Decisión nº PJ0062008000207 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-005540.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano R.R.C.M., titular de la cédula de identidad número: 12.162.034, cuyos apoderados judiciales son los abogados: A.V., M.P. y G.L., contra la sociedad mercantil denominada: «AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el n° 53, tomo 73-A-Quinto y representada por los abogados: N.G., J.R., I.D., B.F., V.Q., Nadiuska Carrera, Rosant Rodríguez, E.V. y K.V.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 21 de abril de 1999 hasta el 05 de diciembre de 2006, cuando se retirara del cargo de «Inspector de Mecánico de Vuelo»; que laboraba en horario diurno desde las 08:00 am. hasta las 05:00 pm. como «Mecánico de Abordo» de distintos vuelos que indica en el fol. 03 de la 1ª pieza; que los vuelos tenían un horario de salida desde el aeropuerto internacional de Maiquetía a las 11:00 am. y regresaban en horario nocturno, a pesar de que tenía una jornada diurna; que tales vuelos tenían una duración de 07 horas desde que se encienden las turbinas hasta que se apagan los motores; que a pesar que el tiempo de vuelo máximo está previsto para la categoría «Tripulantes (aéreos)» en los arts. 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Resolución n° 102 del Ministerio del Trabajo, la n° 1.460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) del Instituto Nacional de Aviación Civil contenida en el Decreto n° 2.390 del 02/05/2003, el límite de horas de vuelo para los tripulantes de vuelo (piloto, copiloto, mecánico a bordo) y en su jornada de trabajo se estableció en 75 horas como límite máximo mensual, esto es el resultado de dividir 900 horas entre 12 meses, que restados a la jornada semanal que él -el demandante- realizaba de 40 horas semanales, es decir, 160 horas mensuales da como resultado un exceso de 85 horas extras mensuales que no le fueron pagadas; que por otra parte, las horas extras diurnas y nocturnas le eran pagadas ilegalmente sobre la base del salario básico fijado por horas, ya que eran calculadas como un trabajador común de 8 horas diarias, es decir, 40 horas máximas semanales y no como lo establece la n.R. 121 de 18.75 horas semanales como límite máximo; que a los efectos de ilustrar la forma como su patrono y en los recibos de salario calculó y le pagó las horas extraordinarias, «se citan las 13.00 horas correspondientes a la 1ª quincena de septiembre de 2006, donde dividió entre 15 días y posteriormente entre 8 horas el salario quincenal de Bs. 840.000,00 arrojando la suma de Bs. 7.000,00 por cada hora, que a su vez multiplicó por 13,00 horas extras diurnas, más el recargo del 50% sobre el valor de la hora (extra) totalizando la suma pagada de Bs. 136.500,00 sin tomar en consideración que nuestro representado de acuerdo a las Normas RAV 121, el tiempo máximo diario es de 3.6 horas»; que «la segunda semana de cada mes, cumplía sus funciones como mecánico a bordo de los vuelos internacionales» que especifica en el fol. 5 de la 1ª pieza, en los cuales pernoctaba por un período de 05 días en cualquiera de las ciudades, para lo cual la accionada le daba viáticos por un monto de $ 250,00 los cuales disponía libremente ya que forma parte de su patrimonio por no presentar rendición de cuentas de ningún tipo y que debe formar parte de su salario normal; que devengó los salarios: «básico mensual», «retroactivo de sueldo», «horas extras diurnas», «diferencias en el cálculo de las horas extras diurnas», «horas extras nocturnas», «diferencias en el cálculo de las horas extras nocturnas», «horas extraordinarias no pagadas», «días feriados», «salario normal» y «salario integral» que describe en los cuadros de los fols. 06 al 13 inclusive de la 1ª pieza; que la accionada debió pagarle, en cada ejercicio económico, 120 días de utilidades legales conforme al salario normal; que por ello demanda a la referida empresa –«Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.»– para que se sirva pagarle la cantidad de Bs. 465.214.483,09 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 465.214,48 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses; diferencias de utilidades 1999–2006; «Bono mecánico de vuelo no pagado»; «Bono integral no pagado»; diferencia de vacaciones 1999–2000 «(pagada abr 2000)»; diferencia de bono vacacional 1999–2000; diferencia de vacaciones 2000–2001 «(pagada abr 2001)»; diferencia de bono vacacional 2000–2001; diferencia de vacaciones 2001–2002 «(pagada mar 2002)»; diferencia de bono vacacional 2001–2002; vacación no disfrutada 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; bono vacacional 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; diferencia de vacaciones 2005–2006 «(dif. abr 2006)»; diferencia de bono vacacional 2005–2006; bono vacacional fraccionado 2006–2007; diferencias de horas extras diurnas pagadas indebidamente; diferencias de horas extras nocturnas pagadas indebidamente; diferencias de horas extras (exceso de jornada); intereses de mora (oct. 2007), menos anticipo de prestación de antigüedad y preaviso omitido, más intereses moratorios y corrección monetaria.

