Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0792-05.

PARTE ACTORA: R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.729.423.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.M. y M.D.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.018 y 88925.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA SAN F.N., S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el No. 67, Tomo 226-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO DIAZ Y L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 09 de noviembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y por auto de fecha 16 de noviembre 2005 se fijó para el día primero (01) de diciembre de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda

Alegaron los apoderados judiciales del ciudadano R.A.C. en el libelo de la demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 08 de julio de 2000, desempeñando sus funciones dentro de un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 9:00 a.m., en turnos de veinticinco horas de trabajo por veintitrés de descanso durante toda la relación de trabajo, los siete días de la semana, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 294.465,60 hasta el 22 de diciembre de 2005, fecha en la que culminó la relación de trabajo por despido injustificado

Por lo antes expuesto, es que procede a demandar el pago de horas extraordinaria, días feriados, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injusto, indemnización sustitutiva del preaviso, seguro social, paro forzoso, intereses de mora, la corrección monetaria y el pago de costas y costos del proceso

De la Contestación

Del escrito de contestación se observa, que tácitamente la demandada aceptó, la relación de trabajo, el salario devengado, la fecha de inicio y la fecha de egreso.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada niega que haya despedido injustificadamente al demandante; el horario de trabajo; que haya laborado en horas extras, en días feriados o en jornada nocturna y cada uno de los conceptos reclamados

Por último, alega como hecho nuevo, que la relación de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes y que el trabajador recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales

Capitulo III

De la sentencia recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 11 de octubre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Capitulo IV

De la Carga de la Prueba

En los términos en que quedó planteada la controversia, deberá la demandada demostrar los hechos nuevos por ella alegados; es decir, que la relación de trabajo terminó de común acuerdo entre las partes; el horario de trabajo; que el demandante no laboró jornadas nocturnas y que al finalizar la relación laboral, pagó al demandante la totalidad de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

1) Marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual, al ser reconocida por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, adquiere pleno valor probatorio y demuestra el pago que recibió el peticionante por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Este sentenciador, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, promovió junto al libelo de demanda, los siguientes medios:

1) Marcada “B”, copias certificadas de Procedimiento Administrativo, las cuales, al no ser atacadas en forma alguna por la contraria, adquieren valor probatorio y demuestran que el demandante instauró un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

2) Marcado “C, E y F”, hojas de cálculos de horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad e intereses y hoja de cálculo de indemnización de antigüedad e intereses. Las presentes documentales carecen de sello o firma de algún representante de la accionada que avale su autenticidad, por lo que se desechan del proceso sin atribuírseles valor probatorio alguno. Así se establece.-

3) Marcado “D”, relación de horas laboradas, las cuales no se encuentran avaladas por sello o persona alguna de la empresa demandada, que hagan presumir su veracidad, razón por la cual, este sentenciador desecha la documental en cuestión sin conferirle valor probatorio alguno. Así se establece.-

Asimismo, dicha parte en la oportunidad probatoria, promovió a los autos, las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1) Promueven y reproducen el expediente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

2) Ficha individual de la Página Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual, al no ser atacada por la parte demandada y habiendo sido verificada por este Tribunal en Internet, corroborando los datos en ella suministrados; obtiene valor probatorio. De la instrumental en cuestión, se evidencia que el demandante no esta asegurado por la empresa FUNERARIA SAN F.N., S.R.L. Así se establece.-

EXHIBICIÓN: De conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió el medio de prueba de exhibición, para que la accionada exhibiera los libros de control o registro de vacaciones y horas extraordinarias. En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la empresa llamada a exhibir los libros no lo hizo, alegando para ello, que no llevaba esa clase de control. La norma que regula el medio de pruebas en comento exige para su admisibilidad, que el promovente cumpla con dos requisitos a saber: a) a la solicitud de exhibición deberá acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del referido instrumento; b) y un medio de prueba que haga presumir que el que el instrumento está o halla estado en poder del obligado.

Esta segunda regla cuenta con una excepción, la cual se refiere a documentos que por imperio de la ley deben ser llevados por el empleador. En el caso bajo análisis, el promovente no satisfizo el requisito de admisibilidad referente al contenido de los libros cuya exhibición solicitó, limitando su actividad procesal a requerir la exhibición del Registro de horas extraordinarias y del Registro de vacaciones, sin aportar al proceso los datos que en su decir, contenían los documentos a ser exhibidos, de lo que deviene la inadmisibilidad de la prueba. Así se declara; por lo que este Tribunal en conformidad con lo señalado en el artículo 10 en concordancia con el artículo 82, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la prueba en comento y no le confiere valor probatorio alguno.

Así se establece.-

TESTIMONIAL: Del ciudadano E.J.M., quien no compareció a rendir declaración, por lo que este Tribunal, no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

Capitulo V

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos y a los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

La parte recurrente señala, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia es contradictoria, porque exigió a la demandada la exhibición de los respectivos libros de Horas Extras y de Vacaciones que legalmente debe llevar el patrono, declarando el Tribunal a quo sin lugar la solicitud, por cuanto en decir de la juez, no se acompañó una copia del documento, o en su defecto, los datos que se conozcan del contenido documento, que implique presunción de que se encuentran en poder de la accionada; en consecuencia, se declaró sin lugar el pago de horas extras, pero con lugar el pago de vacaciones por falta de exhibición del libro de vacaciones.

En este sentido, cabe destacar por parte de esta Alzada, que es cierto, que la Ley laboral impone al empleador la obligación de llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. El hecho de que el patrono se excuse de no llevar el referido registro, alegando que sus trabajadores no laboran horas extras, no lo exime de su obligación; el patrono debe tener consigo éste libro de horas extraordinarias. Sin embargo, la falta del mismo –el libro de horas extraordinarias- no implica la demostración de los hechos que alega el peticionante, atendiendo a que éste no acompañó copia del libro como antes se indicara, no obstante, el mencionado registro pudiera servir para ello; estos libros, tienen por objeto la fiscalización por parte del Estado del cumplimiento de la jornada de trabajo y la limitación de laborar horas extraordinarias.

