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Experto Grafotecnico designado.

En fecha 10 de abril de 2002, el Experto Grafotécnico acepto el cargo designado.

En fecha 15 de abril de 2002, el Experto Grafotecnico mediante diligencia solicitó la entrega de los documentos sobre los cuales deberá realizar dicha experticia.

En fecha 16 de abril de 2002, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó al tribunal deseche el pedimento realizado por el Experto Grafotécnico.

En fecha 18 de abril de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega de los documentos solicitados por el Experto.

En fecha 18 de abril de 2002, el Experto mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los documentos solicitados.

En fecha 09 de Mayo de 2002, el Experto Grafotecnico solicitó 10 días de prorroga.

En fecha 9 de mayo de 2002, el Tribunal concedió la prorroga de díez (10) días solicitada por el Experto grafotecnico.

En fecha 20 de mayo de 2002, el experto grafotecnico consigno resultas de la Experticia.

En fecha 24 de Mayo de 2002, el apoderado demandado mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado por el Experto Grafotécnico por concepto de honorarios profesionales.

En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado demandado sustituyo poder que le fuera otorgado en al persona del abogado ORLANDO OBADIA D.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado actor mediante diligencia solicitó al tribunal se avocara como Tribunal de Transición en función de Juicio.

En fecha 19 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto fijo 15 dìas de despacho siguientes para la celebración de los informes orales y la consignación en forma escrita de las conclusiones.

En fecha 14 de octubre del 2003, el Tribunal declaró como no cumplido el acto de la Audiencia de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de diferencia de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo Consultivo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa Frigorífico Plaza Mayor, J.J.R., C.A., desde el día 06 de enero de 1991 hasta el 02 de febrero de 2001, como obrero utiliti, en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones “normales”, continúa e interrumpidamente, cuando en fecha 02 de febrero de 2001 se retiró voluntariamente de su trabajo, cumpliendo posteriormente con el preaviso de ley, devengando un último salario diario de Bs. 5.750,00.

Así mismo establece los conceptos reclamados:

  1. Antigüedad acumulada y bono de transferencia Bs. 252.000,00

  2. Antigüedad 1997-2001 Bs. 1.513.260,00

  3. Antigüedad par. 1° 108 L.B.. 375.165,00

  4. Vacaciones no disfrutadas Bs. 637.759,52

  5. Horas extras Bs. 7.300.325,00

  6. Días feriados Bs. 1.688.113,00

  7. Bono nocturno Bs. 2.464.464,45

  8. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.435.767,77

    Menos anticipo por la cantidad de Bs. 1.923.559,45

    En su totalidad, los conceptos demandados, señala el actor, ascienden a la cantidad de trece millones setecientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 13.743.294,00). Razonó y explanó sus argumentos sobre los hechos alegados.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno; en este sentido debe dejar establecido este Sentenciador que la conciliación constituye un acto mediante el cual las partes pueden llegar a un acuerdo, convencional o transaccional, y poner fin a la litis planteada, por ello debe ser considerada la voluntad o animus conciliandi que demuestren en este sentido las partes.

    Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la litis contestatio, compareció la parte demandada en la persona de su representante legal J.J.R.D.S. y; no habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

    Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

    (…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

    En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

    Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

    La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

    (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Con ocasión de la litis contestatio, el apoderado judicial de la empresa Frigorífico Plaza Mayor, J.J.R., C.A., convino expresamente en los siguientes hechos:

    • Que existió una relación laboral entre el ciudadano J.R.B. y su representada, la sociedad mercantil Frigorífico Plaza Mayor, J.J.R., C.A., en la cual el actor se desempeñó como obrero.

    • Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 06 de enero de 1991 con finalización el día 02 de febrero de 2001, debido al retiro voluntario del trabajador.

    • Que le fueron cancelados al trabajador los siguientes conceptos: por prestaciones sociales Bs. 1.923.559,45; por vacaciones y bonos vacacionales hasta el año 1999 Bs. 407.759,52; por vacaciones y bonos vacacionales hasta el año 2001 Bs. 448.500,00.

