Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2001 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, F.R. COURI CANO, asistido por el abogado G.M.S.D., propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en el artículo 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogado B.F.P., por los daños y perjuicios que le ocasionó al declarar con lugar la acción de amparo ejercida por la Urbanizadora Ataguana C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 1999, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el querellante, contra Constructora Global C.A., Urbanizadora El Pedregal C.A., Urbanizadora Ataguana C.A., y A.T.A.; ordenando: a) La nulidad de todos los actos posteriores a la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal de instancia, de fecha 17 de noviembre de 1999; y, b) La reposición de la causa al estado de notificar a las partes del citado fallo, mediante boleta dirigida a su domicilio procesal.

El querellante estimó los daños sufridos en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo). En tal sentido expresó:

...un daño material económico cuantificable..... en: ciento cincuenta millones de bolívares indexados para el momento de la cancelación, (Bs. 150.000.000,oo) incluido el asesoramiento legal, cantidad fundamentada en el 50% de la experticia contable ordenada por el juez a-quo, más las costas...la cual, arrojó un saldo a mí favor, hasta el mes de junio del año 2001, de ciento noventa y siete millones de bolívares (197.000.000,oo), sin incluir las costas y gastos acordadas en las sentencias del 27 de mayo y 17 de noviembre de 1999, lo que sumado, da como resultado un monto que raya en los trescientos millones de bolívares. (197.000.000,oo + 25% Cuestiones Previas + 25% Costas de la demanda)

.

Señala el querellante, que en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por él contra Constructora Global C.A., Urbanizadora Ataguana C.A., Urbanizadora El Pedregal C.A., y A.T.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión interlocutoria el 27 de mayo de 1999, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas argüidas por los demandados.

El 17 de noviembre de ese mismo año se dictó fuera del lapso de diferimiento, la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue notificada a los demandados mediante cartel publicado en prensa, quedando la referida decisión definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a su ejecución.

Posteriormente, se comisionó la ejecución de la sentencia definitiva al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que no pudo realizar la entrega material de los inmuebles objeto de ejecución, debido a que no se encontraban en el lugar, por lo que el querellante solicitó se estimara el valor de lo ejecutable.

A tal efecto, los demandados fueron notificados mediante carteles publicados en prensa de la continuación de la ejecución, y el a-quo designó los peritos que consignaron experticia por un monto de ciento noventa y cinco millones setecientos mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 195.700.283,52).

El 20 de junio de 2001 el abogado G.L.Á., “supuesto apoderado” de las empresas Constructora Global C.A., Urbanizadora Ataguana C.A., ejerció ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra “la sentencia interlocutoria” dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 1999, que declaró sin lugar las cuestiones previas.

El querellante le imputa al juez superior que conoció de la mencionada acción de amparo, que: a) Admitió la acción siendo que el lapso de prescripción establecido en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya estaba cumplido; b) El acta de la audiencia constitucional no se elaboró; c) El referido juez superior mantuvo trece (13) días en su casa el expediente hasta la elaboración de la sentencia; d) La decisión que se dictó violó la cosa juzgada al anular todas las actuaciones posteriores al fallo definitivo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1999; y ordenó la reposición de la causa al estado de que las partes fueran notificadas del mencionado fallo mediante boleta entregada en su domicilio procesal.

En fecha 21 de noviembre de 2001 el Tribunal Supremo en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, en conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831, eiusdem), se cause daño o perjuicio a la parte querellante valorables en dinero, en el entendido de que la ignorancia o negligencia inexcusable debe tenerse también en el supuesto en el que, aún sin intención, se dicte providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se falte a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad, conforme al artículo 832 del mencionado Código.

El artículo 831 del Código de Procedimiento Civil señala que “...la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante...”.

De acuerdo con la transcripción parcial de la norma, el querellante sólo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no haya sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga, quedando firme la sentencia y lo cual haga necesario exigir su reparación mediante una acción civil como lo es la queja.

Este Sentenciador constata que la acción planteada no cumple con lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por el quejoso; inadmisible la acción de amparo propuesta por la Urbanizadora Ataguana C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de mayo de 1999.

De lo expuesto se concluye que el daño que supuestamente causó el juez superior fue reparado mediante el recurso de apelación intentado por el querellante, al declararse inadmisible la acción de amparo que anuló todos los actos posteriores a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 17 de noviembre de 1999, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes mediante boletas, por lo cual es obvio que cambió la situación planteada en beneficio del quejoso, al cesar los efectos perjudiciales que le produjo la decisión del juez querellado.

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues no está cumplido uno de los requisitos establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por F.R. COURI CANO, asistido por el abogado G.M.S.D., contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, abogado B.F.P..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese este fallo a la querellante a la dirección procesal señalada en su querella.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Primer Vicepresidente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

La Secretaria,

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OLGA DOS SANTOS

Exp N° 01-000044

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