Decisión nº PJ0572006000103 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000324.

PARTES DEMANDANTES: R.C.C. y NEULIS J.V.R..

APODERADOS JUDICIALES: L.B.L.G. y F.B.L.G.

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS EVCAVEN C. A.

APODERADOS JUDICIALES: M.H.B. y G.E.C., M.I.I., J.C.A.E., M.E.T., P.U.B., R.M.W. y M.D.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION DE LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION DE LA ACCIONADA. MODIFICADA LA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000324.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos R.C.C. y NEULIS J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 5.514.250 y 3.751.787, representados judicialmente por los abogados: L.B.L.G. y F.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.758 y 67.386, contra la sociedad de comercio SERVICIOS EVCAVEN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el día 19 de Noviembre de 1.979, anotada bajo el N° 23, Tomo 190-A Pro, representada judicialmente por los abogados: M.T.H.B., G.E.C., M.I.I., J.C.A.E., M.E.T., P.U.B., R.M.W. y M.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.496, 54.142, 42.040, 54.719, 55.456, 57.992, 97.713 y 97.921, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 89 al 108, pieza 01, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: R.C.C. y NEULIS J.V.R., contra la sociedad de comercio SERVICIOS EVCAVEN, C. A., en consecuencia condeno a la accionada a pagar a los demandantes los siguientes conceptos:

  1. R.C.: Fecha de ingreso: 01 de Septiembre de 1995, Egreso 22 de Noviembre de 2002, Causa: Despido Injustificado, Cargo: Auditor, Salario Básico: 44.900,00 + Incidencias de vehículo a determinar por experticia + Incidencia por vivienda Bs. 6.000,00 + Incidencia de Utilidades a razón de 74 días + Incidencia de Bono Vacacional a razón de 38 días.

    Conceptos acordados:

    1. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD causada desde el 1º de noviembre de 1995 al 19 de junio de 1997, el equivalente a 120 días de salario normal;

    2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA causada conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666, de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, la suma de Bs.300.000,00, equivalente a 30 días de salario normal calculados a razón de Bs.10.000,00 cada uno (vale decir, el salario de referencia máximo);

    3. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD, causada desde el 19 de junio de 1997 al 15 de noviembre de 2002 y a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 328 días de salario integral.

    4. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 150 días de salario integral;

    5. INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 90 días de salario integral;

    6. VACACIONES FRACCIONADAS, equivalente a 3,66 días de salario normal (vale decir, lo causado entre el 1º de Septiembre al 22 de Noviembre de 2002 y tomando en consideración que se causarían 22 días de salario por dicho concepto por el periodo 2002-2003);

    7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, equivalente a 6,33 días de salario normal (vale decir, lo causado entre el 1º de Septiembre al 22 de Noviembre de2002 y tomando en consideración que se causarían 38 días de salario por dicho concepto por el periodo 2002-2003);

    8. UTILIDADES FRACCIONADAS, el equivalente a 61,66 días de salario normal (vale decir, lo causado entre el 1º de Enero al 22 de Noviembre de 2002 y tomando en consideración que se causarían 74 días de salario por dicho concepto por el ejercicio económico del año 2002).

    9. INTERESES MORATORIOS, calculados desde la fecha determinación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente decisión lo cual deberá hacerse por experticia complementaria del fallo.

    10. CORRECCIÓN MONETARIA, de las cantidades condenadas desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo de partes o su paralización por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, huelga y vacaciones judiciales.

  2. NEULIS J.V.: Fecha de ingreso: 02 de Noviembre de 1992, Egreso 30 de Noviembre de 2002, Causa: Despido Injustificado, Caro: Empleada de Dirección; Salario Básico: 100.000,00 + Incidencias de vehículo a determinar por experticia + Incidencia de Utilidades a razón de 120 días + Incidencia de Bono Vacacional a razón de 80 días.

    Conceptos acordados:

    1. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA causada desde el 02 de Noviembre de 1992 al 19 de Junio de 1997, la suma de 1.697.805,00, equivalente a los 150 días de salarios demandados a razón de Bs.11.318,70 cada uno;

    2. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD causada desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Noviembre de 2002 y a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 325 días de salario integral.

    INTERESES MORATORIOS, calculados desde la fecha determinación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente decisión lo cual deberá hacerse por experticia complementaria del fallo.

    CORRECCIÓN MONETARIA, de las cantidades condenadas desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo de partes o su paralización por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, huelga y vacaciones judiciales.

    Conceptos Negados:

    A.- La reclamación de los días adicionales de antigüedad reclamados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- Las reclamaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse desempeñado como empleada de dirección.

    Frente a la anterior resolutoria, las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    De la parte Actora: Se adhirió al Recurso de Apelación, sólo con respecto a la co-accionada NEULIS VILLALBA, señalo que la recurrida incurrió en una calificación indebida, ya que ésta no era empleada de Dirección, pues de acuerdo a las funciones que ésta ejercía, siempre estuvo subordinada a las directrices del Presidente de la empresa, que en todo caso era una empleada de confianza., de acuerdo a los artículos 42, 45, 59, 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma Ley.

    De la parte Accionada: Expuso lo siguiente.

    Con respecto al co-actor R.C.:

  3. Carácter salarial del concepto vivienda, pues de los recaudos marcados X, I, J, K, y L, se evidencia que al actor le eran entregados una cantidad de dinero contra reembolso para sus gastos, y que solo en una oportunidad se arrendó un inmueble para que el actor ejecutara su labor de auditor en la localidad de Ciudad Ojeda, Zulia, pero el mismo no era de carácter permanente.

  4. Carácter salarial del concepto vehículo, por las razones expuestas en el aparte anterior, al actor se le otorgaba una cantidad de dinero para gastos.

  5. Que la empresa hizo la participación del despido al Tribunal Competente, por lo que su despido –a su decir- fue justificado.

  6. Que el A-quo a pesar de haber dado valor probatorio a los recaudos marcados B, D, y H, referidos a unos anticipos sobre prestaciones sociales otorgados por la empresa al actor, no establece nada en la parte dispositiva sobre su deducción al monto que en definitivas debe pagar su representada

    Con respecto a la ciudadana NEULIS VILLALBA:

    1. Que no tiene carácter salarial el vehículo, ya que este era una herramienta de trabajo, pero no formaba parte del mismo.

    2. Que el A-quo condenó el pago de los conceptos de Antigüedad y Bono por transferencia, cuando consta en el instrumento marcado “H”, que estos conceptos le fueron pagados,

    3. Con respecto a la indemnización de los montos condenados a pagar, el A-quo omitió pronunciarse sobre la exclusión de los periodos en el cual la causa estuvo paralizada por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al ser recurrida la sentencia por ambas partes, esta Alzada adquiere plena jurisdicción para revisar el fondo de la controversia, a saber:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA:

    En lo que respecta a la pretensión del ciudadano: R.C.C.. Folios 01-08 Pieza 01.

     Que prestó servicios para la accionada con el cargo Auditor, desde el 01 de Septiembre de 1995 hasta el 15 de Noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.A..

     Que prestó servicios alternativamente en las sucursales del Estado Zulia y Carabobo.

