Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 10 de Febrero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000798

Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar, y se observa que vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se constata de una manera bastante clara que todas las actuaciones cumplidas durante el proceso se han realizado de una manera regular y en estricto apego a las normas procedimentales vigentes, por lo que este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal 2° (E) del Ministerio Público, Abg. M.A.R., en contra del imputado R.D.O.A., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.714.956 y residenciado en el Barrio Barrera Sur, calle La Trinidada, casa 16-50 de Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2.004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en las inmediaciones del Barrio H.C., calle Choroní, casa N°.5. Solicitando se admita la acusación presentada de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas a los folios 03 y 04 del presente asunto y por último solicita el enjuiciamiento del imputado.

Se oyó al imputado R.D.O.A., quien impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de DECLARAR y señaló que no pudo cargar una caja que pesa aproximadamente 800 kilos, que puede ser transportada por 10 o más personas.

La defensa, representada por el Abg. T.N., quien indicó que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal y ratifica su escrito de solicitud de revisión de medida. Se acoge a la comunidad de pruebas.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La conducta desplegada por el Imputado de autos, encuadra dentro de las previsiones de las normas previstas y sancionadas con los artículos supra mencionados, por ello lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR totalmente la Acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, 1.- TESTIMONIALES Y DECLARACIONES DE: J.H., J.S., J.A., Y.L., L.M., J.O., C.L. y M.V. ; Otros medios de Prueba: ACTA TÉCNICO CRIMINALÍSTICA DE FECHA 27-11-2.004 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°.9700-092, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, toda vez que la fiscalía señaló qué hecho en particular pretendía probar con cada una de ellas. La Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Con relación a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal observa que estando la presente causa en fase intermedia del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los f.d.p. en igualdad de condiciones, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de ayudar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado en juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido. La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones han variado favorablemente para el imputado, toda vez que el imputado fue presentado en Audiencia Especial de Presentación por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO y en el curso de las investigaciones, y a criterio de la vindicta pública, resultó acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, delito éste por el cual se presentó formal acusación, este cambio en la calificación del delito imputado, comporta una rebaja sustancial en la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser declarado culpable, ya que no supera el límite de 10 años, además de ello, la fiscalía no acreditó que el imputado presentara conducta predelictual y de los recaudos consignados por la defensa, resulta desvirtuado el peligro de fuga, ya que se determinó el arraigo del imputado al Estado Carabobo. Por estas consideraciones, este Tribunal decide SUSTITUIR la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado R.D.O.A., por una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentacion cada 15 por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización del Tribunal, Obligación de presentar 02 fiadores que devenguen un salario igual o superior a 20 unidades tributarias y Consignación de c.d.R. emitida por la Primera autoridad Civil y de Trabajo. La libertad del imputado se materializará una vez se configure la fianza impuesta.

Impuesto el Acusado de las vías alternas de Prosecución del proceso, manifestaron de manera separada, voluntaria, consciente, inteligente y de viva voz Admitir los Hechos para que le sea impuesto el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados y su defensa, este Tribunal para decidir observa que es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito supra mencionado, pasa a hacer la consideración siguiente:

Corresponde declarar en primer término y como punto previo a la decisión de fondo, su competencia para dictar la sentencia por la Admisión de Hechos, puesto que como se desprende del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, puesto que se ha efectuado “en la Audiencia Preliminar”.

Es importante destacar también que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente: 1.-El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado no es más que una expresión concreta de tal derecho de defensa, puesto que, mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre y consciente ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de una condena más gravosa al obtener por esta vía el beneficio de reducción de la pena que ha de aplicársele, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura una sentencia más benigna y favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24, consagra la retroactividad y la ultractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio. 2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. Este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata y que no se constituya una traba innecesaria e inoportuna a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta. 3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.

Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, puesto que al producirse la sentencia definitiva se estabiliza la situación del acusado y ya condenado puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la pena.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos, y en consecuencia este Juzgado procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al Acusado de autos, como responsables por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO. La Pena que le es aplicada al acusado de autos, por la comisión del referido delito se determina a continuación: La pena prevista tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de 04 a 06 años de prisión, cuya sumatoria da como resultado 10 años de prisión, tomando el límite medio de dicho resultado tenemos 05 años de prisión, visto que el imputado no presenta conducta predelictual, se aplica lo establecido en el artículo 74, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción de un tercio a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de hechos, le correspondería una pena de 03 años de prisión, mas las accesorias de Ley en el Artículo 16 del Código Penal, por haber cometido el mencionado delito. Y así se decide. Dado que el presente fallo es condenatorio, se condena en costas al imputado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado R.D.O.A., a cumplir las penas de 03 de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y a las penas accesorias a la de prisión de conformidad con el artículo 16 ejusdem del Código Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez 10° de Control

Abg. L.J.T.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR