Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0493-05

PARTE ACTORA: R.A.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.729.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.M. y M.D.P.M., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.018 y 88.925, según consta de documento poder inserto al folio 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 226-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.762, según consta de documento poder inserto al folio 24 del expediente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano R.A.C. contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2005. En fecha 04 de Mayo de 2005 ambas partes consignaron Escritos de Pruebas. En fecha 17 de Junio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de Junio de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 08 de Julio de 2005 éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 15 de Julio de 2005 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de Agosto de 2005 a la 1:30 p.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por Auto de fecha 16 de Septiembre del 2005 se reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 07 de Octubre de 2005, a las 09:30 a.m., toda vez que el 18 de Agosto de 2005 no hubo Despacho en el Tribunal en virtud se la Resolución 302 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se contempló el período de Receso Judicial entre el quince (15) de Agosto de 2005, hasta el quince (15) de Septiembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Los apoderados judiciales del ciudadano R.A.C., señalan en el escrito libelar Capitulo I de la RELACION DE LOS HECHOS, que en fecha 08/07/2000, su representado comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., representada por los ciudadanos H.J.P.C. y R.R.H., en su condición de Presidente y Vicepresidente; que su representado se desempeñaba en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. hasta el día siguiente a las 9:00 a.m., en turnos de 24 horas de trabajo por 23 horas de descanso durante toda la relación de trabajo, los siete días de la semana, hasta el 22/12/2004, fecha en la cual a su decir culminó la relación laboral por Despido Injustificado; que el trabajador comenzó devengando la cantidad de Bs. 132.000,00, siendo su último salario la cantidad de Bs. 294.465,60, salario mínimo establecido para empresas de menos de 20 trabajadores; que su representado laboró para la empresa durante un tiempo de 4 años, 5 meses y 14 días y que en consecuencia reclaman la cancelación de los siguientes conceptos:

  1. HORAS EXTRAORDINARIAS (artículos 144, 198 y 201 L.O.T.), la cantidad de Bs. 5.761.305,00.

  2. DIAS FERIADOS, (artículos 144, 154 y 212 L.O.T.), la cantidad de Bs. 3.876.792,81.

  3. BONO NOCTURNO (artículos 144, 156 y 195 L.O.T.), la cantidad de Bs. 2.564.498,96.

  4. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 L.O.T.), la cantidad de Bs. 2.821.417,38.

  5. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 L.O.T.), la cantidad de Bs. 1.273.219,92.

  6. VACACIONES (artículos 224, 225 y 235 L.O.T.), la cantidad de Bs. 961.103,00.

  7. BONO VACACIONAL (articulo 223 L.O.T.), la cantidad de Bs. 9.815,52.

  8. UTILIDADES ANUALES (articulo 174 y siguientes L.O.T.), la cantidad de Bs. 640.515,63.

  9. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (articulo 125 L.O.T.), la cantidad de Bs. 2.955.195,00.

  10. PREAVISO SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículos 104 y 125 L.O.T.), la cantidad de Bs. 588.931,20.

    Por otra parte señalan además los apoderados del actor que la Empresa no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual solicitan sea ordena a la accionada a realizar los pagos correspondientes a todas las cotizaciones no realizadas tanto del trabajador como del Patrono, al Sistema de Seguridad Social tanto por concepto de Seguro Social Obligatorios, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional.

    También solicita le sea cancelada la cantidad correspondiente al beneficio del Paro Forzoso por el hecho de haber sido despedido injustificadamente.

    Finalmente, establecen en el Petitorio sea condenada la Empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs. 20.273.547,89, más los intereses de mora y corrección monetaria que se hayan originado.

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada FUNERARIA SAN F.N., C.A., dio Contestación a la Demanda señalando que contradice expresamente la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Niega y contradice que su representada haya despedido injustificadamente al actor, ya que la relación terminó a su decir por mutuo acuerdo entre las partes.

    Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por la parte actora, ya que a su decir es imposible que el actor hubiese laborado durante 25 horas.

    Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 5.761.305,00, pues a su decir el actor nunca laboró horas extraordinarias.

    Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 3.876.792,81, pues a su decir el actor nunca laboró ni un solo día feriado.

    Niega, y contradice el hecho de que se le adeude la cantidad de Bs. 2.564.498,96, por concepto de jornadas nocturnas, ya que nunca fueron laboradas por el actor.

    Niega y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, ya que las mismas le fueron canceladas a la culminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba cantidad alguna por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ya que el actor disfruto las mismas en su debida oportunidad y le fueron canceladas oportunamente.

    Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 640.515,63 por concepto de utilidades anuales, ya que estas le fueron canceladas al actor en su oportunidad legal correspondiente.

    Niega, rechaza y contradice el hecho de que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, puesto que la empresa nunca despidió al actor.

    Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada adeude la cantidad de Bs. 20.273.547,89.

    Hechos Nuevos Alegados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

    • El hecho de que la relación laboral culminó por voluntad común entre las partes.