     Que tenía un salario de Bs. 4.436.064,00, compuesto por: Sueldo Básico diario Bs. 44.900,00 + cuota parte de Utilidades Bs. 9.229,40 + cuota parte de Bono Vacacional Bs. 4.739,40 + asignación por vivienda Bs. 9.000,00 + asignación por vehículo Bs. 80.000,00, total salario integral diario Bs. 147.868,80,.

     Que el vehículo asignado era de las siguientes características: Marca: Caribe, Modelo 442, año 1993.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos:

  7. Antigüedad: Artículo 666 LOT, literales a y b, reclama: 120 días x 147.868,80 = 17.444.256,00, desde el 01/09/95 al 19/06/97.

    1. Antigüedad desde el 20/06/97 al 20/06/98: 60 días x 56.592,99 = 3.395.579,40.

    2. Antigüedad desde el 20/06/98 al 20/06/99: 62 días 68.136,33 = 4.224.483,46.

    3. Antigüedad desde el 20/06/99 al 20/06/00: 64 días x 79.896,67 = 5.113.386,88

    4. Antigüedad desde el 20/06/00 al 20/06/01: 66 días 100.672,22 = 6.644.366,50.

    5. Antigüedad desde el 20/06/01 al 20/06/02: 68 días x 130.903,33 = 8.901.426,45.

    6. Antigüedad desde el 20/06/02 al 20/01/003: 40 días 147.868,80 = 5.914.752,00, incluido el preaviso omitido.

  8. Preaviso: Artículo 125: 60 días x 147.868,60 = 8.872.128,00

  9. Indemnización por despido injustificado: Art. 125 LOT, 150 días x 147.868,60 = 22.280.320,00.

  10. Vacaciones fraccionadas: 18 días x 44.900,00 = 808.200,00, de acuerdo al Contrato Colectivo.

  11. Utilidades fraccionadas: 61,66 días x 44.900,00 2.768.534,00

    Total reclamado: Bs. 86.567.432,69, mas indexación e intereses de mora.

    En lo que respecta a la pretensión de la ciudadana: NEULIS J.V.R.. Folios 157-165. Pieza 01

     Que prestó servicios para la accionada con el cargo Directora de Administración y Finanzas, desde el 02 de Noviembre de 1992 hasta el 30 de Noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadana R.A..

     Que prestó servicios alternativamente como Contralora y luego como Directora de Administración y Finanzas de la empresa Servicios Evcaven, C. A., y sus asociadas S.H.R.M. de Venezuela, CASCA y Euret de Venezuela, C. A.

     Que tenía un salario diario de Bs. 306.944,40: compuesto por un Salario Básico diario Bs. 100.000,00 + cuota parte de Utilidades Bs. 33.333,33 + cuota parte de Bono Vacacional Bs. 23.611,11 + asignación por vehículo Bs. 150.000,00.

     Que en la ejecución de sus labores tenía las siguientes funciones: Elaborar presupuestos de ingresos, gastos, flujos de cajas, revisión de cierres contables entre otros.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos:

  12. Antigüedad: Artículo 666 LOT, literales a y b, reclama la diferencia pues la empresa le pago tales conceptos a salario base sin incluir los las cuotas partes de las utilidades y bono vacacional, por lo que pide la diferencia 150 días x 11.318,70 = 1.697.805,00, a contar desde el corte de cuenta el 02/11/92 al 19/06/97.

    1. Antigüedad desde el 20/06/97 al 20/06/98: 60 días x 105.129,71 = 6.307.782,60.

    2. Antigüedad desde el 20/06/98 al 20/06/99: 62 días 132.858,73 = 8.237.241,20.

    3. Antigüedad desde el 20/06/99 al 20/06/00: 64 días x 166.405,59 = 10.649.957,80.

    4. Antigüedad desde el 20/06/00 al 20/06/01: 66 días 214.312,50 = 14.144.625,00.

    5. Antigüedad desde el 20/06/01 al 20/06/02: 68 días x 253.055,54 = 17.207.776,70.

    6. Antigüedad desde el 20/06/02 al 30/11/03: 50 días 306.944,40 = 15.347.220,00, incluido el preaviso omitido de 90 días -104 LOT-.

  13. Indemnización por despido injustificado: Art. 125 LOT, 150 días x 306.944,40 = 46.041.660,00.

  14. Preaviso: Artículo 125: 90 días x 63.360,00 = 5.702.400,00

    Total reclamado: Bs. 125.336.088,00, mas indexación e intereses de mora.

    CONTESTACION DE DEMANDA:

    Se observa de lo actuado al folio 481, pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del año 2005, mediante Acta dejo constancia de la incomparecencia de la accionada SERVICIOS EVCAVEN C. A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Se observa del contenido del acta cursante al folio 481, pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la incomparecencia de la accionada en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, el 11 de Noviembre del año 2005, por lo que en atención a su ausencia declaró concluida la audiencia preliminar y ordeno incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, ello en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tal resolución se hizo acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N°. 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso R.A.P.G., vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual establece lo siguiente:

    … Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    …En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…

    …1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)….

    …2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    …Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

    (Subrayado y exaltado del Tribunal).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORES 4-8 pieza 01 ACCIONADA 16-26 y 27-43. Pieza 01

    1. Mérito favorable de autos 1. Punto previo: Necesidad de un despacho saneador por imprecisiones de los libelos

    2. Documentales 2. Merito favorable de autos y especialmente la confesión de la co-actora Neulis Villalba, sobre la actividad que desarrollaba en forma conjunta con el presidente

    3. Documentales.

    4 Informes al Banco Provincial, caso R.C. y Deloite & Touche (L.M. & Asociados).

    5. Experticia contable para determinar la depreciación de los vehículos. Admitida

    Y experticia contable en sede de la empresa para determinar los salarios y pagos efectuados a los actores. Negada por existir otros medios probatorios

    6. Testimonial de I.C., para que ratifique el contenido y firma de ciertos instrumentos: N, Ñ, O, P, y Q, en relación a la pretensión de Neulis Villalba)

    Pieza Principal.

    Prueba de R.C.. Consignadas con el escrito libelar

    1. Cursan a los folios 12-32, copias fotostáticas de estatutos sociales de la Sociedad de Comercio Servicios Evcaven, C. A. Cursan a los folios 33-35, copias fotostáticas de un inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio Servicios Evcaven, C. A., las cuales no aportan nada al proceso.

    Ratificadas durante el lapso probatorio:

    2. Cursa al folio 74, comunicado enviado por la empresa Eurest, CASCA, de fecha 13 de Noviembre de 2000, dirigido a los directores y gerentes de la las empresas, donde se indica que el Sr. R.C., ingreso al servicio de la empresa como Auditor del Grupo. A los folios 75 y 76, copias fotostáticas de recibos de pagos de cancelación de alquiler de habitación del actor R.C., correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2002. Al folio 77, copia fotostática de recibo de pago de utilidades recibidas por el actor correspondiente al año 2001. Al Folio 78, comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, donde se detallan los salarios recibidos por el actor durante el año 2001. Al folio 79, recibo de pago de las vacaciones recibidas por el actor correspondiente al año 2001. A los folios 80 y 81, solicitud de pago y relación de gastos realizados por el actor a la empresa donde consta el reintegro de gastos realizado por éste durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 1.771.211,10. A los folios 82 al 85, recibos de pagos de salarios recibidos por el actor durante la prestación del servicio, donde se discrimina el sueldo, asignación por vehículo, gastos de celular, entre otros, así como 20 días de vacaciones, 08 días feriados dentro de las vacaciones y 33 días de bono vacacional. Al folio 86, cursa memo remitida por la empresa al Gerente en fecha 08 de Octubre de 2002, donde se deja constancia que el carro asignado al Sr. R.C. se quedaría en la zona de Maracaibo a las ordenes de H.G.. A los folios 87 al 89, reporte de gastos realizados por el actor durante los meses de Octubre a Diciembre de 2001, Enero a Marzo 2002. Al folio 90, constancia de trabajo otorgada por la empresa a nombre del actor, do se indica el tiempo de servicios, sueldo mensual, de fecha 16 de Febrero de 2001. Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, por tanto evidencian que el actor fue designado como Auditor de la empresa, a partir del mes de Noviembre de 2000, que la empresa entre los meses de Junio y Julio del año 2002, pago el alquiler de una habitación para el actor, así como los gastos de luz y celebración del contrato de arrendamiento en febrero de 2002, que recibió el pago de sus utilidades correspondientes al año 2001, que se le hacia la retención del impuesto sobre la renta atendiendo el monto salarial recibido en cada mes durante el año 2001, que recibió el pago de las vacaciones del año 2001, que recibió el reintegro de los gastos reportados correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2002, que dentro de su sueldo tenía una asignación por vehículo, que por instrucciones de sus superiores dejo el carro que tenía asignado en la ciudad de Maracaibo, que reporto los gastos de los meses de octubre a diciembre de 2001, y de Enero a Marzo de 2002, y que con ocasión a la prestación del servicio le fue otorgada la constancia de trabajo, y así se decide.

    Pruebas de Neulis Villalba: Consignadas con el escrito libelar pieza principal

    3. Cursan a los folios 168-188, copias fotostáticas de estatutos sociales de la Sociedad de Comercio Servicios Evcaven, C. A. Se adminiculan con las copias cursantes a los folios 12 al 32.

    4. Cursa a los folios 189-190, notificación de despido remitida a la ciudadana Neulis Villalba, en fecha 29 de Noviembre de 2002, por la empresa Eurest Venezuela, por “Faltas graves que le impone la relación de trabajo”.

    5. Cursa al folio 191, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la empresa Eurest Venezuela a favor de la ciudadana Neulis Villalba, donde indica que éste le presto servicio desde el 02-11-1992, con el cargo de Directora de Administración y Finanzas, devengando un sueldo anual de Bs. 43.860.000,00, discriminados según así: Sueldo Bs. 24.300.000,00; Bono Vacacional Bs. 5.400.000,00; Utilidades Bs. 8.100.000,00, Cesta Ticket Bs. 6.060.000,00. Al folio 192, copia fotostática de recibo de pago de 120 días de utilidades correspondiente al año 2002, por la cantidad de Bs. 12.100.000,00. Al folio 193, copia fotostática de recibo de pago de 100 días de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2001, por la cantidad de Bs. 7.475.750,00.

    6. Al folio 194, copia fotostática de Registro de Vehículo con descripción: Marca: Chevrolet; Modelo; Cavalier; Año: 1997; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Capacidad: 05 puestos, propiedad de la empresa S. H. R. M. de Venezuela, C. A., el cual estaba asignado a la ciudadana Neulis Villalba.

    7. A los folios 195-197, copias fotostáticas de un inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio Servicios Evcaven, C. A. Se adminiculan con las copias cursantes a los folios 32 al 35.

    Ratificadas en escrito libelar,

    8. Cursan a los folios 248 y 249, recibos de pagos de la Antigüedad y el Bono de Transferencia pagados a la actora, donde se evidencia que el folio 248, suscrito por la actora, que recibió el 12,5 % de dichos conceptos. Cursan a los folios 250 al 251, informe de prestaciones sociales e intereses calculados durante los años 1998 y 1999, donde consta el pago mensual de los montos correspondientes a la Antigüedad y el bono de transferencia, recibidos conforme por la actora. Cursa al folio 252, solicitud de préstamo realizado por la actora a la empresa en fecha 01-07-1997. A los folios 253 al 255, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta realizados por la empresa Servicios Evcaven, C. A., en nombre de la actora, donde se discrimina el sueldo mensual devengado por Neulis Villalba durante los años 1999, 2000 y 2001. Cursa a los folios 256 al 258, recibos de pagos de utilidades recibidas por la actora durante los años 2000, 2001 y 2002, a los folios 259 al 261, memorandum remitidos por la empresa accionada a la actora notificándole el numero de días a pagar en concepto de 100 de vacaciones en fecha 24 de noviembre de 1994, y por utilidades 120 días a contar desde el 14 de noviembre de 1994.

    Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad por lo que se tienen por fidedignas, y dan por cierto que la empresa accionada remitió una constancia de despido a la ciudadana Neulis Villalba, quien recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2000, 2001 y 2002, las vacaciones incluido el bono correspondiente al año 2001, que la empresa Servicios Evcaven, C. A., esta constituida legalmente según estatutos sociales, que es propietaria del inmueble descrito en el documento cursante al folio 32-35, que era propietaria de un vehículo cavalier, el cual era utilizado por Neulis Villalba para ejercer sus labores como Directora de la empresa accionada. Que recibió de pago de la antigüedad y el bono de transferencia en forma mensual, que la empresa hacía la retención del impuesto sobre la renta que correspondía a la actora, y que por memos se le indico el número de días que iba a recibir en pago por conceptos de utilidad y vacaciones.

    PIEZA 01. PRUEBAS DE LOS ACTORES:

    9. Cursa al folio 9-11, copias fotostáticas de comunicado dirigido por la empresa S. H. R. M. de Venezuela al SENIAT en fecha 23 de Febrero de 1996, sobre la posibilidad de exención del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por el servicio prestado, cual es, el servicio de comedores. Cursa a los folios 12-14, respuesta del SENIAT a la empresa Servicios Evcaven, C. A., donde le indica que se encuentra exenta del pago de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor. Estas instrumentales no arrojan a los autos convicción sobre lo controvertido por tanto se desecha y así se decide.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Pieza 02.

    R.C..

    • Cursa a los folios 3 al 18, marcadas “A”, copia certificada de participación de despido del ciudadano R.C., que hizo la empresa accionada por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Noviembre de 2002, donde indico que el actor fue despedido justificadamente por dejar de asistir a sus labores los días 13, 14, 18, 19, 20, y 21 de Noviembre de 2002, sin justificar su inasistencia y efectuó una consignación de un cheque por el monto de Bs. 4.617.265,34, correspondiente al monto de las prestaciones sociales del actor. Sobre tal instrumental la parte accionada lo desconoció en forma genérica, sin embargo, de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la accionada demostrar las faltas alegadas, para justificar el despido, que al no hacerlo, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se tiene por admitido el dicho del actor de que fue despedido injustificadamente, y así se decide.