    Asimismo, demandó e hizo una serie de alegatos con relación a la empresa «Falcon Air Express de Venezuela», pero luego desistió del procedimiento según consta de diligencia de su apoderada fechada 29 de abril de 2008 (fol. 59 y su reverso de la 1ª pieza). Dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 05 de mayo de 2008 (ver fol. 60, 1ª pieza), el cual quedó firme y por lo que nada tendrá que resolver este Juzgador al respecto. Así se establece.

  2. - La empresa demandada –«Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.»– no compareció a la audiencia preliminar, según se evidencia de acta fechada 15 de febrero de 2008 y cursante al fol. 47 de la 1ª pieza.

  3. - Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    El art. 131 LOPTRA establece lo siguiente: «Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)».

    La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: a.) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y b.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera con los elementos de autos, veamos:

    3.1.- La demandada –«Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.»– no promovió pruebas.

    3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- La parte actora no presentó, en la audiencia de control de pruebas, los testigos que promoviera en su escrito de pruebas, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.2.2.- Al haber incumplido la accionada con la exhibición de originales de los recibos de pagos (anexos «A1» hasta la «A146» inclusive) que en copia constituyen los fols. 81 al 226 inclusive de la 1ª pieza, se tienen como exactos los textos de éstos como demostración de los salarios percibidos por el accionante.

    Asimismo, por haber incumplido con la exhibición de originales de la «RELACIÓN DE HORAS VOLADAS», se tienen como exactos los datos afirmados por el accionante acerca del contenido de tales documentos, en el sentido que volara ciertas horas como «Mecánico de Abordo».

    Con relación a las exhibiciones de originales de la «RELACIÓN DE HORAS VOLADAS», «LIBROS DE ABORDO», «BITÁCORAS DE CADA UNO DE LOS VUELOS Y FECHAS», «Planillas de declaración del Impuesto sobre la Renta desde el año 2000 hasta el 2006 inclusive» y «MANUAL DE TRIPULANTE DE CABINA», el Tribunal, aún cuando fuera incumplido el mandato de exhibir, considera que demostrarían hechos ya admitidos por la demandada cuando incurriera en la ficción de confesión (confesión ficta).

    3.2.3.- Las pruebas de informes, de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora, fueron denegadas por el Tribunal mediante providencia de fecha 12 de junio de 2008 que corre inserta a los fols. 268, 269 y 270 de la 1ª pieza y al no haber sido apelada por la promovente de tales pruebas, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.4.- La fotocopia (anexo «B») que conforma el fol. 227 de la 1ª pieza, no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, demuestra que el actor se retiró del cargo de «Inspector en Control de Calidad», el 05 de diciembre de 2006.

    3.2.5.- Las fotocopias (anexo «C») que constituyen los fols. 228 al 247 inclusive de la 1ª pieza, contienen un fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en todo caso forma parte de la cultura jurídica del Juez.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no asistió (fol. 47, 1ª pieza) a la Audiencia Preliminar y lo peticionado, en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

    Entonces, habiendo admitido tácitamente, la demandada, que el accionante le prestó servicios durante 07 años, 07 meses y 14 días (desde el 21 de abril de 1999 hasta el 05 de diciembre de 2006) y que se retirara, se ordena el pago de los conceptos a especificar más adelante y sobre los salarios invocados en la demanda, que fueran igualmente admitidos por la confesión en que incurriera la parte accionada, salvo lo concerniente a las horas extraordinarias (diurnas, nocturnas e ilegalmente pagadas) como incidencia o como conceptos pendientes por pagar.

