Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: JAP-143-2009

PARTE DEMANDANTE: R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº. 8.560.287, inscrito en el Instituto de Previsto Social de Abogado bajo el Nº 122.146, actuando en nombre propio y representación.-

PARTE DEMANDADA: M.D.J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº. 1.473.980.-

ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA.-

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

Por presentada la demanda de NULIDAD ABSOLTA ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Julio de 2009, por el ciudadano R.C.Á., actuando en su propio nombre, contra el ciudadano M.d.J.L.D., bajo el expediente Nº 23905, nomenclatura de ese tribunal, el referido Juzgado en auto de fecha 06 de noviembre de 2009 se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA la competencia en este Juzgado, ordenando remitir el expediente y así se cumplió mediante oficio Nº 1531 de la misma fecha. Recibidas las actuaciones por este Tribunal Agrario, se le dió entrada a la referida causa en fecha 12 de Noviembre de 2009, con la nomenclatura JAP-143-2009.

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se procedió de oficio a realizar las actuaciones de orden legal que se describen infra para la determinación de la competencia por la materia en el presente asunto. Siendo así, pasa este tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

PREVIO

De la competencia agraria ordinaria.

Las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley especial, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.

Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.

En tal sentido, son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales, que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo producir alimentos para el consumo y satisfacción de necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, el mercadeo y el consumo de productos agrarios.

En ese mismo ámbito se encuentra la ganadería como fuente de carne, leche y subproductos, y en general toda actividad de cría de animales para la obtención de productos de consumo humano, tales como la avicultura, la actividad porcina, entre otras.

Por otra parte, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Mención especial tienen actividades como la pesca artesanal, la acuicultura, y la agroforesteria, protegidas también por la ley especial.

Muestra de la amplitud del objeto tutelado, se observa que la Ley de Tierras en el artículo 1º , prevé el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, como componentes esenciales de la seguridad agroalimentaria, dado que el constituyente y el legislador han concebido a la agrariedad como un ente indisolublemente casado con el ambiente. Por lo que especial referencia amerita el elemento agua y la infraestructura con fines agro productivos. De allí que el uso, fomento y conservación de los recursos naturales sean materia de la jurisdicción especial, de conformidad varias normas de la ley especial, v. gr. artículo 208 numeral 13.

La aproximación conceptual anterior, resultaría limitada a la luz de todo el cuerpo normativo que regula la actividad agraria en sus diversas expresiones. Leyes como la ley de crédito agrícola, la Ley de diversidad biológica, la ley de silos, almacenes y depósitos agrícolas, entre otras, podrían fácilmente enunciar un sin numero de componentes sujetos a regulación por el ámbito agrario.

Ahora bien, la importancia de la actividad tutelada por la jurisdicción agraria reviste tal magnitud que ha sido calificada por el legislador agrario en su artículo 271, como de soberanía y seguridad nacional, por ello la importancia de su aproximación conceptual.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Revisión de la competencia especial.

De modo pues, que en opinión de este tribunal, a los fines previstos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en revisión y regulación de competencia, cuando se trate de la materia, ex artículo 28 ejusdem, el juez agrario deberá revisar los componentes de orden subjetivo y objetivos relacionados con el caso, y especialmente el núcleo de la pretensión, para así determinar la presencia de elementos relacionados con la actividad agraria en el sentido aquí expuesto.

En otro vértice, la competencia por la especialidad del juez agrario es de tal importancia que su verificación resulta útil no sólo para el juez, sino también para las partes y para el colectivo social ex artículos 305, 306 y 307 del texto fundamental; de modo que en búsqueda de la verdad, a criterio de quien suscribe, el juez como director del proceso podrá, en cualquier estado y grado del proceso, aun in limine, revisar su competencia, y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar sí es el órgano competente para sustanciar y decidir la controversia llevada ò remitida a su jurisdicción agraria, en aplicación directa del principio constitucional del Juez Natural.

Es por ello, que una vez realizada la entrada del expediente en este Tribunal, y antes de admitir el mismo, es de consideración de este Juzgador revisar cada una de las actas contenidas en el expediente para así determinar su competencia, y una vez verificado que de los documentos presentados por la parte actora de este expediente no se desprende que en el lote de terreno en cuestión, se realice algún tipo de actividad agraria, este Tribunal señala que los mismos no son suficientes para la determinación de la competencia especial agraria.

En ese sentido conviene recordar lo que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, ha referido sobre el particular en sentencia Nº 912 de fecha 05 de agosto de 2004, exp. 04-324, (Caso: J.A.M., en regulación de competencia), en la cual se estableció:

…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo el mismo cumplir con los siguientes requisitos: 1º: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…

(Negritas de este Tribunal).

