Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 145°

PARTE RECUSANTE: J.R.M.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL MORLES VASQUEZ, NORBELKI DEL C.M.V. y O.M.V.D.M. y de los niños y adolescentes DISMAR R.M., L.A. MORLES, NORELKIS L.M., J.S. MORLES, JUARLIS C.M. y V.M.M..

PARTE RECUSADA: Dra. C.E.M.A., JUEZ DE JUICIO N° 3, DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACION.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada para conocer de la recusación formulada por el abogado J.R.M.C., antes identificado, contra la Dra. C.E.M.A., Juez de Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 4to. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los folios (1) al (3) consta el informe rendido por la Dra. C.E.M.A., donde niega, rechaza y contradice la recusación planteada. A los folios (9) al (46) consta el escrito de recusación y recaudos anexos. Recibidas las actuaciones en fecha 25-02-2004, se le dio entrada de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, sin que la parte recusante hubiere promovido prueba alguna. Y llegada la oportunidad el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

Suben las presente actuaciones a los fines del conocimiento de la recusación interpuesta por el abogado J.R.M.C. en contra del Juez Unipersonal N° 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, abogada C.E.M.A., de fecha 16 de Febrero de 2.004.

Expone el recurrente en su escrito que recusa a la Dra. C.E.M.A.J. de la presente causa, por los hechos que aparecen en el expediente, señala que en auto de fecha 06 de diciembre de 2.002, la juez, niega la admisión de la presente acción y declina la competencia en un tribunal de Jurisdicción Ordinaria Civil, cuando existe un mandato expreso en el Código Civil y en la ley de Protección de revisar las causas donde estén involucrados los intereses de los menores, que además como ha establecido la Sala Constitucional, es orden Público Constitucional. En auto de fecha 17 de Febrero de 2.003, donde por motivo de una medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, la Juez, señalo textualmente, que revisó el fondo del asunto, cuando en su opinión de esta Juzgadora no existe fundamentos reales para que esta Jurisdicción revise esta causa. En auto de fecha 12-12-2.003, donde la Juez emite una serie de alegatos que tienen que ver con el fondo del asunto que se ventila y que serian propios de un representante del grupo el tunal y que han retardar la causa, sin considerar de que ha pasado más de un año desde que se intentó la demanda, y no ha habido ninguna actuación de la Sala 3 del Tribunal de Protección para proteger los derechos de menores. De lo expuesto se evidencia la parcialidad de la Juez con el demandado, tal conducta viola el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Igualdad procesal, todo esto conlleva a la violación del Principio Constitucional del Juez natural, consagrado en el numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuenta de la recusación dirigida en su contra, el Juez Unipersonal N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, abogada C.E.M.A., procediendo de conformidad con la Ley, elaboró la respectiva acta informando acerca de la recusación propuesta en su contra, en la cual en Primer Lugar; niega, rechaza y contradice, todas las imputaciones que se le señalan por ofender flagrantemente la dignidad y majestuosidad del cargo que ocupa, por cuanto, el fundamento y base de la recusación que alega el peticionante consta en asignar en forma injuriosa que hechos de parcialidad que a su parecer tiene esta Juzgadora con el demandado en la presente acción; sin que existan suficientes argumentos probatorios que comprueben sus indicaciones. Hace saber a su digna autoridad que carece de interés en dirigir, como se le cuestiona en el escrito de recusación, el pleito como si ella formare parte del grupo El Tunal C.A., y en su descarga se permite señalar que siempre se ha desempeñado en la administración pública en forma incólume y en las ocasiones que ejerció privadamente al carecer de investidura funcionarial solo laboro como profesional del derecho con compañías distintas de la que se representa en autos, lo cual forma parte de su hoja de vida y currículo vital. Rechaza tener interés directo en las resultas del presente juicio, por cuanto su labor en ese Juzgado ha sido siempre la de demandar y proteger los intereses de los niños y adolescentes siempre que la protección de los mismos no vulneren interese colectivos y garantías constitucionales, que a todo evento deberán ser respetadas. Señala, como grosera, la posición del apoderado judicial del demandante a quien desconoce, pues que sin conocerla y sin tener amplitud de criterios respecto a su vida profesional, siendo la