    • El hecho de que al actor se le cancelaron los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

    Hechos Controvertidos:

    • El horario laborado por el actor, según lo establecido en el libelo de demanda éste mantenía una jornada de 25 horas, es decir desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 a.m. del día siguiente por 23 horas de descanso de lunes a sábado, durante toda la relación laboral; por su parte la empresa accionada negó simplemente tal alegato en su escrito de Contestación a la Demanda.

    • Los conceptos reclamados por el actor de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades ya que a decir de la accionada se le cancelaron todos en su debida oportunidad.

    • Los conceptos de Horas Extras, Días Feriados y Bono Nocturno ya que a decir de la accionada nunca fueron trabajadas por el actor y en consecuencia no fueron generadas.

    II

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal el siguiente medio probatorio:

  11. PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en copia certificada de expediente administrativo, cursante a los autos a los folios 18 al 68 del expediente. Estas documentales fueron reconocidas en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere pleno valor probatorio, quedando con ello demostrado que el actor intentó contra la accionada el Procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  12. PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Registro de Horas Extraordinarias y Registro de Vacaciones. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la empresa demandada manifestó que si bien es una obligación de carácter legal no podía proceder a efectuar tal exhibición toda vez que su representada no lleva dichos registros y que los trabajadores de la empresa no laboran horas extras.

    Al respecto si bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendría como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante o se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en el caso de marras, el actor no presentó copia alguna de la existencia de tales registros en su favor ni tampoco hizo indicación expresa de la información allí contenida, que pudiera servir de fundamento a su pretensión, razón por la cual no tiene esta Sentenciadora materia alguna sobre la cual decidir, no pudiendo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem relativo a la falta de exhibición. ASI SE DECIDE.

  13. PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano E.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V.-14.674.030, el cual no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual esta sentenciadora no tienen materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

  14. Formato impreso relativo a hoja de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio 85 del expediente en el cual aparece el registro del ciudadano R.C. para el 03 de mayo de 2005 como asegurado de la Empresa CAPRI C.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas estos mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos y presentados en copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido siendo que las promovida no fue desconocida por la contraria en juicio y habiendo sido verificada por el tribunal vía Internet la existencia de la información contenida en el formato impreso, quien sentencia le confiere valor probatorio en el entendido de que para el mes de mayo del 2005 del actor no aparecía en el Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado por la empresa demandada FUNERARIA SAN F.N., S.R.L. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

    • PRUEBA DOCUMENTAL marcada con la letra “B”, contentiva de copia simple de planilla de pago de Prestaciones Sociales, la cual cursa al folio 97 del expediente. Se trata de copia simple de documental privada, la cual fue reconocida por la parte contraria en audiencia de juicio, razón por la que a tenor de lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio en lo relativo a la cancelación que le hiciera la demandada a la actora por adelanto de Prestaciones Sociales de Bs. 72.000,00 el 30/12/2000; Bs. 237.600,00, el 31/12/2001, Bs. 261.360,00, el 31/12/2002, Bs. 339.750,00, el 31/12/2003 y Bs. 100.000,00, el 22/03/2004, lo cual sumado, asciende a la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.010.710,00), igualmente se puede apreciar de la misma documental que en el cuadro reflejado en la parte inferior, la parte demandada pagó la cantidad de Bs. 1.827.997,64 por Prestación de Antigüedad; Bs. 189.289,73 por intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 147.232,80 por Utilidades, la cantidad de Bs. 98.155,20 por Bono vacacional y la cantidad de Bs. 176.679,36 por concepto de Vacaciones lo cual arrojo un monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.616.034,09), cantidad esta a la cual se le efectuó la deducción de los anticipos de Prestaciones Sociales de Bs. 1.010.710,00, recibiendo el actor la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.605.324,09). No así lo relativo a que el egreso del ciudadano R.C. haya obedecido a una “culminación de contrato” como lo pretende la accionada y los cual será desarrollado a mayor abundamiento en lo adelante. ASI SE ESTABLECE.

    • DE LA DECLARACION DE PARTE: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a solicitar la declaración del actor en relación a algunos particulares señalando este haber cobrado parte de sus Prestaciones Sociales en la forma establecida en la documental inserta a los autos al folio 97 del expediente, que la empresa no le cancelaba horas extras ni bono nocturno y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

    …Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

    .

    Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la Sociedad Mercantil demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Entre los hechos nuevos alegados por la accionada se encuentra lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral por común acuerdo entre las partes, ya que a su decir ambas partes decidieron no continuar con la relación que venían manteniendo, entre otros hechos nuevos alegó también la accionada que efectuó la cancelación total de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