    De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, la demandada negó expresamente que su representada haya incumplido con la obligación de pago de las cargas laborales, desglosando todos y cada uno de los pagos efectuados, así como negó que el trabajador no haya disfrutado efectivamente de sus períodos de descanso legal; así que el trabajador hubiere trabajado horas extraordinarias nocturnas, pues éste trabajaba un horario mixto de nueve horas diarias, además de negar que el trabajador cumpliera con su trabajo los días domingos, pues ese era su día de descanso semanal.

    De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar la alegada solvencia de las cargas laborales, el disfrute efectivo de las vacaciones, así como la generación de horas extras y días de descanso trabajados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

    PUNTO PREVIO

    DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

    Se detiene este Tribunal en la revisión de lo alegado por la parte demandante, en el sentido de indicar la presunta falta de representación de la demandada, por cuanto el poder apud acta conferido en su persona no reúne los requisitos mínimos indicados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    Señala el representante judicial de la actora que se evidencia del vuelto del folio sesenta y ocho (68 vto) del presente expediente, al cual riela inserto el poder apud acta que confirió la sociedad mercantil Frigorífico Plaza Mayor J.J.R., C.A., a los profesionales del Derecho D.S.H.A. y A.Y.A.Z.; que dicho instrumento carece de la forma del Secretario del Tribunal, quien es el funcionario competente para dar fe cierta del otorgamiento del mismo.

    Ahora bien, es importante señalar al apoderado actor que, como se ha dicho, el Secretario del Tribunal es el funcionario competente para dar fe del otorgamiento del poder, por lo tanto, su actuación debe certificar la identidad de los otorgantes a la luz de los instrumentos que le sean exhibidos; por lo que en el caso de marras, se evidencia que todos los documentos exigidos para certificar la identidad del otorgante fueron exhibidos al Secretario del Tribunal, quien los verificó válidamente y aún los anexo al expediente a los fines de darles abundante publicidad y garantizarle el derecho al control de la parte actora, dejando constancia mediante la correspondiente nota manuscrita rubricada personalmente por el Secretario del Tribunal.

    En estos términos, se evidencia que dicho instrumento poder reúne ampliamente con los requisitos exigidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Nótese que la misma nota certificatoria se refleja al vuelto del folio veintisiete (27 vto), el cual contiene el instrumento poder apud acta conferido en la persona del abogado N.C.R., quien origina la presente incidencia.

    Entonces, por cuanto ambos instrumentos poderes otorgados por ante la Secretaría de este Tribunal, cumplen formalmente con los requisitos previstos en los artículos 152 y 155 eiusdem, este Tribunal declara improcedente en Derecho la alegada falta de representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se declaran hábiles todas las actuaciones por ella realizadas en nombre y representación de la empresa Frigorífico Plaza Mayor, J.J.R., C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

    Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

    Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando al libelo de la demanda los siguientes medios: a) copia de la planilla de liquidación de vacaciones; b) copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; c) copia de la planilla de liquidación de utilidades del año 2000; d) copia de la planilla de liquidación de utilidades del año 1999; e) copia de la relación de cálculo de prestación de antigüedad; f) copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; g) calendarios de los años 1991 al 2000; y, h) solicitó la intimación del representante legal de la demandada a los fines de que absolviera las posiciones juradas que en tal acto impondría.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la parte demandada también hizo uso de su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) original de la carta de renuncia presuntamente emanada de la parte demandante; 2) tres (03) originales de las planillas reliquidación de prestaciones sociales; 3) original de la planilla de liquidación de cálculo de antigüedad; 4) original de la planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional; 5) original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa al finalizar la relación de trabajo; y, 6) promueve la declaración testimonial de la ciudadana I.A., plenamente identificada.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    La parte demandante produjo en el proceso: a) copia de la planilla de liquidación de vacaciones; b) copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; c) copia de la planilla de liquidación de utilidades del año 2000; d) copia de la planilla de liquidación de utilidades del año 1999; y, e) copia de la relación de cálculo de prestación de antigüedad. Todos estos instrumentos fueron señalados de ser emanados de la empresa demandada, aún cuando en ellos no se evidencia firma ni sello húmedo que las identifique. Por lo tanto, tratándose de un universo de instrumentos privados promovidos por una de las partes como emanado de aquella a quien les es opuesto, y, siendo que tal prueba no fue impugnada en su contenido ni firma en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme admitían tales medios, sino que, la misma demandada hizo uso de argumentos que en ellos se reflejan; estos se tienen por reconocidos, conforme los dictados del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En estos términos, estos instrumentos aportan los suficientes elementos de convicción para dar fe a las declaraciones que ellos reflejan, dando así crédito de veracidad a lo alegado por el actor en el sentido de que le fueron cancelados diversos conceptos laborales, tales como vacaciones y bonos vacacionales desde el inicio de la relación laboral hasta el año 1998, por la cantidad de Bs. 407.759,52; prestaciones sociales desde el 19/06/1997 hasta el 31/01/2001, por la cantidad de Bs. 1.923.559,45, y utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000, por la cantidad de Bs. 321.637,50.

    Así mismo evidencian que el salario diario percibido por el trabajador era de: 06/01/91 al 30/04/92 = Bs. 466,66; 01/05/92 al 30/04/93 = Bs. 466,66; 01/05/93 al 30/04/94 = Bs. 466.66; 01/05/94 al 30/04/95 = Bs. 700,00; 01/05/95 al 30/04/96 = Bs. 700,00; 01/05/96 al 30/04/97 = Bs. 700,00; 01/05/97 al 30/04/98 = Bs. 3.540,00; 01/05/98 al 30/04/99 = Bs. 4.000,00; 01/05/99 al 30/04/00 = Bs. 5.000,00; y, 01/05/00 al 02/02/01 = Bs. 5.750,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo produjo copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, donde se explana la cuantía de las acreencias laborales a las que tiene derecho el actor; probanza esta que fuera oportunamente impugnada y desconocida por írrita por la parte demandada en la contestación de la demanda. En cuanto al mérito que esta probanza aporta al proceso, es necesario aclarar que aún cuando el medio es preciado en su más amplio valor probatorio; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se colige que el mismo versa sobre una aplicación técnica de la dependencia competente de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no tiende en realidad a probar una situación fáctica, sino a establecer un cálculo técnico según su modo de realizar el mismo. En este sentido, tal cálculo es considerado por este Juzgador, sin que resulte de forma alguna vinculante para la determinación de la diferencia de prestaciones sociales reclamada y sobre la cual trata el presente fallo. En cuanto respecta a la impugnación de este medio probatorio por la parte demandada, cabe señalar que este medio no es susceptible de impugnación por la parte a quien es opuesto, pues constituye una declaración de una autoridad administrativa; así como no es susceptible de desconocimiento, puesto que no fue opuesto en el proceso como emanado de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Produjo así mismo el actor diversos calendarios, los cuales, por tratarse de hechos que no son objeto de prueba, los mismos no aportan materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la impugnación y desconocimiento que la demandada hiciera de estos calendarios, se reproduce la misma explicación de la prueba inmediatamente precedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En referencia a la prueba de posiciones juradas solicitadas por la actora, este Tribunal observa que las mismas no fueron proveídas conforme lo expuesto por el apoderado actor, pues la citación de la demandada no produjo la carga procesa de absolver las posiciones juradas; en este sentido se acoge la abundante jurisprudencia de instancia, de la cual se extrae el siguiente criterio:

    …El auto Apelado…., que expresa:

