Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE NOVIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2010-000130

PARTE ACTORA: R.D.L.C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.639.036

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTOS TÁCHIRA, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 15 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual declaró la admisión de hechos de la empresa demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar instalada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Pide la parte actora en su apelación, que con el fin de que no quede ilusoria la condena del fallo proferido en la primera instancia, se reponga la causa al estado de notificar debidamente a la parte demandada, toda vez que la empresa Cementos Táchira fue nacionalizada y por tanto debía practicarse la notificación al Procurador General de la República en los términos señalados en la Ley. Por tal motivo, pide se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y de escuchados los argumentos de la parte recurrente, esta alzada aprecia en primer lugar que la acción laboral interpuesta tuvo como sujeto pasivo al empleador del ciudadano R.d.l.C.V.C., CEMENTOS TÁCHIRA, (C.A.).

Si bien al admitir la demanda en fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana Juez sustanciadora ordenó la notificación de la empresa en la sede tradicional de la empresa y determinó que su representación legal la ejercía el ciudadano G.E.E.P.. No tomó en cuenta la juez que desde antes de la interposición de la demanda que nos ocupa, esta planta cementera, como parte integrante del grupo Lafarge, se encontraba en un proceso de nacionalización y expropiación por causa de utilidad pública por parte del Estado Venezolano, tal y como se evidencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 5886 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008, por lo que el capital accionario, sus bienes y sus obligaciones pasarían a formar parte del erario público, a través de la figura de una empresa del estado, en los términos señalados en los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Igualmente obvió la ciudadana Juez, que por Decreto Presidencial N° 7.345 del 30 de marzo de 2010, se dispuso que la empresa C.A de Cementos Táchira, funcionaría bajo la adscripción del Ministerio para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y que conforme al artículo 3° de dicho Decreto, la administración y control sobre los bienes que conforman esta empresa pasaría a ser ejercida por ese Ministerio.

Se deduce de lo anterior que el Estado Venezolano es en los actuales momentos y hasta tanto se le conceda personalidad jurídica propia a esta empresa estatal a través de su registro mercantil, el administrador de sus bienes y por tanto, que ante toda demanda en la que se planteen reclamaciones en contra de la empresa Cementos Táchira, el único llamado a ejercer su representación judicial es el Procurador General de la República. Así se establece.

De lo anterior se desprende que al ordenar y practicar la notificación en la persona de sus anteriores dueños, no se habría conseguido el fin de esta importante actuación procesal, relacionada directamente tanto con el legítimo derecho a la defensa de la parte accionada, como con el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, el cual carecería de medios legales para materializar la condena que recayó sobre la empresa demandada dada su presunta incomparecencia, toda vez que ésta no respondía sino a vicios procesales insubsanables, por lo cual queda justificada la actividad recursiva de la parte actora, y por ende hace procedente la apelación ejercida contra una sentencia que formalmente le favorecía a plenitud..

De lo anterior se deriva que en el presente caso, erró la juez a quo al no haber ordenado la comparecencia del representante legal de la República Bolivariana de Venezuela al juicio, con lo cual conculcó tanto su derecho a la defensa como el conjunto de prerrogativas de orden público que asisten al Procurador General de la República para ejercer la representación de aquella en juicio.

Esta falencia procesal ha debido ser corregida incluso de oficio por la juez de la causa, evitando con ello dilaciones indebidas para los justiciables. Así las cosas, considera este juzgador que lo procedente en el presente caso es anular el fallo y reponer la causa al estado de que la juez a quo notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda cabeza del presente proceso, de conformidad con las prerrogativas establecidas en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 15 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que la juez a quo notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda cabeza del presente proceso, de conformidad con las prerrogativas establecidas en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.R.D.C.

Secretario

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.R.D.C.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2010-000130

JGHB/Edgar M.

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