    • Cursan a los folio 19, marcada “B”, planilla de solicitud de pago N°. 3592, de fecha 15-07-99; 21, marcado “D”, memorandum de fecha 13-07-01; 25, marcado “H”, solicitud de pago, donde se describe que el actor R.C., solicito varios préstamos a la empresa como anticipo a sus prestaciones sociales, en las fechas: 15-091999, 13-07-2001, y 27-08-1998, por las cantidades de Bs. 3.000.000,00; 5.000.000,000 y 1.879.500,00, instrumentos suscritos por el actor, sobre los cuales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte del actor. Los que fueron desconocidos por la parte actora en forma genérica; Sin embargo, al estar suscritos por el actor, se tienen por admitidos, y evidencian que el actor solicito en varias oportunidades préstamos con cargo a sus prestaciones, sin embargo no se tiene certeza si los mismos les fueron otorgados, por cuanto al adminicular estas solicitudes con la prueba de INFORMES solicitada por la parte accionada al Banco PROVINCIAL, cursante a los folios 67 y 68 de la pieza 01, se evidencia que la referida entidad bancaria al revisar los movimientos de la cuenta corriente Nr. 058-31082-E, correspondiente al ciudadano R.C., para los meses de Agosto 1998, Julio de 1999, Junio de 2000 y Julio de 2001, se evidencian abonos por concepto de pagos de nómina por orden de la empresa Servicios Evcaven, C. A., no obstante, dichos abonos no son por las cantidades de Bs. 1.879.500,00, Bs. 3.000.000,00; Bs. 503.226,75 y Bs.5.000.000,00, sino por otros montos. Tal informe no es concluyente para determinar que el actor recibió los montos solicitados como anticipo a sus prestaciones sociales, por tanto, al no existir evidencias de tales anticipos se tienen como no recibidos y así se decide.

    • Cursan a los folios 20, marcado “C”, recibo de pago de intereses correspondientes al 30 de Junio de 2000, y días adicionales de prestaciones sociales; a los folios 22 al 24, marcados “E, F, y G” recibos de pagos de utilidades recibidas por el actor correspondiente a los años 1998, 1999 y 2001, en los cuales se evidencia que por este concepto la empresa demandada pagó en el año 1998 70 días, en el año 1999 72 días y en el año 2001 74 días, instrumentos sobre los cuales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte del actor. La parte actora lo desconoció en forma genérica, por lo que al no indicar en forma expresa cuales instrumentos desconoce, se tienen por admitidos, por tanto se da por cierto que al actor le fueron pagados los intereses sobre prestaciones con los días adicionales, correspondientes al año 1998, así como los montos correspondientes a las utilidades de 1999 y 2001, y así se decide.

    • Cursan a los folios 26 al 27, marcados “I, J”, relación de gastos realizados por el actor durante los meses de Febrero 2000 por Bs. 46.800,00, y desde el mes de Marzo hasta Septiembre 2000, por la cantidad de Bs. 472.116,50. Instrumentos sobre los cuales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte del actor. La parte actora lo desconoció en forma genérica, por lo que al no indicar en forma expresa cuales instrumentos desconoce, se tienen por admitidos, por tanto se da por cierto que al actor tenía que relacionar los gastos que hacía con ocasión al trabajo realizado, avalarlos con facturas para que le fueran reembolsados y así se decide.

    • Cursan a los folios 28 al 345, soportes de relación de gastos realizados por el actor durante los meses de Febrero 2000 por Bs. 46.800,00, y desde el mes de Marzo hasta Septiembre 2000, constituidos por recibos de pagos de peajes, recibos de pasajes, boletos, tasa de aeropuerto, pagos de taxi, estacionamiento, gastos varios por autolavado, compra de repuesto para el carro, facturas de reparación y mantenimiento del vehículo compras, facturas de consumo de alimentos, instrumentos sobre los cuales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte del actor. Respecto a tales documentos, se observa que los mismos son emitidos por terceros no intervinientes en el juicio por lo tanto no le son oponibles al actor, por tanto se desechan y así se decide.

    Pieza 03. Marcada “L”

    • Cursa a los folio 02, 03 y 04, copia al carbón y solicitud de pago y relación de gastos realizados por el actor R.C. durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2002, marcada “L”, con sus soportes, por la cantidad de Bs. 1.771.211,10. Sobre tales instrumentales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma, siendo que la parte actora lo desconoció en forma genérica, empero al estar suscrita por él se tienen por admitidos, y evidencia que la empresa accionada otorgaba al actor una cantidad de dinero para sus gastos de traslado, los cuales eran reembolsable contra facturas relacionadas, y así se decide.

    • Cursan a los folios 05 al 357, soportes de gastos por el actor R.C. durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2002, constituidos por tarjetas de teléfono, recibos de pagos de peajes, recibos de pasajes, boletos, tasa de aeropuerto, pagos de taxi, estacionamiento, gasolina, y facturas de consumo de alimentos, instrumentos sobre los cuales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte del actor. Tales instrumentos no pueden serle oponibles al actor por emanar de terceros ajenos a la presente causa, y en su mayoría son apócrifos, por tanto se desechan y así se decide.

    Pieza 04, Marcada “K”

    • Cursa al folio 02, relación de gastos realizados por el actor con ocasión de su traslado a la ciudad de Maracaibo durante los meses de Julio hasta Septiembre del año 2001, marcados con la letra “K”, la cual esta suscrita por el actor, con sus soportes, por la cantidad de Bs. 1.128.615,91, de los cuales recibió Bs. 800.000,00, por lo que existía una diferencia a su favor de Bs. 328.615,90. Sobre tales instrumentales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma, siendo que la parte actora lo desconoció en forma genérica, empero al estar suscrita por él se tienen por admitidos, y evidencia que la empresa accionada otorgaba al actor una cantidad de dinero reembolsable contra facturas relacionadas, y así se decide.

    • Cursa a los folios 03 al 208, soportes de gastos efectuados por el actor durante su viaje a la ciudad de Maracaibo, durante los meses de Julio a Septiembre de 2001, constituidos por recibos de pagos de peajes, recibos de pasajes, boletos, tasa de aeropuerto, pagos de taxi, estacionamiento, hotel, compra de repuesto para el carro, facturas de reparación y mantenimiento del vehículo compras, facturas de consumo de alimentos, instrumentos sobre los cuales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte del actor; sin embargo tales instrumentos son emanados de terceros ajenos a la presente causa, y en su mayoría son apócrifos, por tanto no pueden serle oponibles a el actor, por lo que se desechan y así se decide.

    Pieza 05

    Documentales promovidas por la accionada con respecto a la ciudadana NEULIS VILLALBA:

    • Cursan a los folios 2 y 3, recibos de pagos marcados con la letra “A y B” por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1998 y 1999, en los cuales se le otorga 80 días de bono vacacional y 20 días de vacaciones, donde se señala en forma discriminada los conceptos y montos que recibió conforme, lo cuales están suscritos por la actora. Sobre tales instrumentos la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte de la actora. La parte actora lo desconoció en forma genérica; sin embargo, se da por cierto su contenido al estar suscrito por la co-actora Neulis Villalba, y los mismos evidencian que le fueron pagados los montos correspondientes a las vacaciones y el bono vacacional de los años 1998 y 1999 y así se decide.

    • Cursan a los folios 4-5, recibos de pago de intereses correspondientes al 30 de Junio de 2000 y 30 de junio de 2001, incluido los días adicionales de las prestaciones sociales, suscritos por la actora. Sobre tales instrumentos la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte de la actora. La parte actora los desconoció en forma genérica; sin embargo, al estar suscrito por la co-actora Neulis Villalba, se tienen por fidedignos, de los que se evidencian que le fueron pagados los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones con los días adicionales, de los años 2000 y 2001, y así se decide.