    ‘Visto el anterior libelo de demanda, diligencias y recaudos que la acompañan, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la empresa….En cuanto a las Posiciones Juradas que debe absolver el ciudadano…., en su carácter de Miembro de la Junta Directiva y Director de Operaciones, las mismas, tendrán lugar a las 10:30 a.m., del segundo (2°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, a fin de que comparezca a absolver las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora,…’

    Como claramente resulta del auto apelado, el a-quo fija el acto de posiciones juradas al segundo día de despacho siguiente a la contestación, lo cual resulta legal si la citación de la demandada se logra en forma personal en el ciudadano…

    En el presente juicio la comparecencia de la parte demandada se logra al darse por citada ésta, ajustada a la condición exigida por el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, según consta de instrumento poder…

    …Consecuente con el contenido de la disposición adjetiva transcrita supra, la absolución de las posiciones juradas por parte de la contraria a su promoverte, debe estar precedida por citación personal; cuando se cita a una persona jurídica en un representante legal distinto a aquel a quien se le pide absolver, o cuando la citación se hace por intermedio de apoderado judicial, el llamado a absolver no está citado y no se cumple el extremo del artículo 416 copiado en precedencia.

    En el presente caso, ciertamente el a-quo fijó como oportunidad para la evacuación de la posiciones juradas el segundo (2°) día de despacho siguiente a la contestación pero al no haberse cumplido la citación personal no hay persona natural citada para absolverla, por lo que no tiene valor la evacuación de dicha prueba hasta que no conste citación personal, siendo innecesario e inútil, en criterio de este sentenciador acordar una reposición, cuando ya transcurrió el segundo (2do.) día siguiente a la contestación. Así se decide…

    (Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sentencia del 17 de diciembre de 2002, caso J.I. Soler contra Preparados Alimenticios Internacionales, PAICA, C.A.)

    Por lo tanto, planteado el caso e la forma descrita, es claro que la parte demandada no tenía la carga procesal de absolver las posiciones juradas, pues no existió la citación personal de la persona natural que ejerce la representación de la empresa demandada; no dando ocasión a algún proveimiento por parte del Tribunal, como sucedió, en efecto, en el caso examinado. Conforme se ha explicado, se evidencia una carencia de interés por parte de la actora en impulsar la intimación personal del representante de la empresa demandada, a los fines de la evacuación de la aludida probanza, por lo que este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse en referencia a la solicitada prueba de posiciones juradas. Y ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, constituidas por 1) original de la carta de renuncia presuntamente emanada de la parte demandante; 2) dos (02) originales de las planillas reliquidación de prestaciones sociales; 3) original de la planilla de liquidación de cálculo de antigüedad; 4) original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa al finalizar la relación de trabajo. Estos documentos, al ser opuestos por el actor a la demandada como emanados de ella, los mismos fueron desconocidos en su firma, por lo que la promovente insistió en la apreciación de los medio, promoviendo la prueba de cotejo. En este sentido, instruida la incidencia conforme a las reglas previstas en la Sección 4°, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, pasa a decidir sobre la misma, en atención a las resultas de la experticia efectuada, la cual arrojó como resultado que las firmas que se reflejan en todos estos medios son efectivamente las del ciudadano J.R.B..