    Así las cosas, a los fines de determinar si la accionada logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis en lo relativo a la demostración de los hecho nuevos por ella alegados, tenemos que aportó como medio probatorio copia simple de planilla denominada Pago de Prestaciones Sociales, suscrita por el ciudadano R.C., inserta a los autos al folio 97 del expediente. Esta fue reconocida en la audiencia de juicio por el propio actor, teniéndose en consecuencia como cierto que el ciudadano R.C. cobro la cantidad de Bs. 1.605.324,09, por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al período 08/07/2000 al 31/12/2004, en razón de un salario de Bs. 294.465,60, habiendo recibido anteriormente la cantidad de Bs. 1.010.710,00 tal y como se evidencia en la documental bajo análisis aunado al reconocimiento efectuado por el propia accionante, quedando sólo por determinar esta Juzgadora si efectivamente tales cantidades se corresponden con las prestaciones y demás indemnizaciones laborales que en derecho debía la demandada cancelarle al actor . ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, la accionada pretendió demostrar su hecho nuevo con la misma documental, toda vez que en esta se aprecia un renglón en el cual se señala entre las causas de egreso: Renuncia, Destitución, Remoción, Culminación de Contrato y esta ultima aparece marcada con una equis (x). En consecuencia la demandada con esta única documental pretendía dar por demostrado que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes en virtud de haber culminado el contrato, pareciera a decir de la accionada que se estuviese entonces en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado en el cual las partes de mutuo acuerdo llegaron a establecer la fecha de culminación de la relación laboral, ahora bien, no consta a los autos la existencia de contrato alguno a tiempo determinado ni la existencia de instrumento del cual se pueda desprender la voluntad común de las partes de dar por culminada la relación de trabajo, además los contratos de trabajo a tiempo determinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo deben tener una duración máxima de 1 año en el caso de los obreros y 3 años en el caso de empleados y obreros calificados, siendo que en el caso de autos la relación laboral duró 4 años, 5 meses y 14 días, en tal sentido siendo la carga probatoria de la accionada demostrar las causa de terminación de a relación laboral (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debió esta traer al proceso otros medios de prueba los cuales resultaren suficientes para sustentar su hecho nuevo alegado, por lo que al no hacerlo, resulta evidente que no logró cumplir con la carga probatoria que le imponía la litis, debiendo esta Juzgadora declarar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido sin justa causa tal y como lo manifestare la actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte en cuanto a la fecha de duración de la relación de trabajo tenemos que la demandada en su escrito de contestación nada indicó sobre este particular, entendiéndose por admitida la fecha alegada por el actor en su escrito libelar esto es desde el 08 de Julio del año 2.000 hasta el 22 de Diciembre del año 2.004 (4 años, 5 meses y 14 días).

    Con respecto al salario devengado por el trabajador tenemos que el mismo constituyó un hecho convenido en juicio, toda vez que el actor en su escrito libelar señaló que devengaba la cantidad correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para aquellos trabajadores que laborasen en empresas con menos de veinte (20) trabajadores; mientras que por su parte la demandada si bien no hizo mención expresa del salario devengado por el actor en su escrito de contestación a la demanda, en la documental por ella promovida, inserta al folio 97 del expediente, se establece que el salario para la fecha de egreso era de Bs. 294.465,60, lo cual coincide con el salario establecido por el Ejecutivo en el Decreto Presidencial, Publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30/04/2004, en tal sentido ésta Juzgadora da por cierto que la accionante devengó durante la relación laboral los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en el caso de las Empresas con menos de 20 trabajadores, en consecuencia queda establecido que los salarios devengados por el actor durante el tiempo de duración de la relación laboral oscilaron en las cantidades siguientes: Bs. 132.000,00 desde el mes de julio de 2000 hasta abril del 2001; Bs. 145.200 desde el mes de Mayo del 2001 al mes de abril del 2002; Bs. 159.000, desde el mes de Mayo del 2002 al mes de Septiembre del 2002; 174.240 desde el mes de Octubre del 2002 hasta el mes de Abril del 2003; Bs. 191.664 desde el mes de Mayo del 2003 hasta el mes de Septiembre del 2003; Bs. 226.512 desde el mes de Octubre del 2003 al mes de Abril del 2004; Bs. 271.814,40 desde el mes de Mayo del 2004 hasta el mes de Julio del 2004; y Bs. 294.465,60 desde el mes de Agosto del 2004 al mes de Diciembre del 2004. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación del actor de las cantidad de Bs. 5.761.305,00 y Bs. 3.876.792,81 por concepto de Horas Extras y días feriados, respectivamente, observa esta Sentenciadora que la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó deber cantidad alguna por estos conceptos toda vez que a su decir la accionante jamás laboró horas extraordinarias ni en día feriados. En cuanto a la carga probatoria laboral de estos conceptos objetos de reclamación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe siempre entrar a determinar el fundamento del rechazo que realice la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo ejemplo de ello es cuando en la demanda se establece “que no es cierto que se le adeude al trabajador tales conceptos ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad”, en éste caso corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación; pero que distinto es cuando la demandada como en el caso de autos, señala “que no es cierto que adeude tal cantidad en vista de que el trabajador nunca las generó”, ya que éste rechazo convierte el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos negativos absolutos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.).

    Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:

    (…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)

    .