    • Cursa al folio 6, comprobante de retención de impuesto sobre la renta realizado por la empresa accionado en nombre de la actora Neulis Villalba, donde se establecen los salarios devengados por la actora para el año 2000, instrumentos sobre los cuales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte de la actora Tal instrumental no fue desconocida expresamente por la actora por tanto se tiene como fidedigna que la actora pago los impuestos descritos en dicho comprobante y así se aprecia.

    • A los folios 7 y 8, cursan misivas de fechas 25-08-1999, donde se señala que a la ciudadana Neulis Villalba se le iba a descontar de sus salario quincenal correspondiente al año 2000, el monto de la prima del vehículo que tenía asignado por la empresa para realizar sus labores., instrumentos sobre los cuales la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte de la actora Se aprecia al no ser controvertido que la actora autorizo el descuento de su salario quincenal del pago de la prima del vehículo que tenía asignado para trabajar.

    • Cursa al folio 9, informe de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, calculados entre el 01-07-98 al 30-06-99, donde se indica que la actora le correspondían en concepto de la antigüedad y el bono de transferencia, la cantidad de Bs. 6.115.626,67, los cuales fue recibiendo en cuotas mensuales según se detalla en el mismo. Sobre tales instrumentos la parte accionada solicito el reconocimiento de contenido y firma por parte de la actora Tal instrumento no fue impugnada expresamente por la actora por tanto se tiene por cierto que la actora fue recibiendo mensualmente el monto correspondiente a los conceptos de antigüedad y bono por transferencia y así se decide.

    • Cursan a los folios 10 al 27, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa S. H. R. M. de Venezuela, celebrada el 18 de Enero de 1999, donde se acordó que la ciudadana Neulis Villalba ejercería el cargo de Directora Suplente. A los folios 28 al 32, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa S. H. R. M. de Venezuela, celebrada el 30 de Julio de 2002, donde se acordó que la ciudadana Neulis Villalba ejercería el cargo de Directora Principal. A los folios 51 al 64, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa S. H. R. M. de Venezuela, celebrada el 30 de Octubre de 2002, donde se dejo constancia que la ciudadana Neulis Villalba asistía a la asamblea en su condición de Directora. Tales instrumentales se desechan por ser no ser vinculantes al proceso.

    • A los folios 32 al 50, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Servicios Evcaven, C. A., 02 de Septiembre de 2002, donde se acordó que la ciudadana Neulis Villalba, ejercía el cargo de directora. A los folios 65 al 78, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Servicios Evcaven, C. A, celebrada el 30 de Octubre de 2002, donde se dejo constancia que la ciudadana Neulis Villalba asistía a la asamblea en su condición de Directora. Tales documentales se aprecian al no ser controvertido que la actora ejercía funciones de Directora de Finanzas para la accionada y así se decide.

    • Cursan a los folios 79 al 150, misivas enviadas por el ciudadano I.C., representante de la firma auditora L.M. & Asociados, con emblema comercial Deloite & Toche, con los correspondientes informes sobre las resultas de la auditoria realizada a las empresas S. H. R. M. de Venezuela, C. A., Servicios Evcaven, C. A. y Servicios Costa Afuera, C. A., en fechas 30 de septiembre y 27 de diciembre de 2002, donde se señalo que había deficiencias entre ellas las referidas a los impuestos al valor agregado, y declaración del impuesto sobre la renta. Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, además que el ciudadano I.C., no asistió a ratificar tales instrumentos.

    VI

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    1. La parte accionada indicó en la audiencia de apelación que su inconformidad respecto a al co-actor R.C., estriba en lo siguiente:

    a. Que la vivienda y el vehículo no tienen carácter salarial.

    b. Que fue demostrado que el despido fue justificado, lo cual se evidencia de la participación de despido.

    c. Que el A Quo no ordenó el descuento de los anticipos otorgados, aún cuando le dio valor probatorio.

    2. Respecto a la ciudadana Neulis Villalba, indicó:

    a. Que el vehículo no tiene carácter salarial por ser esta una herramienta de trabajo.

    b. Que el A Quo condenó el pago de antigüedad y bono de transferencia, aún cuando quedó demostrado su pago.

    3. Expresó que en lo que respecta a la corrección monetaria no se ordenó excluir el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. La parte actora adujo que el motivo de su apelación era exclusivamente por la calificación de empleado de dirección dada por el A Quo, respecto a la co-actora Neulis Villalba.

    1. En cuanto al carácter salarial de la vivienda y el vehículo:

    Se debe indicar que la accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la audiencia de prolongación, lo que genera una admisión relativa de los hechos, es por ello que en principio debe tenerse por cierto que tanto la vivienda como el vehículo forman parte del salario, empero por cuanto la demandada promovió pruebas, a los fines de determinar el carácter de tales beneficios, se precisa lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación del servicio.

    Se requiere que el conjunto de remuneraciones sean percibidas por el trabajador de manera habitual por causa de su labor y que además esa percepción económica ingrese en forma efectiva al patrimonio del trabajador, brindándole una ventaja económica que incremente su patrimonio.

    Asignación de vehículo: Se observa que la parte accionada al no dar contestación a la demanda, admitió que efectivamente ambos trabajadores tenían asignado el uso de un vehículo, quedando demostrado que el vehículo utilizado por la ciudadana Neulis Villalba era propiedad de la demandada –folio 194 de la pieza principal-, así mismo de los comprobantes de pago cursantes a los folios 82 al 85 de la pieza principal, se evidencia que el co-actor R.C., tenía asignado un pago por concepto de vehículo, que la accionada corría con los gastos de mantenimiento del mismo, tal como se evidencia de las relaciones de gastos.

    Se debe distinguir que en el presente caso confluyen dos circunstancias, referidas a que el vehículo era utilizado por los actores para el trabajo y por el trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, pues no se evidencia que el vehículo fuera depositado o resguardado en algún sitio o estacionamiento de la empresa, después de la culminación de la jornada de trabajo.

    En consecuencia, no quedó desvirtuado que el uso del vehículo suministra una ventaja a los actores, sin necesidad de usar su propio vehículo, la comodidad, el hecho de no tener que erogar de su propio peculio asignaciones dinerarias a los fines de traslado y desgaste por el uso del objeto dado, este provecho personal le permite al trabajador el ahorro en tiempo y dinero, por lo que en consecuencia es una ventaja que se considera como parte del salario para ambos actores. En conclusión el vehículo constituye un beneficio económico por causa de su labor y para su labor.

    Tal asignación en especie, posee las características de:

    1. Ser una percepción inmediata y directa.

    2. Segura, vale decir, desprovista de álea.

    3. Disponible.

    El problema se centra en determinar el valor que debe asignársele a dicho bien, a los fines de su cómputo dentro del salario que el actor percibía. Resulta –a criterio de quien decide-, tomar como parámetro para dicho fin el costo de alquiler de automóviles. En cuanto a la determinación del uso del vehículo como provecho o ventaja debe tomarse en consideración que por máximas experiencia toda persona tiene necesidad del sueño para lo cual se estima un período de 08 horas, así mismo se estima el uso del vehículo en funciones propias de trabajo en un período de ocho horas, por lo que, teniendo el día 24 horas al excluirse la cantidad de horas anteriormente mencionadas tendríamos que el bien estaría en plena disponibilidad la cantidad de ocho horas diarias, por lo que se concluye que a los fines de su cuantificación salarial deberá determinarse el valor hora del vehículo multiplicado por 08 horas, lo cual arrojaría el valor diario a ser agregado al salario base de cálculo.