    En este sentido, los medios probatorios aquí analizado, se tienen por auténticos en los términos dispuestos en el artículo 445 del Código Adjetivo, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian a los fines de su valoración en su más amplio valor, especialmente en cuanto de ellos se desprende que el ciudadano J.R.B. se retiró voluntariamente del trabajo, recibiendo por concepto de prestaciones sociales desde el comienzo de la relación laboral hasta el 18/06/1997, la cantidad de Bs. 284.313,15, cantidad que incluye la prestación de antigüedad generada a la referida fecha, el bono de transferencia y los correspondientes intereses; así mismo se evidencia que la liquidación final comprendía el pago de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 1999 al 2001, los días adicionales que contempla el parágrafo primero del artículo 108 y los intereses por fideicomiso, todos ellos por la cantidad de Bs. 1.923.559,45. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en costas de la analizada incidencia a la parte impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    A esta misma naturaleza de prueba corresponden el original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 1996, así como el original de la planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional; los cuales por ser instrumentos privados opuestos por la parte demandada a la actora como emanada de ella, y por cuanto las firmas que en ellos se refleja no fueron desconocidas en el lapso hábil para ello, se tienen entonces por auténticos y reconocidos por la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 509 eiusdem y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian estos medios referidos, tomando de ellos la convicción que el trabajador recibió un adelanto a cuenta de prestaciones sociales correspondientes al período 1996, así como le fueron canceladas al trabajador las vacaciones y bonos vacacionales de los años 1991 al 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente la demandada promovió la declaración testimonial de la ciudadana Y.A.A., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.292.256, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente cuando afirma que sabe y le consta que el trabajador “no disfrutaba las vacaciones las cobraba (sic)”. Ahora bien, en cuanto a su señalamiento que el actor era trabajador de confianza, la misma no es aprecia por este Tribunal, por cuanto no existe otra probanza en autos que sustente tal afirmación; el mismo razonamiento es empleado para atender al señalamiento de que el actor no trabajaba el horario regular de la empresa, así como el señalamiento respecto de la inasistencia del trabajador en calidad de vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, en donde el actor se desempeñó en el cargo de obrero utiliti para la empresa demandada desde el 06 de enero de 1991 hasta el 02 de febrero de 2001, fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa, recibiendo una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

    De las pruebas analizadas se desprende suficientemente que el trabajador recibió el pago que hiciera el empleador por conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, bono de transferencia, fideicomiso el intereses sobre prestaciones, según fueron generados tales conceptos; por lo que la reclamación de estos conceptos no procede en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, se evidencia igualmente el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales durante todos los años que perduró la relación de trabajo; sin embargo, no se aprecia de autos prueba fehaciente que demuestre el disfrute efectivo de cualquiera de estas vacaciones. Por ello, se impone el imperio de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 224: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración , sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    En los términos claramente dispuestos en las normas citadas, aún cuando se haya cumplido con el requisito del pago de las vacaciones y bonos vacacionales, pervive la obligación del patrono de conceder el tiempo necesario para su disfrute y en caso de finalización de la relación laboral, el patrono deberá pagar entonces los conceptos señalados a los fines de que el trabajador pueda descansar el equivalente al tiempo trabajado y al cual ha adquirido el derecho de disfrutar. Así, la empresa demandada se encuentra legalmente obligada al pago de las vacaciones y bonos vacacionales no disfrutadas por el hoy actor desde el 06 de enero de 1991 hasta el 02 de febrero de 2001, adicionando a este concepto un (01) día de salario diario por cada año prestado contado desde la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, todos estos montos calculados conforme al último salario diario devengado por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto respecta a los días de descanso trabajados, reclamados por el actor, considera este juzgador que aún cuando la empresa demandada alegó conceder el día domingo como descanso semanal, nada aportó a la prueba de su mérito, pues el testimonio rendido no logra transportar una convicción razonable al proceso de que tal alegato sea cierto, siendo que, por el contrario, dicho testimonial asegura que el trabajador demandante se presentaba en su puesto de trabajo a prestar sus servicios, aún cuando haya referido alguna excusa, lo cual no exime la obligación patronal del pago por lo servicios prestados el día de descanso semanal. Todo lo cual hace concluir a este Tribunal que el trabajador sí prestó sus servicios personales durante todos los días domingos enterados desde el 06 de enero de 1991 hasta el 02 de febrero de 2001, lo cual genera la obligación patronal de pago por el día de salario, ya cancelados en los pagos periódicos que realizaba la empresa, pero adicionalmente deberá pagar el equivalente a un (01) día de salario más la alícuota del cincuenta por ciento (50 %) que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el salario devengado por el trabajador, ordenándose así mismo el ajuste por corrección monetaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, reclama el actor el pago de las horas extraordinarias trabajadas, señalando que fueron dos (02) horas diarias, mientras que, por su parte, la empresa demandada alegó que el trabajador presta sus servicios en una jornada mixta comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. Conforme con ello, dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, las cuales arrojan como resultado un promedio de siete (7) horas diarias para la jornada de lunes a sábado.