    En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

    (…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

    Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos de Horas Extraordinarias y Días Feriados la carga probatoria recayó en cabeza de la actora, la cual con ninguno de los medios traídos a los autos logró demostrar su alegato de haber laborado un total de 5.017 horas extras así como días feriados, razón por la cual es forzosa para quien sentencia declara la improcedencia de esta reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la reclamación que hace el actor del Bono Nocturno, cabe destacar que este señaló en su libelo que su jornada era 800 a.m. hasta las 9.00 a.m. en turnos de veinticinco horas de trabajo por veintitrés de descanso y que tratándose de una jornada mixta con ascendencia de período nocturno debe considerarse la misma como nocturna; la demandada por su parte en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar en forma pura y simple que el demandadante hubiese prestado sus servicios en jornada nocturna, sin indicar cual había sido su jornada es decir si se trataba de una diurna o mixta, así como tampoco el horario efectivo de trabajo. En este Sentido resulta nuevamente oportuno destacar lo establecido en la Sentencia antes señalada caso la P.E.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En consecuencia, siendo que la jornada nocturna no constituye un punto exorbitante, toda vez que la misma esta contemplada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo con una duración máxima de siete (7) horas diarias y siendo que el accionado no fundamento ni probo el motivo de su rechazo, es forzoso para quien Sentencia, entender como admitido por la accionada la jornada de trabajo nocturna alegada por el actor en su libelo de demanda, no así las horas extraordinarias por los razonamientos antes indicados. Es decir que a los fines de procederse al calculo de los conceptos e indemnizaciones que le corresponden al accionante habrá de tomarse en cuenta que este laboró en una jornada nocturna de 7 horas diarias de conformidad con el limite legal establecido al efecto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, en este sentido observa quien sentencia que no cursa a los autos prueba alguna de que la accionada hubiese cumplido con la cancelación de tal recargo siendo de ella la carga probatoria a la luz de lo contemplado en el artículo en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”; en tal sentido queda obligada la Sociedad mercantil FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., a cancelarle al ciudadano R.A.C. el recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria en los siguientes términos:

    Siendo que la duración de la relación laboral fue de 4 años, 5 meses y 14 días, es decir un total de 1.604 días y siendo que según el alegato del propio actor no laboraba todos los días sino en una jornada ínter- diaria, a de entenderse que efectivamente llegó éste a laborar un total de 802 días, así mismo queda claro que el último salario mensual del actor fue Bs. 294.465,60 es decir Bs. 9.815,52 diarios, de modo pues que el 30% de recargo de este salario diario es el equivalente a Bs.2.944,65; no constando como se dijo anteriormente que la accionada hubiese cumplido con la cancelación de este recargo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en consecuencia de la multiplicación de 2.944,65 por los 802 días de servicio efectivo tenemos un total de Bs. 2.361.614,11 cantidad esta que la demandada queda obligada a cancelar a la accionante por concepto de Bono Nocturno. ASI SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al demandante a los fines de determinar si de la cancelación que se le hizo al accionante de la cantidad de Bs. 2.616.034,09 estuvo ajustada a derecho o si existe o no alguna diferencia a su favor.

    En consecuencia debe entenderse que la antigüedad del actor comenzó en fecha 08 de Julio del año 2000 y duró hasta el 22 de Diciembre del año 2004, es decir por un tiempo de 4 años, 5 meses y 14 días, siendo el salario correspondiente al mínimo de las empresas que mantienen a menos de veinte (20) trabajadores para cada período, tal y como quedó anteriormente suficientemente determinado. En lo relativo a la reclamación de la Prestación de Antigüedad observa ésta Juzgadora que no fue calculado en el libelo de demanda el salario integral devengado por el trabajador el cual debe incluir tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como lo correspondiente a la alícuota de las utilidades, determinación esta que pasara a efectuar quien Sentencia en el cuadro que se presentará en lo adelante. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas queda la empresa demandada FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., obligada a cancelar al referido ciudadano por el periodo trabajado los siguientes conceptos:

    Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 262 días, esto es 45 días en razón del primer año, 60 días en razón del segundo año más los 2 días adicionales que contempla el mismo artículo 108, 60 días en razón del tercer año más los 4 días establecidos en el artículo antes citado y 60 días el cuarto año más 6 días adicionales y 25 días correspondientes a los cinco (05) meses laborados durante el año 2004. Estos días han de calcularse en base al salario integral de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose las deducciones correspondientes a los anticipos efectuados por la empresa demandada en fechas 30/12/2000; 31/12/2001; 31/12/2002; 31/12/2003; 22/03/2004 por las cantidades de Bs. 72.000, Bs. 237.600, Bs. 261.360, Bs. 339.750 y Bs. 100.000, tal y como se desprende de la documental inserta al folio 97 del expediente reconocido por ambas partes en juicio:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Período Salario Mínimo

    Mensual (Empresas - menos 20 trabajadores) Salario

    Diario

    Base

    Bono Noct. Total Salario Normal Alí. Bon.

    Vac. Alíc.