    Los vehículos cuya estimación se efectuará son:

    a. Un vehículo, marca Caribe, Modelo 442, año 1993, utilizado por el co-actor R.C..

    b. Un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo; Cavalier; Año: 1997; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Capacidad: 05 puestos, utilizado por la co-actora Neulis Villalba.

    A los fines de la estimación del valor del vehículo con el objeto de cuantificar el salario base para el cálculo de lo debido, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 1.566, cito:

    ….Al respecto, la Sala estima que no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.

    En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. Así se declara…..

    …. En cuanto al valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del demandante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi; modelo: Lancer GL; tipo: Sedán, año: 1997, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes a los años 1998 al mes de octubre de 2002. Para dicho cálculo el experto deberá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas……

    En consecuencia la estimación del valor del vehículo se hará, con fundamento al promedio del monto fijado por las seis principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Estado Carabobo, siguiendo los parámetros que se establecerán en la parte dispositiva del fallo.

    Se busca con el método anterior, una imputación razonable de los ingresos y los gastos, distribuyendo de una forma sistemática el costo del activo depreciable a los períodos de su vida útil estimada.

    A los efectos antes dicho se ordena experticia complementaria del fallo, por lo que al monto del salario mensual debe adicionársele el valor económico que representó el salario en especie.

    En lo que respecta a la vivienda, La jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la vivienda se considera como parte del salario, cuando esta sea otorgada por ocasión de la prestación del servicio, en el presente caso, el co-actor R.C., alegó que prestó servicios en el Estado Zulia, tal circunstancia no fue desvirtuada por medio probatorio alguno y aunado a la falta de contestación de la demanda, se tiene por admitido que el concepto vivienda forma parte del salario.

    El co-actor esgrime en su libelo que el valor de la vivienda diario era de Bs. 9.000,00, sin embargo su disfrute, provecho o ventaja sólo era percibido durante las 2/3 partes del tiempo, estas 2/3 partes se obtienen de lo siguiente: Si el día tiene 24 horas y el actor se encuentra laborando durante 08 horas, se divide 24/8 horas = 3, lo que se traduce en 1/3 del tiempo empleado en el trabajo y el resto las 2/3 partes sería de disfrute, en consecuencia, si por un día completo el valor es de Bs. 9.000,00 para calcular las 2/3 partes se utiliza la siguiente fórmula: Bs. 9.000,00 x 2 = 18.000,00/3 = Bs. 6.000,00.

    Analizado lo anterior se concluye, que la presenta delación surge improcedente.

  15. Aduce la parte accionada procedió a despedir al co-actor R.C., por causas justificadas, lo cual –según su decir- se corrobora con la participación del despido efectuada.

    Al respecto debe indicarse, que la participación de un despido que realiza el empleador ante los órganos jurisdiccionales, constituyen una mera obligación proveniente de la Ley, empero, debe demostrar de manera certera en la secuela del juicio, la justificación del despido, con fundamento en las causales y los hechos mencionados en dicha participación, de tal manera que no constituye una prueba para la demostración de la justificación del despido tal participación. Así mismo debe agregarse, que sobre la accionada pesa una presunción IURIS TANTUM sobre este hecho, debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no desvirtuada mediante prueba en contrario. Como corolario de lo anterior, surge improcedente la presente denuncia.

  16. La parte demandada aduce que el A Quo le otorgó pleno valor probatorio a documentos privados, constituidos por solicitudes de préstamos, sin embargo no ordenó su descuento.

    Se observa los medios probatorio cursante a los folios 19, 21 y 25 de la pieza N° 04, que ciertamente el actor solicitó en varias oportunidades un préstamo, por las cantidades de Bs. 3.000.000,00, Bs. 5.000.000,00 y Bs. 1.879.500,00, respectivamente, que el A Quo les dio pleno valor probatorio, pero en la definitiva omitió el pronunciamiento de su descuento. Sin embargo, no se evidencia de modo alguno que el co-actor hubiere recibido tales préstamos, por cuanto una cosa es solicitar y otra entregar efectivamente lo solicitado, así se evidencia del informe emitido por el Banco Provincial, que existen unos depósitos que no coinciden o no se corresponden con las cantidades, que aduce la empresa fue solicitada y entregada al actor, por lo que en consecuencia la presente denuncia resulta improcedente.

  17. Acotó la parte accionada en la audiencia de apelación que el A Quo condenó al pago de antigüedad y compensación por transferencia, aún cuando de los autos se demuestra que la co-actora Neulis Villalba recibió dichos pagos. Se observa a los folios 248 al 251 de la pieza principal que a la co-actora Neulis Villegas se le pagó la cantidad de Bs. 4.915.626,67 por concepto de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.200.000,00 por concepto de bono por transferencia y Bs. 613.211,38 por concepto de intereses sobre prestaciones. La parte actora reclama en su libelo la diferencia de pago de estos conceptos, por cuanto a su decir no se incluyeron las alícuotas de las utilidades y bono vacacional.

    De los referidos documentos sólo se demuestra el pago de los conceptos, mas no indica la base salarial utilizada y menos aún los días correspondientes, por lo que en consecuencia se tiene por cierto que no fue incluido para el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las alícuotas referidas y en consecuencia a la actora debe pagársele la diferencia reclamada en su libelo.

    Ahora bien, respecto a la compensación por transferencia, debe acotarse que la misma Ley, establece un límite máximo tanto de la base salarial como del tiempo a considerar, pues no debe olvidarse, que esta compensación se aprobó con el objeto de indemnizar al trabajador por la implementación de un nuevo sistema de cálculo de antigüedad, por lo que, de conformidad con el artículo 666, literal "B" de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, es por ello que en el caso de la co-actora Neulis Villalba, teniendo una antigüedad desde el 02 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1996, de 04 años, un mes y 29 días, le corresponde sólo 120 días y por cuento la Ley limita el pago de este concepto a Bs. 300.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 10.000,00 diarios x 120 días, a la actora le correspondía sólo la cantidad de Bs. 1.200.000,00, quedando plenamente demostrado que la accionada pagó la cantidad antes referida, lo que trae como consecuencia la improcedencia de este concepto.

    La presente delación surge parcialmente procedente.

  18. En cuanto a la corrección monetaria: De la sentencia recurrida se observa que ciertamente el A Quo omitió excluir el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no puede imputarse a la accionada este tiempo. En consecuencia surge procedente la presente delación.

  19. En cuanto al punto de apelación de la parte actora:

    Refiere la co-actora Neulis Villalba, que el A Quo calificó su labor como empleada de dirección, que a su vez trajo como consecuencia la improcedencia de la indemnización de antigüedad y la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo hace referencia a que sus labores de manera alguna era de dirección, pues ésta sólo era un ejecutor de las políticas transnacionales de esta compañía, por lo que debe entenderse su calificación como un empleado de confianza que estaba bajo subordinación.

    Respecto a lo referido por la co-actora, debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la aprobación o improbación del dueño de la empresa, el empleado de dirección, evidentemente sigue instrucciones del dueño de la empresa, y sus funciones van más allá de un simple empleado de confianza.