    Ahora bien, al contrastar el horario diario de nueve (9) horas diarias trabajadas, con el señalado promedio diario de siete (7) horas diarias, nos da como resultado que el trabajador prestaba sus servicios con un excedente de dos (2) horas diarias, una de ellas trascurrida de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. (horario diurno) y la otra trascurrida desde las 7:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. (horario nocturno), sin que se evidencie de autos que tales horas extraordinarias fueran pagadas por el empleador; lo que hace entonces procedente en Derecho la reclamación del actor, por lo que se ordena el pago de una (1) hora extraordinaria diaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del pago de una (1) hora extraordinaria diaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 eiusdem; todas las cuales deben ser calculadas por día laboral, es decir, de lunes a sábado, desde el 06 de enero de 1991 hasta el 02 de febrero de 2001, según el salario devengado por el trabajador, ordenándose así mismo el ajuste por corrección monetaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    (…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

    Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

    FECHA DE INGRESO: 06 de enero de 1991.

    FECHA DE EGRESO: 02 de febrero de 2001.

    MOTIVO: retiro voluntario.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 10 años y 26 días

    JORNADA: Mixta

    SALARIO DIARIO: 06/01/91 al 30/04/92 = Bs. 466,66.

    01/05/92 al 30/04/93 = Bs. 466,66.

    01/05/93 al 30/04/94 = Bs. 466.66.

    01/05/94 al 30/04/95 = Bs. 700,00.

    01/05/95 al 30/04/96 = Bs. 700,00.

    01/05/96 al 30/04/97 = Bs. 700,00.

    01/05/97 al 30/04/98 = Bs. 3.540,00.

    01/05/98 al 30/04/99 = Bs. 4.000,00.

    01/05/99 al 30/04/00 = Bs. 5.000,00.

    01/05/00 al 02/02/01 = Bs. 5.750,00.

    ALÍCUOTA: No aplicable a los conceptos ordenados.

    CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

    LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

  9. VACACIONES DESDE EL 06/01/91 AL 02/02/2001.

  10. BONO VACACIONAL DESDE EL 06/01/91 AL 02/02/2001.

  11. DIA SEMANAL DE DESCANSO TRABAJADOS DESDE EL 06/01/91 AL 02/02/2001: EQUIVALENTE A TODOS LOS DOMINGOS ENTERADOS ENTRE DICHAS FECHAS.

  12. HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS DESDE EL 06/01/91 AL 02/02/2001: EQUIVALENTE A UNA (1) HORA DIARIA DIURNA Y UNA (1) HORA DIARIA NOCTURNA POR TODOS LOS LUNES A SÁBADOS ENTERADOS ENTRE DICHAS FECHAS.

  13. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTO0S DE DÍAS SEMANALES DE DESCANSO TRABAJADOS Y HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS.

  14. INTERESES SOBRE LOS CONCEPTOS DISPUESTOS EN LOS Nros 1, 2, 3 y 4 DE ESTA ORDEN DE EXPERTICIA.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.B., venezolano, titular de la C.I. V- 5.577.377, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Plaza Mayor, J.J.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1997. quedando asentado bajo el Nro. 32, Tomo 104-A-Pro; y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

  1. VACACIONES.

  2. BONO VACACIONAL.

  3. DIA SEMANAL DE DESCANSO TRABAJADOS.

  4. HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS.

  5. INDEXACIÓN.

  6. INTERESES.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a las partes, en los términos ampliamente seguidos por la nuestra jurisprudencia patria.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora como consecuencia de haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CXódigo de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 14.944-01.

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