Igualmente resulta importante destacar, que el registro de horas extras que debe llevar el empleador en conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirve para demostrar las horas extra laboradas, el mismo, no constituye un medio de prueba por excelencia para demostrar que el trabajador laboró horas extraordinarias, pues éste libro es llevado por el empleador, es el patrono quien asienta en el mismo las horas extras del personal que las laboró; en consecuencia, solo haría prueba en contra del patrono por las horas asentadas en él, pudiendo el actor demostrar a través de cualesquier otro medio de prueba, la prolongación de la jornada de trabajo.

De las consideraciones expuestas, y en aplicación de la doctrina vinculante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el recordado caso La P.E., nacía para la parte actora la obligación de demostrar a través de otros medios, las horas extras que en su decir fueron laboradas, por tratarse de hechos exorbitantes que sobrepasan los normales tarifados en la Ley. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones, tal como lo indica el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente. Si bien es cierto que la demandada alega en su contestación que el trabajador reclamante disfrutó de sus vacaciones en la oportunidad legal correspondiente y que las mismas les fueron canceladas en su totalidad, no es menos cierto, que la accionada no demostró el hecho nuevo por ella alegado, siendo esta su carga, por lo que la Juez de Primera Instancia dio por sentado los dichos del demandante y procedió a realizar los cálculos oportunos, siendo ajustada en derecho la conducta de la recurrida al imponer a la demandada demostrar la excepción alegada. Así se establece.-

Seguidamente, la parte apelante expuso que la sentencia recurrida también es contradictoria, ya que no considera el horario de trabajo para el pago de horas extras pero si para el pago del Bono Nocturno. En relación a dicho fundamento observa esta Alzada, que la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien niega que el trabajador haya laborado jornadas nocturnas, también es cierto que la misma no fundamentó su rechazo, ni aportó prueba que desvirtuara los alegatos del demandante; por lo que tratándose de un derecho contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Social, se entiende que la accionada admitió como cierto que el actor trabajó jornadas nocturnas, tal como quedó asentado en la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia. Así se establece.-

Asimismo, la parte actora señaló también como fundamento de su apelación, que la recurrida condenó el pago de 120 días por indemnización de despido injusto, cuando en su decir, lo correcto por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, era computarse el lapso de preaviso; y en consecuencia, condenar a pagar la cantidad de 150 días por la referida indemnización. Al respecto, estableció la Sala de Casación Social en sentencia No. 307 de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que las indemnizaciones laborales deben pagarse solo hasta el momento efectivo de la prestación de servicio, de lo que deviene la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 ibidem; en consecuencia, con la doctrina de la Sala y en su estricta aplicación, el lapso del preaviso no debe computarse al tiempo de servicio efectivamente prestado por el trabajador, por lo que el a quo actúo conforme a derecho. Así se establece.-

Requirió la parte apelante a esta Alzada, se aplicara la corrección monetaria desde la admisión de la demanda, y no desde la ejecución de la sentencia como condenó el Tribunal de juicio. En este orden de ideas, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, debe ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que la recurrida no incurrió en el vicio que la doctrina de casación ha denominado errónea interpretación del artículo 185 ejusdem, de lo que se concluye en criterio de quien decide, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio actuó ajustado a derecho. Así se establece.-

Por último, la parte recurrente hace referencia que en la sentencia recurrida, se calculó erradamente las fracciones de las utilidades correspondientes a los años 2000 y 2004 respectivamente. En este sentido, observa este Juzgado, que de la operación aritmética que utilizó el Tribunal de juicio para el cálculo de la fracción de las utilidades correspondientes al año 2000, la misma arrojó un total de 6,25 días, fracción con la cual este Tribunal esta de acuerdo, por considerar que la misma se ajusta a derecho, al tomar en consideración el tiempo de servicio de esa primera fracción y aplicar para su cálculo la porción correspondiente, esto es 1,25 días por mes efectivo de labor, tomando en consideración para ello la fecha de ingreso del trabajador y la fecha para el pago. En cuanto a la fracción del año 2004, el a quo señaló la cantidad de 13,08 días, cuando lo correcto era la cantidad de 13,75 días, que resultan de multiplicar 5 meses por 1,25; debiendo en consecuencia modificarse el fallo apelado en esta vertiente . Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda y modifica la sentencia de Primera Instancia solo en lo que respecta a la fracción de las utilidades correspondientes al año 2004 y condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

1) La cantidad de Bs. 2.715.856,71 por concepto de bono nocturno.

2) La cantidad de Bs. 989.523,86 por concepto de antigüedad.

3) La cantidad de Bs. 313.822,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

4) La cantidad de Bs. 733.710,24 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.

5) La cantidad de Bs. 834.360,25 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.

6) La cantidad de Bs. 834.360, 25 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

7) La cantidad de Bs. 726.184,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

8) La cantidad de Bs. 1.452.369,60 por concepto de despido injustificado.

9) La cantidad de Bs. 798.454,80 por concepto de Paro Forzoso.

Capitulo VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.C. contra la empresa FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., por Prestaciones Sociales. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido en cuanto a las utilidades del año 2004, de 13,08 días a 13,75 días; en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.709.178,13 por concepto de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional y por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado; Bs. 726.184,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 1.452.369,60 por concepto de despido injustificado; Bs. 798.454,80 por concepto de Paro Forzoso y Bs. 2.715.856,71 por concepto de bono nocturno.- CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.

J.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

J.M.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/PV

EXP N° 0792-05

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