    4.3.1.- Ahora bien, decimos que salvo lo concerniente a las horas extraordinarias (diurnas, nocturnas e ilegalmente pagadas) como incidencia o como conceptos pendientes por pagar, por lo siguiente:

    Para el reclamo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas no es suficiente manifestar los meses y número de horas trabajadas en exceso, como se refleja en los cuadros que aparecen en los folios: 06, 07 y 08 de la 1ª pieza, sino también cuáles fueron esas horas trabajadas por día con el objeto que la demandada pudiera defenderse al respecto. Entonces, al no constar cuáles fueron las horas en que se trabajó en jornada diurna, esto es, el día x trabajó x horas resultando x horas extras diurnas ese día y x por la semana x, quedaría demostrado haber laborado horas extras, más no la cantidad ni la oportunidad específica, lo cual impide acordar su procedencia, no obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

    Por lo demás, la parte actora reclama las horas extras diurnas y nocturnas que le eran pagadas ilegalmente sobre la base del salario básico fijado por horas, pero no produjo en los autos, elementos de convicción, que permitiesen establecer la procedencia de lo –según él– adeudado.

    Por todo ello, de los componentes de los salarios normales e integrales invocados en la demanda (cuadros de los fols. 06 al 13 inclusive de la 1ª pieza), se excluirá lo relativo a los siguientes rubros: «horas extras diurnas», «diferencias en el cálculo de las horas extras diurnas», «horas extras nocturnas», «diferencias en el cálculo de las horas extras nocturnas», «horas extraordinarias no pagadas» y ello obliga a declarar no ha lugar los conceptos derivados de tales horas extras como lo son las diferencias de horas extras diurnas pagadas indebidamente; diferencias de horas extras nocturnas pagadas indebidamente; diferencias de horas extras (exceso de jornada), como la incidencias que éstas pudieran tener sobre los salarios normales e integrales invocados como base de los restantes conceptos accionados. Se aclara que sí se tomarán en cuenta las horas extras que aparecen realmente pagadas al actor en los recibos de pagos que corren insertos a los fols. 81 al 226 inclusive de la 1ª pieza. Así se decide.

    4.3.2.- 482 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo serán los salarios integrales percibidos mensualmente por el actor, los cuales se encuentran indicados en los cuadros de los fols. 06 al 13 inclusive de la 1ª pieza y tomando en consideración lo expuesto en el aparte «4.3.1.» de este fallo en cuanto a excluir las horas extras demandadas, más no las que aparecen en los recibos de pagos que aparecen en los fols. 81 al 226 inclusive de la 1ª pieza. Los 482 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera:

    Desde el 21 de abril de 1999 hasta el 21 de abril de 2000 = 45 días.

    Desde el 22 de abril de 2000 hasta el 22 de abril de 2001 = 62 días.

    Desde el 23 de abril de 2001 hasta el 23 de abril de 2002 = 64 días.

    Desde el 24 de abril de 2002 hasta el 24 de abril de 2003 = 66 días.

    Desde el 25 de abril de 2003 hasta el 25 de abril de 2004 = 68 días.

    Desde el 26 de abril de 2004 hasta el 26 de abril de 2005 = 70 días.

    Desde el 27 de abril de 2005 hasta el 27 de abril de 2006 = 72 días.

    Desde el 28 de abril de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2006 = 35 días.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados, descontando la cantidad de Bs. 621.909,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 621,91 por «anticipos de antigüedad» y 30 días de preaviso sobre la base del último salario integral, según lo aducido por el actor en su demanda, en el fol. 22 de la 1ª pieza.

    4.3.3.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.

    4.3.4.- 910 días pendientes de pago por utilidades correspondientes a los períodos 1999–2006 inclusive, con base al salario normal percibido por el reclamante en cada uno de los ejercicios fiscales y a los 120 días por año que adujo en el contexto libelar y que no quedaron desvirtuados en el proceso.

    Al respecto, es importante aclarar que la demandada adujo en la audiencia de juicio, que el actor devengó 15 días de utilidades por año y no 120, lo cual debió aducir en el escrito de contestación y demostrar con probanzas. De allí que no habiendo desvirtuado los 120 días de utilidades que invocara el reclamante, se tiene como ciertos a los fines de los cálculos correspondientes.