honestidad y claridad los pilares fundamentales de su ejerció profesional procede a señalar abiertamente la presencia en su persona de una causal que ofende el mérito del cargo que ocupa, y en tal razón, rechaza el fundamento de ley de la presente recusación por ser ilegitima e impertinente con los aspectos que sirven de fondo en su invocación y por ocasionar injuria como gravamen dañoso en su desarrollo profesional como Juez de esta República. En Segundo Lugar; Niega, Rechazo y contradice por ser improcedente la presente solicitud de recusación, visto que riela a los folios 148 al 176, el acto de contestación de la demanda, por lo que al hacerse pública dicha contestación por parte del demandado hace caducar la presente solicitud, por contrariar lo dispuesto en el artículo 90 del CPC. Se adiciona, que al señalar el requirente que los hechos que presuntamente comprometieron mi fidelidad como Juez surgieron con antelación a este acto del demandado, este debió plantear su recusación en tiempo hábil antes del acto de contestación tal como dispone la ley. En tal sentido, sus alegatos pasan a quedar impregnados de caducidad. Tercero; Niega, rechaza y contradice, lo señalado por el requirente cuando indica que negó la admisión, locuaz es absolutamente falso, pues de la revisión del folio 169 del expediente principal se observa en su línea N° 10 que el Juzgado procede a la recepción de la demanda, tal como lo ordena la ley y la jurisprudencia, solo que al observar para ese entonces dudas en cuanto a la competencia procedió a emitir la declinatoria de la misma, la cual al ser regulada por un tribunal Superior quedó aclarada mediante la decisión judicial que riela al folio (75) al (83) del expediente. Señala igualmente que la decisión fundamento de la declinatoria de competencia ha sido objeto de innumerables reformas, los cuales en su contenido amparan la competencia de ese Tribunal para conocer del asunto en cuestión, haciendo la recusada un análisis de la Jurisprudencia. Considera la recusada que si el solicitante consideró que ella presentaba algún interés en las resultas del presente juicio, es cuestionable lo señalado, pues le llama la atención que desde la fecha en que fue admitida la demanda y reconsiderada la competencia de la Sala, el recusante no había manifestado oposición de su participación como Juez en ese proceso, sino que procede de conformidad con el artículo 85 ha allanarla y evitar su continuidad en la tramitación del presente expediente, bajo la presunta premisa de la imputación que se le señala en forma injusta de aparentemente tener interés manifiesto en las resultas del presente caso. Se pregunta el por qué no lo hizo en tiempo oportuno y hace saber tal como lo dijo en reiteradas ocasiones que el señalamiento es de carácter injuriosos, pues es un hecho que cuando los abogados no consiguen el objeto de sus pretensiones proceden siempre a atacar al juez, tal como se puede hacer notorio en el asunto bajo análisis. Rechaza, niega y contradice que el fondo o la idea que quiso traducirse en el referido auto de fecha 17-12-2.003 diera por entendido que se encontraba la recusada fallando punto de la sentencia, pues simplemente hubo un error material y de interpretación por parte del solicitante en el contenido del mismo, atendiendo a que su persona en el auto antes referido en el lineado N° 8, quiso decir que al examinar el fondo del asunto aducía la evaluación. Conducción y análisis de las circunstancias que fueren aplicables para decidir con lugar o sin lugar las medidas preventivas que habían sido requeridas, por lo que, al indicar la Juez que no existían fundamentos legales para que esa jurisdicción revisará la causa solo dio por entendido que la regencia correspondía a todo lo concerniente y al fundamento de la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del CPC. Cuarto; Respecto al numeral tercero, niega, rechaza y contradice que el auto de fecha 12-11-2.003, haya emitido alegatos de fondo, pues simplemente dio a conocer al peticionante las razones por las cuales negaba su solicitud lo que no quiere decir por ello que estaba actuando como una apoderado del grupo tunal lo cual considera como bochornoso para su persona que le sea imputado injustamente, pues la califica de manera indigna, al ella desconocer hasta la apariencia física del representante de la empresa en comento. Por último señala que su defensa fundamentalmente tiene como base la de refutar, cuestionar, rechazar, por ser una calificación injuriosa el fundamento de ley de la presente recusación, carente de pruebas, pues su desempeño en la administración pública y en la administración de justicia hasta el presente se ha manejado con el empeño de asistir al más necesitado y obrar haciendo siempre el bien en el nombre de Dios.