    Utilid. Salario

    Integral Monto por

    Mes Días Acum. Monto Acumulado

    por Antigüedad

    08/07/2000 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    08/08/2000 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    08/09/2000 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    08/10/2000 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

    08/11/2000 132.000,00 4.400,00 660,00 5.060,00 98,39 210,83 5.369,22 26.846,11 5 26.846,11

    08/12/2000 132.000,00 4.400,00 660,00 5.060,00 98,39 210,83 5.369,22 26.846,11 10 53.692,22

    08/01/2001 132.000,00 4.400,00 660,00 5.060,00 98,39 210,83 5.369,22 26.846,11 15 80.538,33

    30/12/2000 Adelanto de Prestacion de Antigüedad 72.000,00 8.538,33

    08/02/2001 132.000,00 4.400,00 660,00 5.060,00 98,39 210,83 5.369,22 26.846,11 20 35.384,44

    08/03/2001 132.000,00 4.400,00 660,00 5.060,00 98,39 210,83 5.369,22 26.846,11 25 62.230,56

    08/04/2001 132.000,00 4.400,00 660,00 5.060,00 98,39 210,83 5.369,22 26.846,11 30 89.076,67

    08/05/2001 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 108,23 231,92 5.906,14 29.530,72 35 118.607,39

    08/06/2001 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 108,23 231,92 5.906,14 29.530,72 40 148.138,11

    08/07/2001 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 108,23 231,92 5.906,14 29.530,72 45 177.668,83

    08/08/2001 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 5 207.276,86

    08/09/2001 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 10 236.884,89

    08/10/2001 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 15 266.492,92

    08/11/2001 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 20 296.100,94

    08/12/2001 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 25 325.708,97

    31/12/2001 Adelanto de Prestacion de Antigüedad 237.600,00 88.108,97

    08/01/2002 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 30 88.138,97

    08/02/2002 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 35 117.747,00

    08/03/2002 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 40 147.355,03

    08/04/2002 145.200,00 4.840,00 726,00 5.566,00 123,69 231,92 5.921,61 29.608,03 45 176.963,06

    08/05/2002 159.000,00 5.300,00 795,00 6.095,00 135,44 253,96 6.484,40 32.422,01 50 209.385,07

    08/06/2002 159.000,00 5.300,00 795,00 6.095,00 135,44 253,96 6.484,40 32.422,01 55 241.807,08

    08/07/2002 159.000,00 5.300,00 795,00 6.095,00 135,44 253,96 6.484,40 45.390,82 60 + 2 287.197,90

    08/08/2002 159.000,00 5.300,00 795,00 6.095,00 152,38 253,96 6.501,33 32.506,67 5 319.704,57

    08/09/2002 159.000,00 5.300,00 795,00 6.095,00 152,38 253,96 6.501,33 32.506,67 10 352.211,24

    08/10/2002 174.240,00 5.808,00 871,20 6.679,20 166,98 278,30 7.124,48 35.622,40 15 387.833,64

    08/11/2002 174.240,00 5.808,00 871,20 6.679,20 166,98 278,30 7.124,48 35.622,40 20 423.456,04

    08/12/2002 174.240,00 5.808,00 871,20 6.679,20 166,98 278,30 7.124,48 35.622,40 25 459.078,44

    31/12/2002 Adelanto de Prestacion de Antigüedad 261.360,00 197.718,44

    08/01/2002 174.240,00 5.808,00 871,20 6.679,20 166,98 278,30 7.124,48 35.622,40 30 233.340,84

    08/02/2003 174.240,00 5.808,00 871,20 6.679,20 166,98 278,30 7.124,48 35.622,40 35 268.963,24

    08/03/2003 174.240,00 5.808,00 871,20 6.679,20 166,98 278,30 7.124,48 35.622,40 40 304.585,64

    08/04/2003 174.240,00 5.808,00 871,20 6.679,20 166,98 278,30 7.124,48 35.622,40 45 340.208,04

    08/05/2003 191.664,00 6.388,80 958,32 7.347,12 183,68 306,13 7.836,93 39.184,64 50 379.392,68

    08/06/2003 191.664,00 6.388,80 958,32 7.347,12 183,68 306,13 7.836,93 39.184,64 55 418.577,32

    08/07/2003 191.664,00 6.388,80 958,32 7.347,12 183,68 306,13 7.836,93 70.532,35 60 + 4 489.109,67

    08/08/2003 191.664,00 6.388,80 958,32 7.347,12 204,09 306,13 7.857,34 39.286,68 5 528.396,35

    08/09/2003 191.664,00 6.388,80 958,32 7.347,12 204,09 306,13 7.857,34 39.286,68 10 567.683,03

    08/10/2003 226.512,00 7.550,40 1.132,56 8.682,96 241,19 361,79 9.285,94 46.429,72 15 614.112,75

    08/11/2003 226.512,00 7.550,40 1.132,56 8.682,96 241,19 361,79 9.285,94 46.429,72 20 660.542,47

    08/12/2003 226.512,00 7.550,40 1.132,56 8.682,96 241,19 361,79 9.285,94 46.429,72 25 706.972,18

    31/12/2003 Adelanto de Prestacion de Antigüedad 339.750,00 367.222,18

    08/01/2004 226.512,00 7.550,40 1.132,56 8.682,96 241,19 361,79 9.285,94 46.429,72 30 413.651,90

