Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004804

ASUNTO : RP01-P-2010-004804

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en donde aparecen como investigados los ciudadanos R.C.S., quien era venezolano, natural de Jusepín, Estado Monagas, de 61 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, titular de la cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V.d.V. de esta ciudad, y O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y a O.J.R., FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A., fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 300 Ord. 1 Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTOS PREVIOS A LA DECISION

PRIMERO

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y presentando para ello sendos legados de actuaciones de la investigación y visto que la defensa ha solicitado al Tribunal un pronunciamiento en base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, además que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los investigados en el mismo, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El 15 de abril del 2011, se declaró inadmisible la Querella, en cuanto al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.S., por causa de muerte, decisión que no fue recurrida, por lo que quedó definitivamente firme.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 22-04-1998, supuestamente se realizó un contrato privado de compra venta entre el ciudadano M.A. y el ciudadano R.C.S., de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, propiedad del ciudadano R.C.S., ubicada esta vivienda en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, por un monto total de Cuarenta Millones de Bolívares, de los cuales el ciudadano M.A., canceló Veinte Millones. Posteriormente dicho inmueble fue formalmente vendido al ciudadano O.J.R., quien intentó acción reivindicatoria contra el ciudadano M.A., resultando estafado este último. Posteriormente, el 10 – de diciembre del 2010, la ciudadana D.M.D.A., introdujo Querella en contra de R.C.S., ya fallecido para ese momento; O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, N.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.243 y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, FRAUDE Y FALSIFICACIÓN DE RÚBRICA, previstos y sancionados en los Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) 462 y 466 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A., ya fallecido para ese momento. El 15 de abril del 2011, se declaró parcialmente admisible la Querella, en cuanto al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.S., fue declarada Inadmisible por causa de muerte, igualmente inadmisible a favor de la ciudadana N.J.A.D.C., y solamente se declaró admisible en contra del ciudadano O.J.R., decisión que no fue recurrida, por lo que quedó definitivamente firme. Finalmente, el 28 de junio del 2011, se acordó la acumulación de las causas identificadas con los números RP01-P-2005-003144 y RP01-P-2010-004804, seguidas al ciudadano O.J.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE RÚBRICAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado a los investigados como R.C.S., (difunto) quien era venezolano, natural de Jusepín, Estado Monagas, de 61 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, titular de la cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V.d.V. de esta ciudad y O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y a O.J.R., ESTAFA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto).

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la representación Fiscal.

La presente causa se inicia por la denuncia interpuesta por el ciudadano M.A. por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.C.S. y O.J.R., el cual expuso: “…El día 22-04-98 se realizó contrato privado de compra venta a plazo de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, propiedad del ciudadano R.C.S., ubicada esta vivienda en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, por un monto total de Cuarenta Millones de Bolívares, de los cuales fueron cancelados Veinte Millones tal como se desprende en forma clara e inequívoca del recibo de pago que se encuentra en el folio 19, y en ninguna circunstancia se exigió que se debía cancelar la suma restante en término o fecha exclusiva, es decir que tal obligación crediticia obedece a la naturaleza civil de tiempo indeterminado de cancelación de contrato, sin embargo es preciso aclarar que el precio convenido esta por encima del precio real del inmueble, el cual fue determinado y avaluado por el ingeniero L.A.R. (CIV 18.736), el cual estimo que el inmueble para la fecha: 04-03-97 tenía un valor de treinta y Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Bolívares, pasado el tiempo en el cual se efectuó el primer pago de la compra-venta de la propiedad, también se efectuaron abonos respectivos de las sumas restantes los cuales ascienden a un monto de Trece Millones Seiscientos Mil Bolívares que se evidencian en los cheques que fueron girados a favor del mencionado vendedor R.C.S., en la cuenta corriente del Banco Mercantil No-112801916-7 sin embargo todas las cancelaciones, las cuales contenían en más de una oportunidad en hacerle entrega al comprador de la debida documentación del inmueble vendido, para poder autenticar el documento de compra-venta que privadamente se ha realizado, a partir de la fecha: 08-03-02 después de girar un cheque por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, se le manifestó al vendedor que no le seguiría pagando hasta tanto él cumpliera por lo menos con la autenticación de la venta pactada entre el vendedor y el comprador y no correr riesgo de cualquier situación que pudiera afectar los intereses de ambos de buena fe, por lo que comenzó a amenazar con sacarlo de la propiedad con la familia y que no entregaría ningún instrumento que acredite la propiedad, esto se entendió como un acto de presión por parte del ciudadano R.C. hacia el comprador. Este ciudadano vendedor realizó negocio con ellos sin aún resolver o en su defecto exigirle al ciudadano M.A., el cumplimiento del contrato existente entre ambos, o por lo menos solicitar la autorización de dicho ciudadano, comenzaron en fecha 03-04-02 todas las gestiones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para la obtención de un titulo supletorio de la casa que se dio en venta, realizándose una venta maniatada del inmueble al ciudadano O.J.R. operación que tuvo lugar en la oficina Subalterna de Registro el día 10-06-02. Luego el ciudadano O.J.R., mediante ejercicio de la acción ordinaria de Reivindicación pretende despojar de la propiedad al ciudadano: M.A. ya que sabe que los documentos entregados al hoy demandante por el vendedor obviamente son mejores que los del comprador original M.A., es decir que los mismos actuaron con malicia calculadora sobre segura para obtener victoria en el proceso judicial…”.