Para decidir, este Juzgador Superior Observa:

Una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de dirimir los conflictos, entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos con base en dos principios: la restricción de la facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio.

Esa facultad es por parte del Estado una emanación de su soberanía, para la tutela del orden jurídico, lo que trae dos consecuencias: la de rechazar su uso por los particulares, y la de que cada Estado oponga a los otros su ejercicio en forma exclusiva respecto de sus asociados y dentro de su territorio, con las limitaciones y extensiones que constituyen los límites de la jurisdicción.

La jurisdicción, es la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

En el desempeño de sus funciones, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto, jueces y magistrados están investidas, por razón de ella, de ciertos poderes, que se identifican con el llamado Poder de decisión, con el Poder de coerción, con el Poder de documentación o investigación y con el Poder de ejecución.

El juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, en su condición de órgano del Estado, y a él le corresponde, dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos; controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad y cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad; procurar la real igualdad de las partes en el proceso; rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas; sancionar con multas a sus empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes y con pena de arresto a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso; apreciar estas pruebas y las promovidas por las partes, de acuerdo a los establecido en la Ley, conforme a su libre criterio y en cuenta de las reglas de la sana crítica; y proferir decisiones interlocutorias, por autos y las definitivas, por sentencia.

Resultado de la importancia de sus funciones es también que los jueces y los magistrados estén sujetos a deberes y obligaciones de orden reglamentario: horario de trabajo, asistencia a audiencias y diligencias, práctica personal del reparto de negocios y término para resolver peticiones, residir en la sede del cargo y a otros de alcance más sustancial, aplicables a toda clase de procesos, a saber: 1) Administrar justicia; 2) motivar sus sentencias y autos interlocutorios; 3) otorgar los recursos que la ley consagra y que le sean interpuestos oportunamente; 4) respetar los procedimientos y la ley sustancial; 5) obedecer las incompatibilidades que para el ejercicio del cargo consagra la ley; 6) declararse impedidos para conocer un negocio determinado en los casos señalados en la ley; 7) actuar en todos sus actos con ética estricta e imparcialidad absoluta en el sentido de buscar únicamente la recta justicia conforme al derecho y la equidad, sin permitir que su criterio se incline a favor de una parte por interés personal, enemistad, parentesco, política, religión, raza u otro factor similar; 8) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptando medidas conducentes para impedir su realización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran; 9) hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que la ley le otorga; 10) prevenir, remediar y sancionar por los medios autorizados en la ley procesal, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; 11) emplear los poderes que la ley procesal le otorga, para evitar nulidades y providencias inhibitorias; 12) guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. De esta forma, en el derecho moderno pede observarse, que se le otorgan al juez amplias facultades, pero al mismo tiempo se le imponen mayores deberes y responsabilidades.

Siendo la administración de justicia una función que está en manos de personas de capacidad limitada y sujetas a pasiones y defectos, por un imperativo de la naturaleza humana se presenta, como posibilidad, más o menos cierta, según el medio y la calidad de los sujetos, la necesidad de corregir errores o vicios y de impedir abusos de parte de sus funcionarios.

Para los simples errores de los jueces existe el principio de las dos instancias, con los recursos ante el superior, y el muy especial de casación, dentro del mismo proceso, y el más extraordinario de revisión de las sentencias ejecutoriadas por motivos especiales; si se trata de un vicio de procedimiento, existe la nulidad. Estos errores y vicios no constituyen abusos, ni faltas, porque son propios de la razón humana; sin embargo cuando se causa un perjuicio a las partes del proceso o a terceros que intervinieron en él, por motivo de un error inexcusable del juez, queda éste obligado a responder civilmente por aquellos, para cuyos fines nuestra legislación ha establecido el denominado recurso de queja.

Contra la posibilidad de que el juez obre con parcialidad o mala fe, de que se exceda en sus facultades para aplicar sanciones o de que incumpla sus deberes y se abstenga de proveer, la ley consagra la vigilancia judicial, sanciones y medidas de carácter penal y disciplinario y otras de naturaleza civil, además de las incompatibilidades e impedimentos.

