Decisión nº 6 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 15 DE ENERO DE 2.007

196° Y 147°

MOTIVO: GUARDA

DEMANDANTE: R.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.142, residenciado en la Avenida J.L.S., Sector Poco a poco, casa Moto Sierra, San C.E.C..

DEMANDADA: K.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.197, residenciada en la Avenida J.l.S., Sector Poco a Poco, casa S/N, a dos casa de la Moto Sierra, San C.E.C..

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 5 y 2 años de edad respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 5882

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa que por Guarda es llevada ante este Tribunal, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada N.S.B.R., actuando en nombre y en representación de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente; y lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Julio de 2005, es presentado el escrito por parte de la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se abra procedimiento de Guarda, previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitado por el progenitor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano R.D.P.C., en contra de la ciudadana K.E.H..

En fecha 20 de julio de 2005, se le da entrada y se admite la solicitud fiscal. Acordándose abrir procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación de la ciudadana K.E.H.. Se ordenó notificar al ciudadano R.D.P.C. para el acto conciliatorio. Se acordó la elaboración de informes sociales, psicológicos y psiquiátricos a ambos progenitores y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por parte del equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se decretó medida provisional de régimen de visitas para que los niños compartan con su madre. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Agosto de 2005, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación de la demandada de autos, ciudadana K.E.H., la cual fue debidamente practicada en fecha 28 de Julio de 2.005.

En fecha 05 de agosto de 2.005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, no hubo contestación a la demanda ni acto conciliatorio entre las partes, por la falta de comparecencia de los ciudadanos K.E.H. y R.D.P.C., e igualmente venció el lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas a su favor.

En fecha 21 de septiembre de 2.005, se acordó auto para mejor proveer a los fines de ratificar evaluación social, psicológica y psiquiatrica a ambos progenitores y a los niños.

En fecha 17 de Octubre de 2005, es consignado informe técnico integral, por parte del equipo multidisciplinario, practicado a los ciudadanos R.D.P.C. y K.E.H. y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la representación Fiscal emitió opinión recomendando que los niños permanezcan con el padre y se establezca un régimen de frecuentación a favor de la madre. Así como realizar un seguimiento por parte del Equipo multidisciplinario de este Tribunal.

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el escrito de solicitud, manifestó que el progenitor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitó la Guarda de sus hijos, argumentando lo siguiente:

…Yo tengo desde el 08/05/2004 los niños porque la madre K.E.H. me los dejó, porque ella paso seis años encerrada conmigo y me dijo; te los dejo para ser libre y disfrutar de la vida, porque a ella le gusta rumbear, ella va a mi casa a visitarlos ahora, ha ido dos o tres veces, porque antes iba cuando quería, ella me dijo que quería que los niños estuvieran conmigo, solicito la guarda de mis hijos y que el Tribunal lo decida y se fije un régimen de visitas…

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Por su parte la demanda, no comparece a dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni mediante abogado, ni promueve prueba alguna a su favor.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:

1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las cuales se evidencia la relación de filiación que existe entre los niños y sus progenitores ciudadanos R.D.P.C. y K.E.H., emitidas por el P.d.M.S.C.d.E.C., las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales. Documentos estos que poseen la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.

2) Acta suscrita ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual ríela al folio cinco (05) de las actas procesales.

3) Constancia de estudios del n.X., suscrita por la Directora del Jardín de Infancia “El Paujil”, la cual ríela al folio seis (06) de las actas procesales.

4) Ríela a los folios sesenta y cinco (65), al setenta (70) de las actas procesales, Informes Técnicos integrales de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los ciudadanos R.D.P.C. y K.E.H., practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, acogiéndose a las reglas de la Sana Critica, aplicando la máxima de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que:

• Ha quedado demostrada la relación filial existente entre los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus padres, ciudadanos R.D.P.C. y K.E.H..

