Decisión nº PJ0402015000480 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 11 de AGOSTO de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001248

MOTIVO: Solicitud de Carga Familiar

Revisado el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos R.O. COLLADO ANDRADES Y M.C.M., venezolanos, conyuges, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.822.198 y V- 16.541.617, respectivamente, asistidos por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se Declare como Carga Familiar de la ciudadana M.C.M. al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien es hijo de su cónyuge. Ahora bien, concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ISBELINA VIRGINIA MARCANO BRAZON Y F.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.741.411 y 19.584. 111 respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, y manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por los solicitantes, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, y garantizado como fue el Derecho a Opinar al referido niño, de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente solicitud se fundamenta en el dicho de los mencionados ciudadanos, respecto de quienes se presume su buena fe, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, así como también, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2011. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos R.O. COLLADO ANDRADES Y M.C.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.822.198 y V- 16.541.617, respectivamente, asistidos por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Así se Establece. SEGUNDO: Se declara CARGA FAMILIAR de la ciudadana M.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.541.617, al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente se fundamenta en el dicho de los ciudadanos promovidos como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, no estando la presente solicitud destinada a la imposición de obligación o carga alguna respecto de terceras personas, naturales o jurídicas, sino solo a los fines de la comprobación del hecho alegado por la solicitante; ello a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.,

La Secretaria

Abg. M.L..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Abg. M.L..

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