    08/02/2004 226.512,00 7.550,40 1.132,56 8.682,96 241,19 361,79 9.285,94 46.429,72 35 460.081,62

    08/03/2004 226.512,00 7.550,40 1.132,56 8.682,96 241,19 361,79 9.285,94 46.429,72 40 506.511,33

    22/03/2004 Adelanto de Prestacion de Antigüedad 100.000,00 406.511,33

    08/04/2004 226.512,00 7.550,40 1.132,56 8.682,96 241,19 361,79 9.285,94 46.429,72 45 452.941,05

    08/05/2004 271.814,40 9.060,48 1.359,07 10.419,55 289,43 434,15 11.143,13 55.715,66 50 508.656,71

    08/06/2004 271.814,40 9.060,48 1.359,07 10.419,55 289,43 434,15 11.143,13 55.715,66 55 564.372,37

    08/07/2004 271.814,40 9.060,48 1.359,07 10.419,55 289,43 434,15 11.143,13 122.574,45 60 + 6 686.946,82

    08/08/2004 294.465,60 9.815,52 1.472,33 11.287,85 344,91 470,33 12.103,08 60.515,41 5 747.462,23

    08/09/2004 294.465,60 9.815,52 1.472,33 11.287,85 344,91 470,33 12.103,08 60.515,41 10 807.977,64

    08/10/2004 294.465,60 9.815,52 1.472,33 11.287,85 344,91 470,33 12.103,08 60.515,41 15 868.493,05

    08/11/2004 294.465,60 9.815,52 1.472,33 11.287,85 344,91 470,33 12.103,08 60.515,41 20 929.008,45

    08/12/2004 294.465,60 9.815,52 1.472,33 11.287,85 344,91 470,33 12.103,08 60.515,41 25 989.523,86

    22/12/2004 262 989.523,86

    Total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad 989.523,86

    En consecuencia, por concepto de Antigüedad le corresponde al actor antes identificado la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIETNOS VEINTITRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 989.523,86), y no la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 2.821.417,38), como lo establece el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

    MES/AÑO Monto Acumulado por Antigüedad TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERESES Intereses Acumulados