• Se pudo conocer del informe Técnico practicado a los progenitores y a los niños entre las conclusiones y recomendaciones, en el que refieren los especialistas que los niños permanezcan con su padre biológico y que se establezca un régimen de visitas con la madre a fin de favorecer la interrelación de los niños con la madre y nutrirse afectivamente con esta. Igualmente se sugiere establecer seguimientos periódicos al caso y a la evolución del régimen de visitas y del desarrollo de los niños con su padre”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora una vez analizadas las actas procesales, comprobada la filiación existente entre los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus progenitores, ciudadanos R.D.P.C. y K.E.H., visto los informes técnicos practicados por el equipo multidisciplinario y oída la opinión del Ministerio Público, quienes recomendaron que los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., permanezcan en el hogar del padre, y se establezca un régimen de frecuentación a la madre, recomendando además que se realice un seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En este sentido establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El Padre y la madre que ejerzan la p.P. tienen la Guarda de sus hijos…

Por otra parte, establece el artículo 358 ejusdem el contenido de la Guarda y en este sentido prevé lo siguiente:

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos

-

Al respecto establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Conforme a la n.C., la obligación que los padres tienen sobre sus hijos es compartida y no puede renunciarse.

En cumplimiento de dicho mandato, ambos progenitores deben ejercer la obligación en cuanto a la crianza, educación, formación, vigilancia y asistencia de sus hijos. Que para el cumplimiento de estas obligaciones es indispensable el contacto frecuente y sostenido del progenitor que no ejerza la custodia de los hijos. Todo lo cual viene a estar encuadrado dentro del principio de co-parentalidad, que versa sobre la obligación que tienen los padres de interactuar en la vida de los hijos de manera de cumplir con los distintos roles, proporcionándoles el afecto y la atención requerida por los hijos aún cuando se haya producido la separación de los padres.

Por otra parte se evidencia del informe técnico del equipo multidisciplinario, lo siguiente:

1) Que los niños se encuentran bajo la guarda de su padre desde el mes de mayo de 2001, oportunidad en la que se separan los progenitores.

2) Que la madre de los niños reconoce que estos están siendo atendidos y protegidos tanto por el padre biológico como por sus abuelos, pero expresa que cuando quiere ver a los niños le impiden ese derecho, solicitando un régimen de visitas.

3) Concluye la trabajadora social, en cuanto al aspecto físico ambiental del hogar materno, que el mismo no presenta características favorables a los niños.

4) Concluyen y recomiendan los expertos, que los niños permanezcan con su padre y que se establezca un régimen de visitas con la madre, a fin de favorecer la interrelación de los niños con la madre y nutrirse afectivamente con ésta, sugiriendo se establezca seguimientos periódicos al caso y la evolución del régimen de visitas y del desarrollo de los niños con su padre.

Todo lo cual lleva a quien decide, a considerar que el Interés superior de los niños, consiste en estar bajo la guarda y protección de su padre, con un régimen de frecuentación para que los niños compartan con su madre, siendo procedente en derecho declarar Con Lugar la demanda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano R.D.P.C., en contra de la ciudadana K.E.H., en la que solicita se le otorgue la Guarda y Custodia de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) y dos (02) años de edad, estableciéndose además un régimen amplio de frecuentación para que compartan con su madre y garantizarles de esta manera el derecho que les asiste a mantener contacto personal y directo con el progenitor con quien no conviven, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

V

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Guarda incoada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano R.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.142, residenciado en la Avenida J.L.S., Sector Poco a Poco, casa S/n, a dos casas de la Moto Sierra Cojedes Pérez, San C.e.C., en contra de la ciudadana K.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.197. En consecuencia queda el ciudadano R.D.P.C., en el ejercicio de la Guarda sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) y dos (02) años de edad correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de sus hijos, facultándolo a decidir sobre el lugar de residencia de éstos, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

SEGUNDO

Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tienen los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con el progenitor no Guardador, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), acuerda el siguiente régimen de visitas, para que éstos compartan con su madre, ciudadana K.E.H.: 1) Los niños compartirán en el hogar de la madre, los fines de semana, cada quince (15) días, desde el viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre buscarlos en el hogar del padre y el padre se compromete en retirarlos el día domingo en el hogar de la madre; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las vacaciones escolares con ocasión a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta que el día 24 de Diciembre de éste año, lo compartirán con el padre y el 31 de diciembre lo compartirán con la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) Igualmente puede la madre, compartir con sus hijos en el hogar de éstos, los días de semana en horas que no afecten los horarios de descanso o estudio, apoyando al n.R.D.P.H., en las tareas escolares. 5) El día de la madre los niños lo compartirán con su madre en el hogar de esta. El régimen de frecuentación de los niños para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se establece.-

Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Publico.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2.007. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. YAJARIA P.N.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En esta misma fecha siendo la 01:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia, bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

Exp. 5882

YPN/ya.-

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