    De una revisión del libelo de demanda, así como del interrogatorio de parte que se hiciera en la audiencia de juicio a la ciudadan Neulis Villalba, se observa que la co-actora ejercía las siguientes funciones:

    1. Elaborar presupuestos de ingresos, gastos, flujos de cajas.

    2. Revisión de cierres contables, estados de resultados, balances generales.

    3. Reportes a la casa matriz, consolidación de los resultados.

    4. Supervisión de los procesos de auditorías internas y externas, de las líneas de crédito, colocaciones, pagarés, préstamos, de los departamentos de contabilidad, tesorería, cuentas a cobrar y pagar.

    5. Elaboración de estados de tesorería y proyectos de pagos a terceros relacionados con entidades bancarias.

    6. Pagos de nómina, transferencia bancaria a proveedores, manejo de carteras de cuentas a cobrar y relaciones directas con los clientes para supervisión y cancelación de cuentas.

    7. Facturaciones, manejos de cuenta corriente en forma conjunta con el Presidente.

    8. Tenía firma autorizada en los bancos.

    9. Firmaba cheques para el pago de la nómina del personal, pago a proveedores

    Tales hechos quedaron admitidos por la demandada al no dar contestación a la demanda, las cuales al adminicularlas con las Actas de Asamblea en la que establece el cargo ejercido por la co-actora. Del análisis de las funciones ejercidas por la ciudadana Neulis Villalba se concluye que las mismas era de un empleado de dirección.

    El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La calificación de un cargo de dirección…….dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.”

    De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    De tal manera que atendiendo al principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, al valorarse las promovidas por ambas partes, las cuales son logradas para el proceso, por lo tanto aprovechables indistintamente del objeto con el cual las hayan producido las partes, por lo que, se evidencia de las Actas de Asamblea en las cuales se identifica las funciones de la co-actora Neulis Villegas en su cargo de Directora y las actividades descritas por ella misma en su libelo, se obtiene que las funciones o servicios prestado a la demandada eran de dirección, pues la misma representaba a la empresa frente a terceros, tenía inherencia en pago de nóminas, pagos terceros, transferencia bancarias, de tal manera que participaba en la administración de la empresa, supervisaba a los demás trabajadores, pues esta se encargaba de la supervisión de los departamentos de contabilidad y tesorería, todo lo cual la califica como un empleado de dirección.

    Como consecuencia de lo anterior la presente delación por parte de la co-actora Neulis Villalba se declara improcedente. Y así se decide.

  20. Se concluye que la parte accionada adeuda a los actores las siguientes cantidades y conceptos:

    R.C.:

    El salario normal diario del trabajador se encuentra compuesto así:

    1. Salario básico diario –admitido- Bs. 44.900,00.

    2. Incidencia de vivienda: Tal como previamente fuera calculado, la incidencia diaria es de Bs. 6.000,00 que resultó del equivalente de las 2/3 partes del día en la cual se disfruta de la vivienda.

    3. Incidencia por concepto de vehículo: Se ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo.

      El salario integral diario se compone así:

    4. Salario normal diario, determinado conforme a las previsiones anteriores.

    5. Incidencia de utilidades: De los folios 22 al 24, se constata el pago de utilidades al co-actor R.C., de la siguiente forma: En el año 1998: 70 días, en el año 1999: 72 días y en el año 2001: 74 días, por lo que en consecuencia se toma este último -74 días- para el cálculo de la incidencia de utilidades.

    6. Incidencia de bono vacacional: El actor R.C. indica que la incidencia del bono vacacional es de Bs. 4.739,40 sin embargo no se extrae de donde deviene tal cantidad, ahora bien del contenido del comprobante de pago cursante al folio 85 de la pieza principal, se evidencia un pago de 33 días por concepto de bono vacacional, por lo que, en consecuencia se toma este último -33 días- para el cálculo de la incidencia de bono vacacional.

  21. Indemnización de antigüedad 666 L.O.T.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, en el presente caso desde el día 01 de Septiembre de 1995 hasta 19 de junio de 1997, equivalen a 01 año, 09 meses y 18 días, correspondiéndole 60 días y no 120 días acordados en la sentencia recurrida, por lo que el A Quo se apartó de las previsiones legales, incurriendo en un error de derecho que procede esta Alzada a subsanar. Por cuanto forma parte del salario, el equivalente por el uso de vehículo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el valor económico que representó el salario en especie, vale decir, el vehículo. Una vez determinado las cantidades anteriormente mencionadas deberá calcularse los días aquí acordados con el salario normal que resulte de la experticia.

  22. Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666, literal "B" de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, es por ello, que teniendo una antigüedad al 31-12-96 de un año, tres meses y 30 días, le corresponde sólo 30 días y por cuento la Ley limita el pago de este concepto a Bs. 300.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 10.000,00 diarios x 30 días, la accionada debe al actor la cantidad de Bs. 300.000,00.

  23. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, teniendo el actor una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene: 19 de Junio de 1997 (fecha de reforma a la Ley) hasta 15 de noviembre de 2002 (fecha de terminación de la relación de trabajo), vale decir 05 años, 04 meses y 27 días discriminados así: 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año y 20 días para los últimos cuatro meses de servicio, para un total de 340 días. Por cuanto formaba parte del salario del actor, el equivalente por el uso de vehículo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar, el valor de uso desde junio 1997 hasta noviembre de 2002 de un vehículo Marca Caribe, Modelo 442, año 1993. Una vez determinado las cantidades anteriormente mencionadas deberá calcularse los días aquí acordados con el salario mes a mes que resulte de la experticia, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En el cálculo deberá el experto tomar en consideración la composición del salario en la forma descrita anteriormente como componentes del salario normal e integral.

  24. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que, de acuerdo al tiempo de servicio -07 años, 02 meses y 14 días- la cantidad de días correspondiente por este concepto es 150 días –límite máximo- a razón del salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  25. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, en atención a la antigüedad, le corresponde al actor 60 días, a razón del salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  26. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio, concepto este vigente a partir del año 1991. En consecuencia:

    a.- Vacaciones: Para el octavo año le habría correspondido 20 días de salario –según se evidencia de comprobante de pago-, 24/12= 02 días por cada mes. Se multiplica 2 días x 02 meses de servicio efectivo = 04 días de vacaciones

    b.- Bono vacacional: Para el octavo año le habría correspondido 33 días de salario, entre 12 meses = 2,75 días por mes de servicio. Se multiplica 2,75 días x 02 meses = 5,5 días de bono vacacional.

    c.- Total vacaciones y bono vacacional: 9,5 días

    El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, esto es a razón del salario normal.

  27. Utilidades fraccionadas: De las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el último pago percibido por el co-actor R.C. por concepto de utilidades fue de 74 días, por lo que se calcula así: 74 días/12 meses = 6,16 días por cada mes, los cuales se multiplican por 11 meses completos de servicio = 67,76 días. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, esto es a razón del salario normal.

    2) Neulis Villalba:

    El salario normal diario de la trabajadora se encuentra compuesto así:

    1. Salario básico diario –admitido- Bs. 100.000,00.

    2. Incidencia por concepto de vehículo: Se ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo.

      El salario integral diario se compone así:

    3. Salario normal diario, determinado conforme a las previsiones anteriores.

    4. Incidencia de utilidades: De los folios 259 al 261 de la pieza principal, se constata el pago de utilidades a la co-actora Neulis Villalba de 120 días, por lo que en consecuencia se toma este último -120 días- para el cálculo de la incidencia de utilidades.

    5. Incidencia de bono vacacional: Se observa a los folios 2 y 3 de la pieza N° 05, que la actora disfrutaba de un pago de 80 días, por lo que, en consecuencia se toma este último -80 días- para el cálculo de la incidencia de bono vacacional.

  28. Diferencia de Indemnización de antigüedad 666 L.O.T.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, en el presente caso desde el día 02 de noviembre de 1992 hasta 19 de junio de 1997, equivalen a 04 años, 07 meses y 17 días, correspondiéndole 200 días por tener una fracción superior a seis meses esta se equipara a un año completo, empero como el actor reclamó 150 días se acuerda y condena el pago de tal cantidad -150 días-. Por cuanto la actora reclama es una diferencia de pago y al no ser desvirtuado el salario base de cálculo por parte de la accionada, se tiene por cierto que le corresponde: 150 días x Bs. 11.318,70 = Bs. 1.697.805,000.

  29. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, teniendo el actor una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene: 19 de Junio de 1997 (fecha de reforma a la Ley) hasta 30 de noviembre de 2002 (fecha de terminación de la relación de trabajo), vale decir 05 años, 05 meses y 11 días discriminados así: 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año y 25 días para los últimos cinco meses de servicio, para un total de 345 días. Por cuanto formaba parte del salario del actor, el equivalente por el uso de vehículo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar, el valor de uso desde junio 1997 hasta noviembre de 2002 de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier año 1997. Una vez determinado las cantidades anteriormente mencionadas deberá calcularse los días aquí acordados con el salario mes a mes que resulte de la experticia, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En el cálculo deberá el experto tomar en consideración la composición del salario en la forma descrita anteriormente como componentes del salario normal e integral.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos R.C.C. y NEULIS J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 5.514.250 y 3.751.787, contra la sociedad de comercio SERVICIOS EVCAVEN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el día 19 de Noviembre de 1.979, anotada bajo el N° 23, Tomo 190-A Pro y condena a esta ultima a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    R.C.:

    CONCEPTO DIAS TOTAL

  30. Indemnización de antigüedad, art. 666 60

  31. Compensación por transferencia 30 300.000,00

  32. Prestación de antigüedad, art. 108 340

  33. Indemnización por despido injustificado, art. 125 150

  34. Indemnización sustitutiva de preaviso 60

  35. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 9,5

  36. Utilidades fraccionadas 67,76

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario normal devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997 a los fines del pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá adicionar al salario base diario de Bs. 44.900,00 y Bs. 6.000,00 diarios por concepto de incidencia de vivienda, el valor económico del vehículo Caribe, modelo 442, año 1993.

    • El salario integral para el pago de la prestación de antigüedad nuevo régimen–entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, en base al pago de 74 días de utilidades y 33 días de bono vacacional. Y el salario integral que corresponda al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo -15 de noviembre de 2002- a los fines del cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • El salario normal devengado para el mes de octubre del año 2002, por ser el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, a los fines del pago de utilidades fraccionadas, vacaciones y bonificación fraccionada.

    • El valor hora del vehículo multiplicado por 08 horas, lo cual arrojaría el valor diario a ser agregado al salario base de cálculo.

     Para la determinación del valor económico del vehículo marca: Caribe, modelo: 442, año: 1993, se utilizará como parámetro de referencia el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el estado Carabobo, para un vehículo como el descrito, para los meses correspondientes: Diciembre de 1996, junio de 1997 y los meses correspondientes desde julio de 1997 hasta noviembre 2002 Deberá excluirse los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat. El experto designado deberá ser autorizado debidamente por el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución competente. (Sentencia Sala Social, de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -15 de noviembre de 2002 por haberse tramitado el proceso antes de la vigencia de la nueva ley procesal - hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Lo ordenado respecto a los intereses moratorios tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de Marzo del año 2006, (CRUZ M.G.F., representado judicialmente por los abogados H.C.V. y E.A.P., contra la sociedad mercantil INGENIEROS S.R.S. Y ASOCIADOS, C.A.), cito:

    ……Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara…...

    .

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda –por haberse tramitado el proceso antes de la vigencia de la nueva ley procesal- hasta que la sentencia quede definitivamente firme mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones del Tribunal

    • Paro Tribunalicios

    • Caso fortuito o fuerza mayor

    • Lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Para el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente en el pago de las cantidades condenadas, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de ejecución, ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se genere a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anteriormente expuesto respecto a la corrección monetaria se fundamenta en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 16 de Marzo del año 2006, (JULIO C.A. en contra de la sociedad mercantil FARMACIA VIRGEN DEL VALLE, S.R.L), cito:

    ……..Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, al tratarse la presente, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada.

    Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Así pues, siendo el caso objeto de estudio, una causa que proviene del régimen derogado, opera para el mismo, la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide……

    ……. Así mismo, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide……

    .

  37. Neulis Villalba:

    CONCEPTO DIAS TOTAL

  38. Diferencia de Indemnización de antigüedad, art. 666 150 1.697.805,00

  39. Prestación de antigüedad, art. 108 345

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 2 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario normal devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997 a los fines del pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá adicionar al salario base diario de Bs. 100.000,00 el valor económico del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, año 1997.

    • El salario integral para el pago de la prestación de antigüedad nuevo régimen–entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, en base al pago de 120 días de utilidades y 80 días de bono vacacional.

    • El valor hora del vehículo multiplicado por 08 horas, lo cual arrojaría el valor diario a ser agregado al salario base de cálculo.

     Para la determinación del valor económico del vehículo marca: Marca Chevrolet, modelo cavalier, año: 1997, se utilizará como parámetro de referencia el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el estado Carabobo, para un vehículo como el descrito, para los meses correspondientes: junio de 1997 y desde julio de 1997 hasta noviembre 2002 Deberá excluirse los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat. El experto designado deberá ser autorizado debidamente por el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución competente. (Sentencia Sala Social, de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -30 de noviembre de 2002 por haberse tramitado el proceso antes de la vigencia de la nueva ley procesal - hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Lo ordenado respecto a los intereses moratorios tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de Marzo del año 2006, (CRUZ M.G.F., representado judicialmente por los abogados H.C.V. y E.A.P., contra la sociedad mercantil INGENIEROS S.R.S. Y ASOCIADOS, C.A.), cito:

    ……Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara…...

    .

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda –por haberse tramitado el proceso antes de la vigencia de la nueva ley procesal- hasta que la sentencia quede definitivamente firme mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones del Tribunal

    • Paro Tribunalicios

    • Caso fortuito o fuerza mayor

    • Lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Para el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente en el pago de las cantidades condenadas, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de ejecución, ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se genere a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anteriormente expuesto respecto a la corrección monetaria se fundamenta en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 16 de Marzo del año 2006, (JULIO C.A. en contra de la sociedad mercantil FARMACIA VIRGEN DEL VALLE, S.R.L), cito:

    ……..Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, al tratarse la presente, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada.

    Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Así pues, siendo el caso objeto de estudio, una causa que proviene del régimen derogado, opera para el mismo, la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide……

    ……. Así mismo, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide……

    .

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:12 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000324.

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