Se desprenden de las actas procesales, al folio 1 y su vto, la Denuncia interpuesta por el ciudadano M.A., quién señala como acontecieron los hechos, al folio 211; Acta Policial suscrita por el funcionario J.S., al folio 214 cursa Experticia Grafotécnica No-9700-128-0089 suscritas por los funcionarios J.C.R. y A.H.C., al folio 217 cursa Inspección Ocular No-991 de fecha 05-04-05 suscrita por los funcionarios J.S. y A.M., a los folios 218, 219, 222 cursa las declaraciones de los ciudadanos Anatrella Massimo, R.C.S. y O.J.R., a los folios 104 al 201 cursa copia certificada del proceso judicial que por acción reivindicatoria ejerce el ciudadano O.J.R., en fecha 04-06-03, en contra del ciudadano M.A.; cursa a los folios 113 al 115, contrato de compra-venta realizado por los ciudadanos R.C.S. y O.J.R. ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día: 10-07-02, cursa al folio 205 documento original de recibo de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) recibidos por el ciudadano R.C. el día 22-04-98 como adelanto de la venta del inmueble; cursa a los folios 59 al 66 Titulo Supletorio evacuado en fecha: 23-04-02 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con posterior registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el día 09-05-02; cursa a los folios 67 al 71, instrumento de compra-venta de una extensión de tierra donde se encuentra delimitada la casa de M.A., realizada por R.C. al Instituto Agrario Nacional en fecha 16-06-98 y posterior registro el día 07-10-98. El 15 de abril del 2011, se declaró inadmisible la Querella, en cuanto al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de R.C.S., decisión que no fue recurrida, por lo que quedó firme, razón por la cual la presente causa involucra solamente al ciudadano O.J.R.. El 28 de junio del 2011, se acuerda la acumulación de las causas identificadas con los números RP01-P-2005-003144 y RP01-P-2010-004804, seguidas al ciudadano O.J.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE RÚBRICAS. Finalmente, riela en los folios del 107 al 116 de la segunda pieza, Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como investigados los ciudadanos R.C.S., (difunto) y O.J.R., a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y a O.J.R., FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto), fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó”

Ahora bien, en relación a la obligación contractual, supuestamente realizada entre los ciudadanos M.A. y R.C.S. y que consecuencialmente vincula al ciudadano O.J.R., y que dio origen a la relación jurídica, en virtud de que dicho acuerdo fue verbal, no hay evidencia de existencia del mismo, aparece vagamente referido en una copia fotostática simple y cuyo instrumento no contiene la firma del ciudadano M.A., me refiero al recibo que riela en el folio 9 del primer anexo de la causa y en el folio 39 de la primera pieza (ambos en copias simples), en dicho instrumento se refleja la supuesta firma del ciudadano, hoy occiso R.C.S., no visualizándose por ninguna parte la firma del ciudadano M.A., que sería la evidencia formal y legal de la manifestación de su voluntad en el anteriormente mencionado contrato. Siendo los contratos un acuerdo de dos o más voluntades, los cuales se perfeccionan con la manifestación de voluntad de los partícipes. Pero en el presente caso, dicho acuerdo fue supuestamente realizado de manera verbal, lo que si bien es perfectamente posible, debe ser igualmente demostrado para exigir el cumplimiento de las obligación y exigir los derechos que de el se deriven. Sin embargo, al revisar las actuaciones en la instancia penal que es la que nos ocupa, no aparece clara y legalmente acreditada la existencia de dicho contrato verbal; ni los artificios previos por parte del victimario, para hacer incurrir en error a la víctima, es de resaltar que en la instancia civil traída a esta instancia penal en copias certificadas, la supuesta víctima no acudió al llamado que le hizo dicho Tribunal a responder la demanda de reivindicación de la cosa en disputa, ni demostró tampoco derechos a su favor, surgiendo serias dudas sobre lo expresado por la supuesta víctima.

