Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002370

ASUNTO : SP11-P-2005-002370

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada V.J.I.B.F.V.Q.d.M.P.

• ACUSADO: R.D.C.S., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.240.651, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-06-1979, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la carrera 16 N° 3-40 entrada a las Minas entre C.R. y Barrio S.B.S.A.d.T..

• DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas.

• DEFENSORA: Abogado J.R.B.D.P..

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado V.J.I.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado R.D.C., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Noviembre del 2005, aproximadamente a las Diez Horas (10:00) horas de la mañana, fue aprehendido el imputado R.D.C., por funcionarios de LA Dirección De Seguridad y Orden Público encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, Sargento Segundo A.U. y agente L.B., por la calle 1 carrera 14 del barrio A.J.d.S. frente a la casa N° 13-14, de este Municipio, visualizaron a un Ciudadano el cual transportaba un vehículo a tracción de sangre, bicicleta, 04 envases plásticos tipo pimpinas, llenas de presunto combustible, dos envases plásticos tipo pimpinas de color blanco con tapas rojas, contentivas de 20 litros de aproximadamente de presunto combustible GASOLINA, una pimpina de color amarilla con tapa verde de 20 litros aproximadamente de presunto combustible GASOLINA, procediendo a detener al Ciudadano el cual quedó identificado como R.D.C., quedando el mencionado Ciudadano detenido a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. V.J.I.B.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado R.D.C., por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.

El imputado R.D.C. manifestó en la audiencia querer acogerse al precepto Constitucional, manifestando no querer declarar , es todo”.

Por su parte, la defensa Abg. J.R.B. expuso: “Solicito que a mi defendido se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, ya que el mismo es de pocos recursos económicos, me ha manifestado que estaba trabajado para satisfacer, sus necesidades, conforme al articulo 263, solicito a su vez se le trate como una persona inocente, y si bien es cierto que mi defendido es de nacionalidad Colombiano, no es menos cierto que es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano R.D.C., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta de investigación Policial Sin Número, de fecha 11-11-05, suscrita por los funcionarios actuantes, donde establecen las circunstancias de modo lugar y tiempo; relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado R.D.C..

  2. - Inspección Ocular de fecha 12 de Noviembre del 2005, suscrita por el Inspector J.G.R.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Tribunal considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial, si número de fecha 11 de Noviembre del 2005, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado R.D.C., en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaban en una bicicleta pudiendo constatar que el primer Ciudadano, transportaba, 04 envases plásticos tipo pimpinas, llenas de presunto combustible, dos envases plásticos tipo pimpinas de color blanco con tapas rojas, contentivas de 20 litros de aproximadamente de presunto combustible GASOLINA, una pimpina de color amarilla con tapa verde de 20 litros aproximadamente de presunto combustible GASOLINA.

    Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano R.D.C.; en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    ”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”

    Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:

    “Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputados, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismos, se encontraban transportando sustancia peligrosa Gasolina, para un total aproximado de Cuarenta litros (40Lts), en contravención a las disposiciones legales.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.D.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.240.651, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-06-1979, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la carrera 16, N° 3-40, Entrada a las Minas entre C.R. y S.B., donde reside la señora Incolaza Camacho, San A.d.T., hijo de E.S. y I.C.; por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.D.C.S., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.240.651, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-06-1979, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la carrera 16, N° 3-40, Entrada a las Minas entre C.R. y S.B., donde reside la señora Incolaza Camacho, San A.d.T., hijo de E.S. y I.C.; por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.

CUARTO

Se ordena oficiar al Consulado Colombiano, en base al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Remítase las actuaciones Al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 6:10 de la tarde.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

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