Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000317

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.C., titular de la cédula de identidad Nro: V-4.692.863.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 81.584.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOS 3 ASES E INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.

REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PROMOTORA LOS 3 ASES: Abogados, YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, A.R.M. ECHEVERRIA, HADE H.M. ECHEVERRIA, V.R. PADILLA SIFONTES, R.G.M. Y V.M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 25.304, 2.868, 23.777, 80.777, 80.778 Y 116.45, respectivamente.

REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.: Abogados, YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, A.R.M. ECHEVERRIA, HADE H.M. ECHEVERRIA, V.R. PADILLA SIFONTES, R.G.M. Y V.M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 25.304, 2.868, 23.777, 80.777, 80.778 Y 116.45 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 14 DE MAYO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 11 de junio de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de mayo de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 17 de junio de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

La parte actora hoy recurrente, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que el día de la instalación de la audiencia preliminar se encontraba indispuesto por padecer de bronquitis, razón por la cual a primera hora de la mañana acudió a la Clínica Ambulatoria “LYA DE CORONIL”, en búsqueda de asistencia médica tal como se evidencia de constancia que corre inserta a los autos, emanada de un organismo público, lo que impidió que compareciera a la audiencia preliminar,

Insiste el exponente en la necesidad de que se proceda a ordenar la celebración del señalado acto procesal, una vez apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, la parte actora hoy recurrente, promovió documental contentiva de constancia médica en original de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por la profesional M.H., Médico con Nº de adscripción 5273, elaborada en récipe que indica Dirección de S.A. delM.S.B., en la cual se refiere que el ciudadano G.M. acudió al referido centro de salud por presentar bronquitis, prescribiéndosele tratamiento ambulatorio, documental que por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública es apreciada en todo su mérito probatorio.

Ahora bien, de la constancia médica precedentemente valorada quien aquí se pronuncia llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que el único apoderado judicial de la parte demandante, Abogado G.M., padeció de un quebranto de salud que originó la prescripción de tratamiento médico, incidente que le impidió su asistencia a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada para el día 14 de mayo del año en curso a las 11:00 a.m. Así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia del apoderado judicial del demandante a la instalación del acto procesal de audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad del obligado. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 14 de mayo de 2010, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se REVOCA, la decisión recurrida, 3.- Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. I.V.S.

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