El anterior criterio, conocido como criterio objetivo de determinación, es compartido por este tribunal, y que en el presente caso resulta apropiado para ilustrar lo que se ha venido refiriendo.

Asimismo ha expresado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2007, en el caso Inmobiliaria el Socorro, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.

(Negritas de este Tribunal).

Del criterio constitucional anterior, es posible entender la tesis que se ha venido explicando en el contenido del presente fallo, en el sentido de que, para determinar la competencia especial de este fuero agrario, resulta apropiado revisar la naturaleza de la pretensión en función de su vinculación directa entre la naturaleza del bien y la materia agraria.

Hechas las consideraciones anteriores, y siendo útil la oportunidad para revisar la competencia de este tribunal en el presente caso de Nulidad Absoluta, se procede a señalar lo siguiente:

ANALISIS DEL CASO

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por declinatoria de competencia por la materia, y remitido a éste Juzgado Agrario. Éste Tribunal le dio entrada, mediante auto de fecha 12 de Noviembre del año en curso.

Este Juzgado Agrario observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se desprende del escrito libelar que según consta en copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., bajo el Nº 180, Folios 101 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional Nº 2, Cuatro Trimestre del Año 1980, de fecha 30 de diciembre de 1980, anexo marcado “B” el cual riela a los folios doce (12) al veinte (20) de este expediente, la ciudadana M.M.D.L.D.S., da en venta pura y simple a los ciudadanos M.D.J.L.D. y R.C.A., “…un inmueble constituido por un terreno con una superficie de dos hectáreas (02 has), ubicado en el sitio conocido como “JACOME ARRIBA”, dentro de los limites de la posesion general denominada “LA VIGIA” o “GONZALERA”, Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los que a continuación se expresan: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Posesion “Jácome” o “Cerro Alto”, Este: Río La Pascua; y Oeste: Posesion “Mamonal” o “El Cano”…”.

Asimismo, expone que “…en fecha 13 de Agosto de este año 2009, por circunstancias laborales inherentes a mi profesión, me traslade a la ciudad de valle de La Pascua, a la oficina de registro Público del Municipio L.I., valle de La P.d.E.G., con la finalidad de ubicarle a mi tá, M.M.L., ya identificada, documentos de su interés personal, y cuál fue mi sorpresa que al solicitar y revisar el libro de registro del año 1945, Tomo 1, Nro. 8, Folio 15 vto. Protocolo 1º de fecha 13 de Enero de 1945, en la nota marginal, constate que el ciudadano M.J.L.D., ya identificado, presentó y registro un documento de venta que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.E.C. de fecha 14 de Junio de 1983, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo al presente escrito en copia certificada, marcada co la letra “B”…. la realidad del asunto es que nunca otorgue al ciudadano M.D.J.L.D., documento de venta del inmueble, y es totalmente falso, ya que nunca fue otorgado y en consecuencia en principio inexistente el consentimiento mío, para la venta y por consecuencia es absolutamente nula la negociación de compra venta realizada… Tal situación de despojo jurídico, por razón de un acto cumplido por el ciudadano M.D.J.L.D., debe ser corregido jurisdiccionalmente mediante la declaración de nulidad absoluta de la negociación de compra venta del inmueble pretendido, reponiéndose a la normalidad registral la verdadera titularidad que ha sido afectada formalmente, por cuanto jamás y nunca firme dicho documento, y fue falsificada mi firma.”

Aunado a lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, esto es aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal sea el natural, vale decir, no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

En consecuencia, dado que de autos no se desprenden elementos de agrariedad que permitan la intervención de este juzgador agrario para conocer de la presente causa, y visto que la misma fue remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por considerarse incompetente para conocer de la presente acción, resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente. Así queda planteado.

Considera este juzgador, que el presente conflicto de competencia, ha de tramitarse conforme la reiterada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 26 de Octubre de 2004, caso D.M., insistida en Sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., y en fecha 25 de Abril de 2007, caso Yldegar Gaviria; en las que dicha Sala declaró su competencia, para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, conforme al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por considerar que las referida doctrina resulta aplicable al presente caso, al no existir tribunal superior común a los juzgados entre los que se plantea el conflicto de competencia.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

UNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir del presente asunto, dada la naturaleza del objeto a que se refiere la pretensión; y en consecuencia; PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda, en el estado correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de éste Juzgado Agrario y regístrese en los libros correspondientes.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

ERICKA G. SÁNCHEZ S.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se registró y público el presente fallo.

La Secretaria

ERICKA G. SÁNCHEZ S.

EXPEDIENTE Nº JAP-143-2009/ NULIDAD ABSOLUTA

JDUA/EGSS

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