Decisión nº PJ0152007000093 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002077

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.P. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.D.A. titular de la cédula de identidad N° 4.529.994 quien estuvo representado por la abogada C.T.D., frente a la sociedad mercantil AUTOCRISTAL ZULIA C.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el No. 36, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados J.M., M.V. y M.T.P., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente objetó la sentencia dictada en la primera instancia, por cuanto, se declaró la cuestión prejudicial improcedente. Alega que la cuestión prejudicial opuesta consistió en la tramitación de una causa penal por el delito de abuso de firma en blanco y que todavía no ha culminado el proceso penal. En este orden, adujo que al actor como se le tenía confianza, se le dejaron documentos en blanco firmados, y resaltó que en el documento se cometieron errores, porque en la hoja aparece los teléfonos de CANTV con el número 7 al inicio, y la empresa telefónica empezó en el año 2000 y no en el año 1997 con la nueva numeración. También en el documento aparece la imagen de una camioneta Explorer 2002, que no existía para el año 1997. Pero el a quo fundamentó la valoración de la documental en que se debió desconocer la firma, cuando la firma si emana de la demandada por lo antes expuesto.

Tales argumentos, fueron rebatidos por la parte actora, alegando que el trabajador no era gerente ni administrador de la empresa, por lo que es falso que a él se le hayan dejado documentos firmados en blanco. Asimismo, añadió que la prejudicialidad legal no fue una acusación penal sino un auxilio judicial que es diferente y se remitió a la Fiscalía Tercera.

Por todo lo antes expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente solicitó la revocatoria del fallo apelado y la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia.

Vistos los alegatos de las partes, esta Alzada pasa a resolver los puntos objeto de la apelación:

Manifestó el actor en la demanda que comenzó a prestar servicios en el cargo de GERENTE en la sociedad mercantil AUTOCRISTAL Z.C.A. el día 01 de abril de 1986 hasta el 31 de marzo de 2003, fecha ésta última en que fue despedido. Devengaba un salario básico desde la fecha del ingreso hasta el 31 de diciembre de 2003 y a partir del año 1998 el salario era mixto, integrado por el monto del salario básico y una cantidad variable por concepto del 1,5 % de las ventas brutas mensuales de conformidad con el convenio de trabajo suscrito entre la patronal y su persona en fecha 01 de enero de 1998. En consecuencia reclama: 1) Comisiones del 1,5 % por la cantidad de 59 millones 837 mil 388 con 82 céntimos, más 16,66 % por utilidades, más intereses moratorios, arroja un total de 87 millones 262 mil 853 con 71 céntimos. 2) Indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de 56 millones 106 mil 012 bolívares con 30 céntimos. 3) Antigüedad por la cantidad de 14 millones 425 mil 311 bolívares con 55 céntimos. 4) Antigüedad adicional por la cantidad de 1 millón 421 mil 078 bolívares con 32 céntimos. 5) vacaciones pagadas y no disfrutadas por todos los años que duró la relación de trabajo, por la cantidad de 23 millones 147 mil 255 bolívares con 75 céntimos. 6) Utilidades fraccionadas por la cantidad de 753 mil 705 bolívares con 21 céntimos. 7) Intereses por la cantidad de 14 millones 614 mil 358 bolívares con 46 céntimos. Total Demandado: 129 millones 278 mil 004 bolívares con 57 céntimos más la corrección monetaria.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, luego de opuestas las cuestiones previas y que las mismas habían sido resueltas, nuevamente en el acto de contestación opuso la CUESTIÓN PREJUDICIAL con fundamento a lo establecido en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que cursaba ante el Juzgado Úndecimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia acusación penal en contra del ciudadano R.D.A. por abuso de firma en blanco de documento que presentó el actor como documento fundamental de la acción.

Asimismo, en cuanto al fondo de la controversia, negó que el actor se desempeñara como gerente, sino que el mismo ejercía el cargo de ADMINISTRADOR.

Admitió la fecha de finalización de la relación de trabajo, pero negó que la causa de terminación haya sido el despido, por cuanto el actor no volvió más al trabajo.

Negó que devengara a partir de 1998 un salario mixto, por cuanto es falso que devengara el 1,5 % de las ventas brutas mensuales de la empresa, ya que el convenio consignado por el actor es falso, por lo que alega no adeudar lo demandado por comisiones y los intereses de mora.

Advirtió que el actor se contradijo en la demanda al indicar dos fechas de despido el 01 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2003.

Negó adeudarle al actor que le corresponda la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto dicha indemnización no es un derecho adquirido por el trabajador sino una simple sanción al patrono que ante una sentencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos producto de un juicio de calificación de despido insista en el despido.

Negó adeudarle el pago de vacaciones no disfrutadas, porque si las disfrutó y resulta contrario a las máximas de experiencias que tenga 17 años de servicio sin disfrutar vacaciones.

Que no adeuda intereses sobre prestaciones sociales por cuanto los 5 días depositados mensualmente eran depositados en cuenta de ahorro del Banco Provincial, y de la cual el actor hacía uso de estos conceptos, por lo que mal pueden generar intereses unas prestaciones sociales que eran retiradas.

