Decisión nº KP02-O-2008-000210 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000210

Vista la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.525.907, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.946, en contra de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., bajo las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejerce la vía del A.C. para atacar la protocolización de la venta que quedó registrada en el Nº 26, folios Nº 243 al 248, protocolo primero, tomo duodécimo del primer trimestre del año 2008, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que el referido asiento registral de una venta de inmueble esta viciada de nulidad.

Que en fecha 16 de Junio del 2002, suscribió acta de convenimiento con el ciudadano A.T.A., representante de la Empresa Constructora Global, C.A., para declarar la nulidad absoluta de la protocolización de la venta pura y simple, registrada en la Oficina Subalterna, de fecha 17 de Octubre de 1997.

Que en fecha 03 de Noviembre del 2004, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el reconocimiento de firma y contenido de la referida acta de convenimiento, la cual fue reconocida en fecha 07 de Diciembre del 2004.

Que en fecha 15 de Junio del 2005, se presentó por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento de cesión autenticado en forma pura y simple del inmueble identificado en el Nº 24, protocolo primero, tomo 5, de fecha 17 de Octubre de 1997, para su revisión y protocolización, el cual fue negado con el argumento de que debía llevar el registro, el documento original que quedaba anulado por el acta de convenimiento, el cual había desaparecido del tomo respectivo.

Que desde el mes de Febrero y probablemente desde antes, sic “ se venía cocinando por los ciudadanos E.R.B.O., venezolano, con cedula de identidad Nº 3.080.401, con poder otorgado en forma especial por el ciudadano A.T.A., venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 4.733.349, conviniente el nombrado poderdante en la plurimencionada acta de convenimiento del 16 de Junio del año 2002 y; J.R.C.C. y M.C.d.C., venezolanos, identificados con las cedulas de identidad Nos. 4.064.635 y 7.370.738 respectivamente, la compra-venta del inmueble protocolizado en el tomo 5º, Protocolo Primero, Nº 24, de fecha 17 de Octubre de 1997”.

Que el documento aparentemente extraviado que dio origen al Nº 24, del Tomo 5º, del Protocolo Primero del 17 de Octubre de 1997, apareció después de ocho o diez años, súbitamente, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, para así darle curso a la protocolización de la venta del 04 de Marzo del 2008.

Que el ciudadano A.T.A. no tenía ninguna cualidad ni legitimación para haberle dado poder especial al ciudadano E.R.B.O. para vender en fecha 04 de Marzo del 2008, el inmueble anotado en el tomo 5º, Protocolo Primero, Nº 24, de fecha 17 de Octubre de 1997, porque independientemente de los efectos erga omnes que adquirió el acta de convenimiento de fecha 16 de Junio del 2002, con respecto al anulado documento, el ciudadano A.T.A. había convenido en la nulidad del indicado documento, razón por la cual solicita se declare la nulidad del asiento registral que contiene la venta protocolizada en el Tomo 12, Protocolo Primero Nº 26, de fecha 04 de Marzo del 2008, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Fundamentan su pretensión en los artículos 20, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 41 de la Ley de Registro Público.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el A.C.A., considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección costitucional

resaltado del Tribunal.

Es importante señalar que ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro m.T. de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso de Nulidad, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública, y así dilucidar lo aquí planteado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.R.C.C., en contra de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide. L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.

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