Como uno de los fundamentales principios de la organización judicial se encuentra el de la imparcialidad de los jueces y magistrados, que significa, que no es suficiente con la independencia de los funcionarios judiciales frente a los funcionarios ejecutivos, a los políticos, a los capitalistas y demás agrupaciones, sino que además, se exige que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto a los litigantes o a sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas, o por razones políticas.

La independencia en el desempeño de los cargos judiciales, necesaria para la imparcialidad y la recta administración de justicia, exige establecer la incompatibilidad entre estos cargos y cualesquiera otro que impliquen dependencia de funcionarios o remuneraciones.

Como una garantía del mismo principio de imparcialidad, el ordenamiento jurídico procesal ha reconocido la existencia de impedimentos o causas de inhabilidad, que consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivos para que se abstenga de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentesco, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el cargo concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus jueces. Cuando un juez o magistrado no se declara impedido espontáneamente, no obstante que es deber suyo hacerlo, las partes pueden recusarlo, para que el superior decida si existe o no el motivo legal y en caso afirmativo, ordene pasar el asunto a otro juez o magistrado.

Ahora bien, si la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

  1. La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

    Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

  2. La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C.).

  3. La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del juez o funcionario desconocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

  4. La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

    Examinado el caso de autos, en consideración de la recusación realizada en su contra, el juez de mérito del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de juicio N° 3, procediendo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso previsto en el artículo 91 ejudem, elaboró el respectivo informe, donde consideró la denotada improcedencia de la recusación propuesta, al considerar que no ha existido algún prejuzgamiento sobre la causa principal.

    De una lectura de los autos del tribunal que conforme al recusante motivó la presente recusación y que denota el pronunciamiento expresado por el actor, se observa que el juez recusado se ha pronunciado sobre cada uno de los pedimentos realizados por las partes y específicamente las del recusante, dirigiendo el proceso en el marco del cumplimiento a los deberes y obligaciones de orden reglamentario a que está sujeto en toda clase de proceso, sin pronunciamiento de fondo.

    Se observa de igual forma, que la causal de recusación invocada con fundamento en el numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se configuró en el presente caso, pues para ello sería necesario que el Juez encargado de conocer y decidir un asunto haya emitido opinión, y que esa opinión o parecer haya sido emitida antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente por decidir. El recurrente confiesa que el juez encargado emitió opinión de manera expresa cuestión que no se denota de las actas procesales más bien, se evidencia que el juez ha venido actuando conforme lo señalan las normas del procedimiento, todo lo cual impone la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, Y Así Se Decide.

    Se debe recordar que el mecanismo de recusación conferido por igual a las partes de la relación jurídico procesal, distinta del juez, tiene como fin último garantizar la imparcialidad y objetividad debida por todo operador de justicia en los procesos que deban ser por el dirigidos, pero en forma alguna pueden constituirse en mecanismos entorpecedores de la prestación de este servicio tan fundamental para toda sociedad, pues la utilización reiterativa de este tipo de mecanismos pudieren ser consideradas como faltas a la debida lealtad y probidad procesal que como deber le han sido impuestos a todo abogado en el desempeño del ejercicio de tan prestigiosa profesión, y pudieren ser consideradas para la configuración de delitos contra la administración de justicia, sancionados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de manera severa, lo que obliga a instar a la parte recusante a observar el debido cumplimiento de sus deberes en respeto de la autoridad judicial y del que se merece cada una de las partes, y a utilizar los mecanismo propios de impugnación que ha concedido nuestro derecho como elemental protección y garantía del derecho de contradicción, Y Así Se Establece.

    Evidenciada como ha sido la improcedencia manifiesta de la recusación propuesta, requerida a los fines de ese proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo. Así, se establece.

    DECISION

    Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado J.R.M.C. contra la Dra. C.E.M.A., JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 3, del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de Marzo del dos mil cuatro

    La Juez Titular

    Abg. D.R.P.M.D.A.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada hoy 10 de Marzo del 2004, siendo las 09:30 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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