Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteInes Gomez Guzmán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000149

ASUNTO : RP01-P-2011-000149

Resolución de Audiencia de Presentación de detenido.-

Celebrada como ha sido en el día de ayer, Diez (10) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 6:55 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. I.G.G., quien se encuentra acompañada del Abg. D.S.V., en funciones de Secretario Judicial de Guardia y del Alguacil V.F., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-0000149, seguida en contra de los ciudadanos C.A.P.S., de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.499.482, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 02, Avenida Principal, N° 19 de esta ciudad; R.J.C.S., de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.660.984, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio 5 de julio, Carrera 7, N° 6, Maturín, Estado Monagas; V.E.G.S., de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.347.244, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en la vía la Pica, Sector la Esperanza, Casa S/N°, cerca del Multihogar, Estado Monagas; J.R.C., de 66 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.734.993, de estado civil casado, de ocupación maestro de obras, residenciado en en la vía la Pica, Sector la Esperanza, Casa S/N°, cerca del Multihogar, Estado Monagas; y ROSSANY J.S., de 34 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.538.205, de estado civil soltera, de ocupación auxiliar en farmacia, residenciada en el Barrio 5 de julio, Carrera 7, N° 6, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. R.P.R., los imputados de autos, previo traslado y el Defensor Privado Abg. GERMIS MUÑOZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos tener defensor privado, siendo el mismo el Abg. GERMIS E.M., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.225, y tiene su domicilio procesal en la Calle Vargas, N° 94, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.A.P.S. por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, en razón de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en sus tres numerales y medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.J.C.S., V.E.G.S., J.R.C. y ROSSANY J.S. quienes se encuentran presuntamente incursos en el mismo delito, por no encontrarse a criterio de esta representación fiscal llenos los extremos para requerir se les prive de libertad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/01/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de seguridad cuando avistaron un vehículo de color verde, con vidrios ahumados, por lo que le hicieron señas para que el conductor del mismo redujera la velocidad y el mismo acató la orden. Procediendo los tripulantes a descender del vehículo, manteniendo el ciudadano C.A.P.S., una actitud nerviosa, sin que se viera este tipo de actitud por parte de los restantes imputados, siendo que posteriormente al realizar la respectiva revisión los funcionarios lograron incautar en la parte posterior del vehículo, un bolso contentivo de un envoltorio de material sintético de color marrón y en su interior una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 460 gramos, el cual conforme a la manifestación efectuada por el ciudadano C.A.P.S., es de su pertenencia, siendo que ello es igualmente corroborado por los funcionarios y testigos instrumentales del procedimiento; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio del representante fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.P.S., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y para los ciudadanos R.J.C.S., V.E.G.S., J.R.C. y ROSSANY J.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la conducta desplegada por estos 4 imputados durante el procedimiento, por tener buena conducta predelictual, por la declaración rendida por los testigos instrumentales del procedimiento, toda vez que faltan diligencias por practicar y por cuanto esta representación fiscal ordenó la práctica de un barrido en el vehículo, el cual arrojó resultados negativos para residuos de estupefacientes, lo que lleva a inferir que no hubo manipulación por parte de los ciudadanos R.J.C.S., V.E.G.S., J.R.C. y ROSSANY J.S. de la sustancia estupefaciente incautada; la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicitó asimismo conforme lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 del texto constitucional, el aseguramiento preventivo del vehículo incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los mismos querer declarar, motivo por el cual se hace salir de sala a uno de ellos permaneciendo en la misma quien se identificó como ROSSANY J.S. quien expuso: yo estaba el sábado libre, me tocaban 4 horas de trabajo, y mi pareja me dijo para tirarnos un bañito de playa, nos vinimos, buscamos al suegro y al primo, el hermano de mi pareja Carlos le pidió la cola para Cumaná, nos vinimos y cuando nos pararon en el sitio, como nosotros no teníamos nada que esconder nos bajamos, ellos revisaron todo, nosotros les dimos las cédulas, mi esposo les permitió revisar todo, en mi maleta no había nada, en la de mi esposo no había nada, en la del abuelito tampoco, yo no me explico como nos hizo esto. Es todo. Acto seguido, se hizo conducir a sala al segundo de los imputados quien dijo llamarse C.A.P.S., y quien manifestó: Veníamos mi papá, mi hermano y yo veníamos para acá, yo aproveché para pedir la cola y encontraron el bolso de mi propiedad donde venía la supuesta droga, ellos no sabían que yo traía eso. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero de los imputados quien dijo llamarse R.J.C.S. y quien expresó lo siguiente: viendo que mi esposa estaba libre el domingo le dije para echarnos un baño de playa, fuimos a buscar a mi papá y a mi primo y mi hermano me pidió la cola y yo me lo traje, nunca supe nada de lo que traía en el bolso, nos pararon, yo me bajé me chequearon, revisaron el bolso mío primero, y cuando revisaron el de él es cuando consiguen eso, desde allí es que estamos pasando este trago amargo. Es todo. En este estado la Juez preguntó al imputado si se encontraba consciente de lo que trasladaba, manifestando el mismo que sí, siendo solicitado por parte del representante Fiscal que se dejase constancia de lo preguntado y la respuesta a ello, lo mismo fue acordado. Pasó a la sala de audiencias V.E.G.S. y expuso: mi primo R.C. me pasó buscando para la casa para darnos un baño de playa, mi primo Carlos nos pidió la cola, donde traía una sustancia que encontraron en la alcabala, nosotros quedamos sorprendidos, no sabíamos que él traía eso. Es todo. Se hace pasar a la sala al ciudadano J.R.C. quien manifestó: nosotros veníamos para Cumaná, pasamos recogiendo al muchacho que es hijo de mi esposa, con la confianza como es de la familia montó el bolso, inocentemente nos veníamos sin saber que él traía en el bolso la droga, cuando nos pararon consiguieron eso en el bolso. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal quien preguntó al imputado J.R.C. si el ciudadano C.A.P.S., reside en su mismo domicilio, manifestando el ciudadano J.R.C. que no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: en virtud de la solicitud fiscal, me adhiero al pedimento de medida cautelar sustitutiva efectuado a favor de R.J.C.S., V.E.G.S., J.R.C. y ROSSANY J.S., y doy por confeso todas las acusaciones hechas en relación al ciudadano C.A.P., quien así me lo manifestó; de la misma forma y por cuanto mis defendidos residen en el Estado Monagas, solicito que se fije como ente para supervisar el cumplimiento de las presentaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asimismo solicito la devolución del vehículo incautado; finalmente solicito se me expida copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 08/01/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de seguridad cuando avistaron un vehículo de color verde, con vidrios ahumados, por lo que le hicieron señas para que el conductor del mismo redujera la velocidad y el mismo acató la orden. Al realizar la respectiva revisión los funcionarios lograron incautar un bolso contentivo de un envoltorio de material sintético de color marrón y en su interior una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 460 gramos, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, encuentran comprometida su responsabilidad en el hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dichos elementos los siguientes: acta policial cursante al folio 01 y 02, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; Al folio 08 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa Inspección N° 0090. Actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y que se detallan a los folios del 20 al 21; al folio 23 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 460 gramos. Al folio 26 cursa dictamen pericial efectuado al vehículo. Al folio 27 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 28 cursa experticia de reconocimiento legal N° 019 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 29 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. En lo relativo al ciudadano C.A.P.S., se estima que se encuentra cubierto el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal. Merece especial pronunciamiento efectuado en lo atinente a los ciudadanos R.J.C.S., V.E.G.S., J.R.C. y ROSSANY J.S., siendo que efectivamente nos encontramos en fase de investigación, que los imputados poseen buena conducta predelictual, y que es deber de este Tribunal emitir pronunciamiento conforme al principio de congruencia, el cual exige correspondencia entre lo peticionado y lo decidido, se estima procedente acordar el pedimento fiscal en cuanto atañe a la imposición de una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de C.A.P.S., de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.499.482, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 02, Avenida Principal, N° 19 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así mismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS R.J.C.S., de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.660.984, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio 5 de julio, Carrera 7, N° 6, Maturín, Estado Monagas; V.E.G.S., de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.347.244, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en la vía la Pica, Sector la Esperanza, Casa S/N°, cerca del Multihogar, Estado Monagas; J.R.C., de 66 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.734.993, de estado civil casado, de ocupación maestro de obras, residenciado en en la vía la Pica, Sector la Esperanza, Casa S/N°, cerca del Multihogar, Estado Monagas; y ROSSANY J.S., de 34 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.538.205, de estado civil soltera, de ocupación auxiliar en farmacia, residenciada en el Barrio 5 de julio, Carrera 7, N° 6, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, numeral 3°, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SIETE (07) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese boleta de encarcelación al imputado C.A.P.S., dirigido al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese el oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se efectúe el traslado del imputado. Líbrese boleta de libertad a nombre de los ciudadanos R.J.C.S., V.E.G.S., J.R.C. y ROSSANY J.S., con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. De conformidad con lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 del texto constitucional, el aseguramiento preventivo del vehículo incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, el cual responde a las características siguientes: MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MAY-61E, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: A155M5185392B, SERIAL CARROCERÍA: KLATA69YEWB250B6, a este efecto se ordena librar el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, siendo que sobre la base de esta solicitud fiscal, la cual ha sido acordada en esta sala de audiencias, por cuanto el vehículo descrito no ha sido colocado a la orden de este Tribunal que se niega la solicitud de devolución efectuada por la defensa privada. Quedan así resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Es todo. Terminó, cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. I.G.G.

SECRETARIO JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA

ABG. D.S.

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