    08/07/2000 ---- ---- ---- ---- ----

    08/08/2000 ---- ---- ---- ---- ----

    08/09/2000 ---- ---- ---- ---- ----

    08/10/2000 ---- ---- ---- ---- ----

    08/11/2000 26.846,11 ---- ---- ---- ----

    08/12/2000 53.692,22 17,76% 1,48% 794,64 794,64

    08/01/2001 80.538,33 17,34% 1,45% 1.163,78 1.958,42

    08/02/2001 35.384,44 16,17% 1,35% 476,81 2.435,23

    08/03/2001 62.230,56 16,17% 1,35% 838,56 3.273,79

    08/04/2001 89.076,67 16,05% 1,34% 1.191,40 4.465,19

    08/05/2001 118.607,39 16,56% 1,38% 1.636,78 6.101,97

    08/06/2001 148.138,11 18,50% 1,54% 2.283,80 8.385,76

    08/07/2001 177.668,83 18,54% 1,55% 2.744,98 11.130,75

    Capitalización de Intereses al 08/07/2001 11.130,75

    08/08/2001 207.276,86 19,69% 1,64% 3.401,07 3.401,07

    08/09/2001 236.884,89 27,62% 2,30% 5.452,30 8.853,37

    08/10/2001 266.492,92 25,59% 2,13% 5.682,96 14.536,33

    08/11/2001 296.100,94 21,51% 1,79% 5.307,61 19.843,94

    08/12/2001 325.708,97 23,57% 1,96% 6.397,47 26.241,41

    08/01/2002 88.138,97 28,91% 2,41% 2.123,41 28.364,82

    08/02/2002 117.747,00 39,10% 3,26% 3.836,59 32.201,41

    08/03/2002 147.355,03 50,10% 4,18% 6.152,07 38.353,48

    08/04/2002 176.963,06 43,59% 3,63% 6.428,18 44.781,67

    08/05/2002 209.385,07 36,20% 3,02% 6.316,45 51.098,12

    08/06/2002 241.807,08 31,64% 2,64% 6.375,65 57.473,76

    08/07/2002 287.197,90 29,90% 2,49% 7.156,01 64.629,78

    Capitalización de Intereses al 08/07/2002 64.629,78

    08/08/2002 319.704,57 26,92% 2,24% 7.172,04 7.172,04

    08/09/2002 352.211,24 26,92% 2,24% 7.901,27 15.073,31

    08/10/2002 387.833,64 29,44% 2,45% 9.514,85 24.588,16

    08/11/2002 423.456,04 30,47% 2,54% 10.752,25 35.340,42

    08/12/2002 459.078,44 29,99% 2,50% 11.473,14 46.813,55

    08/01/2002 233.340,84 31,63% 2,64% 6.150,48 52.964,03

    08/02/2003 268.963,24 29,12% 2,43% 6.526,84 59.490,87

    08/03/2003 304.585,64 25,05% 2,09% 6.358,23 65.849,09

    08/04/2003 340.208,04 24,52% 2,04% 6.951,58 72.800,68

    08/05/2003 379.392,68 20,12% 1,68% 6.361,15 79.161,83

    08/06/2003 418.577,32 18,33% 1,53% 6.393,77 85.555,60

    08/07/2003 489.109,67 18,49% 1,54% 7.536,36 93.091,96

    Capitalización de Intereses al 08/07/2003 93.091,96

    08/08/2003 528.396,35 18,74% 1,56% 8.251,79 8.251,79

    08/09/2003 567.683,03 19,99% 1,67% 9.456,65 17.708,44

    08/10/2003 614.112,75 16,87% 1,41% 8.633,40 26.341,84

    08/11/2003 660.542,47 17,67% 1,47% 9.726,49 36.068,33

    08/12/2003 706.972,18 16,83% 1,40% 9.915,28 45.983,62

    08/01/2004 413.651,90 15,09% 1,26% 5.201,67 51.185,29

    08/02/2004 460.081,62 14,46% 1,21% 5.543,98 56.729,27

    08/03/2004 506.511,33 15,20% 1,27% 6.415,81 63.145,08

    08/04/2004 452.941,05 15,22% 1,27% 5.744,80 68.889,89

    08/05/2004 508.656,71 15,40% 1,28% 6.527,76 75.417,65

    08/06/2004 564.372,37 14,92% 1,24% 7.017,03 82.434,68

    08/07/2004 686.946,82 14,45% 1,20% 8.271,98 90.706,66

    Capitalización de Intereses al 08/07/2004 90.706,66

    08/08/2004 747.462,23 15,01% 1,25% 9.349,51 9.349,51

    08/09/2004 807.977,64 15,20% 1,27% 10.234,38 19.583,89

    08/10/2004 868.493,05 15,02% 1,25% 10.870,64 30.454,53

    08/11/2004 929.008,45 14,51% 1,21% 11.233,26 41.687,79

    08/12/2004 989.523,86 15,25% 1,27% 12.575,20 54.262,99

    Capitalización de Intereses al 08/12/2004 54.262,99

    22/12/2004

    Total de Interés sobre Prestación de Antigüedad 313.822,14

    Total de Prestación de Antigüedad 989.523,86

    Total Intereses más Prestación de Antigüedad 1.303.346,00

    En consecuencia, por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 313.822,14) y no la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.273.219,92) como lo establece la parte actora en su escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a las Utilidades la demandada debía cancelarle al ciudadano R.A.C., durante al período comprendido entre el 08/07/2000 al 31/12/2000, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de seis como veinticinco (6,25) días, los cuales multiplicados por el último salario normal devengado por el mismo de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 70.549,06. En cuanto al período comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, le corresponde 15 días por éste concepto, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 11.287,85 arrojan un total de Bs. 169.317,75. En el período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, le corresponden 15 días, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 169.317,75. En cuanto al período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, le corresponden 15 días, los cuales han de ser multiplicados por el último salario base devengado por el accionante de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 169.317,75. En cuanto al último período laborado comprendido entre el 01/01/2004 al 22/12/2004, le corresponden 13,08 días, los cuales han de ser multiplicados por el último salario base devengado por el accionante de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 155.207,94. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al trabajador accionante por concepto de utilidades un total de 65 días lo cual hace un monto total de Bs. 733.710,25. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones, tenemos que en el período comprendido entre el 08/07/2000 al 08/07/2001, le correspondían al accionante la cantidad de 15 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 11.287,85, arroja un total de Bs. 169.317,75 correspondientes al trabajador por éste período. En cuanto al período comprendido entre el 08/07/2001 al 08/07/2002, tenemos que le correspondían 16 días de vacaciones, los cuales multiplicados por el último salario normal de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 180.605,60. En relación al período comprendido entre el 08/07/2002 al 08/07/2003, tenemos que le correspondían 17 días de vacaciones, los cuales multiplicados por el último salario normal de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 191.893,45. En cuanto al período comprendido entre el 08/07/2003 al 08/07/2004, tenemos que le correspondían 18 días de vacaciones, los cuales multiplicados por el último salario normal de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 203.181,30. En cuanto al período comprendido entre el 08/07/2004 al 22/12/2004, tenemos que le correspondían 7,92 días, los cuales se obtuvieron de multiplicar los cinco (05) meses efectivamente laborados por los diecinueve (19) días que le hubiesen correspondido en el caso de haber laborado el año, dividido a su vez entre los doce (12) meses, y multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 89.362,15. En consecuencia por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas establecidas en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al trabajador un total de 73,9 días lo cual hace una cantidad total de Bs. 834.360,25,. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional, en el período comprendido entre el 08/07/2000 al 08/07/2001, le correspondían al actor accionante la cantidad de 7 días, los cuales multiplicados por el último salario base normal de Bs. 11.287,85, arroja un total de Bs. 79.014,95, correspondientes al trabajador por éste período. En cuanto al período comprendido entre el 08/07/2001 al 08/07/2002, tenemos que le correspondían 8 días de bono vacacional, los cuales multiplicados por el último salario normal devengado por éste de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 90.302,80. En relación al período comprendido entre el 08/07/2002 al 08/07/2003, tenemos que le correspondían 9 días, los cuales multiplicados por el último salario normal devengado por éste de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 101.590,65. En cuanto al período comprendido entre el 08/07/2003 al 08/07/2004, tenemos que le correspondían 10 días, los cuales multiplicados por el último salario normal devengado por éste de Bs. 11.287,85, arrojan un total de Bs. 112.878,50. En cuanto al período comprendido entre el 08/07/2004 al 22/12/2004, tenemos que le correspondían 4,58 días, los cuales se obtuvieron de multiplicar los cinco (05) meses efectivamente laborados por los diecinueve (11) días que le hubiesen correspondido en el caso de haber laborado todo el año dividido a su vez entre los doce (12) meses y multiplicados por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 11.287,85, arrojan un monto de Bs. 51.735,98. En consecuencia por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado establecidos en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al trabajador un total de 73,9 días lo cual hace una cantidad total de Bs. 834.360,25. ASI SE ESTABLECE.

