Decisión nº 79 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 14318.-

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: R.D.G.C. Y M.M.B..

NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.D.G.C. Y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.582.750 y V- 14.083.183, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.896, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., el día seis (06) de noviembre de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 104, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Articulo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal”:

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos R.D.G.C. Y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.582.750 y V- 14.083.183, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana M.M.B..

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1040,oo) MENSUALES. Así como, Dos cuotas especiales anuales, equivalentes al doble de la cantidad anteriormente descrita, vale decir, la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080.°°), en la épocas de septiembre y navidad para los gastos propios de esas fechas.

    • En lo que respecta a la educación, el pago de las mensualidades de las instituciones educativas donde asista la niña, así mismo otros gastos propios del año escolar, (cuotas extras de la unidad educativa, uniformes y útiles escolares etc) serán cancelados todos de por mitad para cada padre.

    • Cualquier gasto con ocasión de alguna emergencia o tratamiento medico de cualquier índole, medicina, hospitalización, será cubierto por ambos progenitores de común acuerdo y de por mitad para cada padre.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, R.D.G.C., podrá visitar a su hija, los días Lunes, Miércoles y Viernes, dentro de un horario en el cual no interrumpa las horas de estudio, ni de sueño, o alguna actividad extra cátedra; dichas visitas podrán realizarse dentro de un horario establecido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), salvo previo acuerdo amistoso entre los padres. Los fines de semana, serán compartidos de forma alternada entre ambos progenitores; vale decir, si el sábado de una semana el padre visita a su hija o sale con ella, el domingo será para compartirlo con la madre, y a la semana siguiente será en viceversa, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre compartir con su hija en fin de semana, salvo previo acuerdo amistoso entre los padres, el mismo podrá visitarla dentro de un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Las vacaciones escolares, también llamadas vacaciones de verano o del mes de agosto, cuando la niña tenga edad para ello, y cuando ella manifieste estar de acuerdo, podrán ser compartidas a la mitad del tiempo con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, salvo previo acuerdo amistoso entre ambos padres. Las festividades de navidad y año nuevo, serán distribuidas de la siguiente manera: Los días 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como el día 1° de Enero; la niña disfrutará de la compañía de su padre durante el día, y en la noche con la madre. Salvo acuerdo amistoso entre los progenitores, los cuales consideraran la felicidad de su hija en estas fechas. La niña de autos, compartirá con su mamá, el día de las madres y su cumpleaños, de igual forma compartirá con su papá, el día del padre y su cumpleaños. Asimismo, el día del cumpleaños de la niña, ella tiene el derecho de compartirlo con sus padres en conjunto. Finalmente podrá la mencionada niña, compartir con sus familiares tanto maternos como paternos, para mantener ese contacto de familia. En todos los casos antes descrito, y atendiendo a la corta edad de la niña, y los cuidados especiales que requiere toda bebé de 3 meses de nacida; (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), pernoctará en compañía de su mamá biológica, la ciudadana M.M.B.D.G..

  3. ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

  4. PROVEE LAS COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04:

    ABOG. M.B.R.

    La Secretaria

    Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el N° 79, en la carpeta llevadas por este Tribunal.

    MBR/Cvm*

    Exp. 14318.-

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