Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud del la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el ciudadano R.D.C.B. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.687.528, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio A.C.B. y J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.232 Y 111.845, respectivamente; representación ésta que consta de Instrumento Poder anexado al libelo, marcado con la letra “A”, en contra de la Empresa SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A. y el ciudadano A.D.V.G..

Por auto de fecha 18 de Mayo del 2006 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados. A tal efecto, se libraron las Boletas de Citación respectivas.

En fecha 01-06-06, comparece el apoderado actor y consigna Copia Certificada del libelo de demanda y las Ordenes de emplazamiento debidamente Registradas, de conformidad con el articulo 1969 del Código Civil Venezolano a fin de interrumpir la prescripción.

Consta en autos por diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha Diez (10) de J.d.D.M.S. (2006), que la citación personal de los demandados fue infructuosa en virtud de no encontrarse los mismos en las direcciones referidas, por lo que consignó las respectivas boletas de Citación.

Se evidencia de autos que esa fue la última actuación que se registro en el presente expediente y que a partir de la misma la parte accionante no ha impulsado la correspondiente citación de los demandados.

Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

.

Por su parte, Chiovenda indica:

Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

  1. - Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.

Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.

Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual.

Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha la accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la citacion de la contraparte, pues no consta en autos que haya solicitado su citación por otros medios, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 18/05/06.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del M.T. restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el ciudadano R.D.C.B. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.687.528, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio A.C.B. y J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.232 Y 111.845, respectivamente; representación ésta que consta de Instrumento Poder anexado al libelo, marcado con la letra “A”, en contra de la Empresa SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A. y el ciudadano A.D.V.G..

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007).-

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. M.V.Y.F..

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMP.

Abog. M.V.Y.F..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

MATERIA: TRANSITO

EXP. Nº 6399-06

YOdC/dmrl

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