    Para tales cálculos también se ordena una experticia complementaria del fallo que tomará en consideración los salarios normales percibidos por el actor que se encuentran indicados en los cuadros de los fols. 06 al 13 inclusive de la 1ª pieza y atendiendo lo expuesto en el aparte «4.3.1.» de este fallo en cuanto a excluir las horas extras demandadas, más no las que aparecen en los recibos de pagos que aparecen en los fols. 81 al 226 inclusive de la 1ª pieza.

    4.3.5.- Bs. 19.525.000,00 por «Bono mecánico de vuelo no pagado» cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 19.525,00.

    4.3.6.- Bs. 12.409.823,40 por «Bono integral no pagado» cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 12.409,82.

    4.3.7.- 281 días que abarcan los siguientes conceptos: diferencias en el pago de vacaciones 1999–2000 «(pagada abr 2000)»; diferencias de bono vacacional 1999–2000; diferencias de vacaciones 2000–2001 «(pagada abr 2001)»; diferencias de bono vacacional 2000–2001; diferencias de vacaciones 2001–2002 «(pagada mar 2002)»; diferencias de bono vacacional 2001–2002; vacación no disfrutada 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; bono vacacional 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; diferencias de vacaciones 2005–2006 «(dif. abr 2006)»; diferencias de bono vacacional 2005–2006 y bono vacacional fraccionado 2006–2007; con base al último salario normal percibido por el reclamante.

    Para tales cálculos también se ordena una experticia complementaria del fallo que tomará en consideración los salarios normales percibidos por el actor que se encuentran indicados en los cuadros de los fols. 06 al 13 inclusive de la 1ª pieza y atendiendo lo expuesto en el aparte «4.3.1.» de este fallo en cuanto a excluir las horas extras demandadas, más no las que aparecen en los recibos de pagos que aparecen en los fols. 81 al 226 inclusive de la 1ª pieza.

    4.3.8.- Quiere dejar claro este Tribunal que la parte demandada adujo en la audiencia de juicio, que al actor no le correspondían: i] las horas extras por no demostrar que le fuere requerido abordar; ii] lo reclamado por «HCM» porque no era salario y iii] lo accionado por viáticos porque la empresa lo obligaba a reportar los que le fueron cancelados.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    En cuanto al punto i], ya desechó las horas extras por otros motivos.

    Con relación al punto ii], entiende que la demandada está en lo cierto, pues tal percepción no podría formar parte del salario salvo que se estipulare lo contrario por escrito, pues no remunera la prestación del servicio.

    Con respecto al punto iii], la demandada debió alegar tal hecho nuevo en el escrito contestatario y demostrarlo en la secuela del proceso y no haciéndolo así, se desestima en Derecho.

    Por último, el actor reclama cotizaciones del seguro social en forma indeterminada y por ende, se declara no ha lugar tal reclamo.

    4.3.9.- En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

    En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA, en el juicio interpuesto por el ciudadano R.R.C.M. contra la sociedad mercantil denominada: «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la empresa demandada –«Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.»– a pagar al accionante los siguientes conceptos:

    Bs. 19.525,00 por «Bono mecánico de vuelo no pagado»; Bs. 12.409,82 por «Bono integral no pagado», más 482 días de prestación de antigüedad y sus intereses; 910 días pendientes de pago por utilidades correspondientes a los períodos 1999–2006 inclusive y 281 días que abarcan los siguientes conceptos: diferencias en el pago de vacaciones 1999–2000 «(pagada abr 2000)»; diferencias de bono vacacional 1999–2000; diferencias de vacaciones 2000–2001 «(pagada abr 2001)»; diferencias de bono vacacional 2000–2001; diferencias de vacaciones 2001–2002 «(pagada mar 2002)»; diferencias de bono vacacional 2001–2002; vacación no disfrutada 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; bono vacacional 2002–2003, 2003–2004, 2004–2005; diferencias de vacaciones 2005–2006 «(dif. abr 2006)»; diferencias de bono vacacional 2005–2006 y bono vacacional fraccionado 2006–2007, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo. En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2007-005540.

    CJPA/jc/ifill-

    02 piezas.

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