    Sumado como han sido los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, hacen una cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 3.306.939,37), cantidad esta a la cual debe deducírsele la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 1.605.324,09), correspondiente al anticipo de Prestaciones efectuados por la empresa demanda a la actora tal y como se desprende de la documental inserta al folio 97 del expediente quedando en consecuencia la empresa demandada a cancelar a la actora por estos conceptos la cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.701.615,28). ASI SE DECIDE.

    En lo relativo a la reclamación de INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la relación laboral terminó por Despido Injustificado y duró 4 años, 5 meses y 14 días, el trabajador tenia derecho a esta Indemnización calculada sobre la base de la multiplicación de 4 años por 30 días lo cual nos arroja un monto total de 120 días que multiplicado por el salario diario integral devengado por el trabajador durante el último año a la terminación de la relación laboral (artículo 146 ejusdem) de Bs. 12.103,08 nos da un monto total por este concepto de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.452.369,60), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada y no la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.955.195,00), tal y como lo solicitó el actor en su escrito de demanda. ASI SE DECIDE.

    Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 12.103,08, arroja la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 726.184,80), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la reclamación efectuada por el actor en cuanto a la no inscripción por parte del patrono demandado en el sistema de Seguridad Social (Seguro Social Obligatorio); así como en el Sistema de Ahorro Habitacional (Ley de Política Habitacional), se observa que la Ley del Seguro Social establece en su articulo 87, lo siguiente:

    Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

    De la norma ut-supra se desprende que la legitimidad o titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al trabajador, pudiendo sólo el accionante ejercer su reclamo ante el Instituto a objeto de que sea este quien haga a su vez valer el derecho que le confiere el artículo 87 ejusdem. (Criterio este sustentando por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso A. Coronill contra Conjunto Residencial y Comercial Paraíso La Fuente en sentencia de fecha 30 de Junio de 2004 dictada por el Dr. R.P.M. hoy Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda).En consecuencia debe quien sentencia declarar improcedente esta reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la reclamación efectuada por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a la cancelación correspondiente al beneficio de Paro Forzoso por haber sido despedido en forma injustificada, resulta oportuno señalar que esta Institución del Paro Forzoso, está concedida como un apoyo limitado y temporal que se le proporciona al trabajador cesante con el único objeto de atenuar el impacto negativo de la situación de desempleo, y que sus beneficiarios son aquellos trabajadores obreros y empleados del sector público o privado que en cualquier circunstancias sean despedidos y estén sometidos al régimen del Seguro Social Obligatorio. Así pues, tenemos que el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral establece en los artículos 7, literal a) y 10, lo siguiente:

    Artículo 7°. Prestaciones.

    El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

    a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    En estricto acatamiento a la norma ut-supra, y siendo que la demandada no logró demostrar que hubiese cumplido dentro de los 5 días hábiles siguientes a la finalización la relación de trabajo con su obligación de notificar al Servicio de Registro de Información de la Seguridad Social y de haber entregado al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio a los fines de que este pudiese efectuar los demás trámites correspondientes a la percepción de la Prestación dineraria, resulta a todas luces forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de esta reclamación en los siguientes términos: Siendo que el trabajador devengó durante los últimos 12 meses una cantidad total de Bs. 3.193.819,20, que dividida entre los doce (12) meses nos arroja un promedio de salario normal mensual devengado durante este año de Bs. 266.151,60, y siendo que el 60% de esta cantidad es Bs. 159.690,96, debemos entonces multiplicar la misma por los cinco (05) meses a los cuales se refiere el artículo 5 literal a de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral efectivos, arrojándonos una cantidad total de Bs. 798.454,80, cantidad esta que la demandada queda obligada a cancelar al accionante ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.C. contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., ambas partes identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., a cancelar al ciudadano R.A.C. la cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 7.394.481,19), correspondiente a los siguientes conceptos:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.701.615,28).

• Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.452.369,60).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 726.184,80).

• Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 2.715.856,71).

• Por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 798.454,80).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.

EXP: 0493-05

MGT/IMCT/lp

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