Llama la atención de este Tribunal que la vía penal fue activada el 28 de febrero del 2005 y el 17 de enero del 2005, es decir 42 días antes, se dictó Sentencia en contra del ciudadano M.A., por acción reivindicatoria del mismo inmueble en disputa, que intentará el ciudadano O.J.R., en la que ya se señaló que dicha víctima ni contestó la demanda en su contra, ni promovió prueba alguna para demostrar que le asistía alguna razón en su favor, pero si logrando evitar con dicha acción penal, la ejecución forzosa de la sentencia, tal como se puede evidenciar en los folios 37 y 38 del anexo 2 de la causa, donde el Ministerio Público solicita la Suspensión de la Ejecución forzosa de la Sentencia de Reivindicación. Salta a la vista y queda en entredicho o en duda, si la acción penal se ejerció con el único propósito de detener la ejecución forzosa de la sentencia de un Tribunal Civil, lo que de ser verdadero, sería totalmente inaceptable.

Caso especial merece recibo ya mencionado que riela en el folio 9 del primer anexo de la causa y en el folio 39 de la primera pieza, ambos en copias simples, lo que para efectos legales no surten efecto alguno; pero la situación es que en dicho instrumento no se refleja la firma de la supuesta víctima ciudadano M.A. (occiso), sino solamente la del hoy también occiso R.C.S., pero repito, en copia simple, pues jamás se presentó un original; cabe preguntarse ahora ¿De donde se desprende el acuerdo de voluntades? ¿Cómo se puede asegurar que efectivamente entre esas dos personas (ambas ya fallecidas) se celebró un supuesto contrato verbal de compra venta de un inmueble? Que como sabemos, para el perfeccionamiento de este tipo de contratos se requiere de un conjunto de formalidades legales. Es menester demostrar primero la existencia del contrato con todos sus elementos: La Manifestación de Voluntad, El Objeto, La Causa y en ciertos contratos, (como el que nos ocupa) La Forma. Una vez determinada la existencia del Contrato, deben “necesaria y obligatoriamente” surgir elementos de convicción de que antes de la celebración del mismo, se realizaron maquinaciones o artificios del supuesto victimario para defraudar a su víctima, que gracias a esas maquinaciones, artificios o ardid, llevaron a la víctima a manifestar la voluntad en un determinado contrato; es decir, que se incurrió en error por el dolo de la otra parte. Si no surgen elementos que acrediten esas maquinaciones o engaños previos al contrato, no podemos afirmar que se cometió el delito de Estafa. Debió surgir claramente de la investigación que el ciudadano R.C.S., a través de tretas, artilugios, engaños o maquinaciones, logró que la víctima M.A., manifestara su voluntad de comprar el inmueble; y que de no haberse realizados las tretas, artilugios, engaños o maquinaciones, haya convenido en el contrato. Pues a criterio de quien aquí decide, nada de esto surgió de la investigación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 363, Expediente Nº C08-137 de fecha 09/08/2010, señaló al respecto:

...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...

Como podemos apreciar, en la investigación que realizó el Ministerio Público, no de evidenció que efectivamente el hecho objeto del proceso, se haya realizado, pues no surgieron elementos serios y concretos para determinar la existencia real del acuerdo generador de derechos y obligaciones a las partes y mucho menos que la manifestación de la voluntad de la víctima haya sido surgido producto de engaño, treta o maquinaciones realizadas previamente por los supuestos victimarios, que es lo determinaría la Estafa. En este sentido considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por consiguiente debe proceder el Sobreseimiento de la causa y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; para los ciudadanos R.C.S., (difunto) quien era venezolano, natural de Jusepín, Estado Monagas, de 61 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, titular de la cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V.d.V. de esta ciudad, y O.J.R., venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, a quienes se les sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem, a R.C.S. y a O.J.R., FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A. (difunto), de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 300 y el ordinal 1º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, ello en virtud de la muerte del ciudadano R.C.S.. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al investigado O.J.R., la víctima y su defensa. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R..

LA SECRETARIA,

JESSIBEL BELLO

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