Finalmente, interpuso TACHA INCIDENTAL de la documental que riela al folio 11 de autos, y LA COMPENSACIÓN por la cantidad de 1 millón 635 mil 960 bolívares por concepto de prestamos otorgados al actor.

  1. PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

    El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece en su numeral 8°, la cuestión prejudicial como cuestión previa, de tal manera, que en la presente causa la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas relativas al defecto de forma la cual fue resuelta por el Tribunal de la causa, que subsanada la cuestión previa, comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, oportunidad en la cual, opuso como punto previo la cuestión prejudicial.

    No obstante, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, pero no contempla la posibilidad de oponer la cuestión prejudicial como defensa de fondo en el acto de contestación de la demanda, lo que trae como consecuencia que se interpuso en forma extemporánea, por lo que no debe ser resuelta como punto previo, por lo que no se pueden declarar los efectos previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, referente a la suspensión de la causa desde que se encuentre en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del presente juicio. sin embargo, entiende este Juzgador que la acusación penal fue interpuesta con posterioridad a la fecha de la oposición de las cuestiones previas, por lo que dicha cuestión prejudicial fue provocada por la parte demandada, y paralelamente a ello, en el presente juicio atacó la documental a través de la tacha incidental, la cual si debe ser resuelta.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Declarada extemporánea la cuestión prejudicial se decide, resolver el fondo del presente asunto.

    Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

    1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    De la contestación de la demanda se observa que han quedado admitidos expresamente la prestación del servicio y la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, por lo que quedan fuera de la controversia y no serán objeto de prueba.

    Pero al haber negado el cargo, desempeñado el hecho del despido, el monto y la composición del salario, por lo que le corresponde a la demandada probar los nuevos hechos alegados, en v.d.P. de la Inversión de la Carga de la Prueba en materia laboral. En este sentido, yerra el a quo cuando determinó que correspondía al actor la carga de la prueba del despido injustificado, pues si la carga se invierte, era a la demandada a quien correspondía probar el hecho del abandono al trabajo; por lo que tal apreciación, constituye un error en el establecimiento de la carga de la prueba. Por supuesto, ello no impide que la parte actora produzca la prueba positiva del despido, que ayude a confirmar su alegato, pero no tiene la carga procesal por la conducta asumida por la demandada en la contestación de la demanda.

    A continuación se pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Prueba documental:

    1. Contrato celebrado entre el actor y entre AUTOCRISTAL ZULIA C.A., el cual fue tachado de falso.

      La parte actora en la oportunidad de la interposición de la demanda trajo al juicio documental que riela al folio 11, documental que fue tachada de falsa por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, tacha que fue formalizada en fecha 02 de febrero de 2004, pero ya con anterioridad en el escrito de promoción de pruebas, ya había promovido la prueba de experticia con la finalidad de probar la carencia de eficacia probatoria del referido documento.

      El experto fue nombrado en fecha 10 de febrero de 2004, quien aceptó el cargo. Posteriormente, la parte actora contestó la tacha propuesta e insistió en la validez del documento. En fecha 08 de marzo de 2004 el experto fue juramentado.

      Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos A.B. Y WILER RINCÓN en calidad de expertos en materia de vehículos para la determinación de los modelos correspondientes a la imagen reflejada en la hoja del documento tachado.

      Al respecto, como la parte tachante no logró probar la falsedad del documento, se declara SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta. En consecuencia, al tenerse como válido el documento que pacta el 1,5 % de comisiones, ha quedado evidenciado que el actor efectivamente devengaba comisiones, por lo tanto, su salario estaba conformado por una parte variable.

    2. Copias simples de planillas de liquidación del SENIAT correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

      Las declaraciones al Impuesto sobre La Renta no son un documento público, en cuanto a su contenido pues el solo constituye una manifestación unilateral del contribuyente, sin más valor que de que le pueda ser opuesto a él mismo.

      Observa este Tribunal que se trata de de documentos que fueron recibidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, específicamente en el Departamento de Contribuyentes Especiales, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de los ingresos obtenidos por la demandada, dada la obligación de los contribuyentes de declarar con veracidad sus ingresos al Fisco Nacional.

      Prueba de exhibición: a los fines de que la demandada exhiba Recibo de pago de Liquidación de Utilidades del año 2002, cuyo acto fue celebrado en fecha 12 de febrero de 2004, y siendo que la parte demandada no compareció, se tiene como cierto el contenido del documento y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa). En consecuencia, se tiene como evidenciado que la empresa pagaba 60 días de utilidades.

      Prueba de informes a los fines de que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, Dirección de Contribuyentes Especiales, (SENIAT), cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar.

      Prueba testimonial, a los fines de que declararan los ciudadanos HENDER BARRIOS DE LA TORRE, J.E.B., H.A., F.M., D.A., E.Q. y A.D.J.D..

      El testigo HENDER A.B. declaró que él (el testigo) era Administrador de la empresa STOP y que le habían presentado hace 5 años al señor Abreu como Gerente y Administrador y que el día 31 de marzo de 2003 escuchó que la señora M.d.R.O. lo despidió porque en ese momento él fue a buscarlo para que le resolviera un problema de un cristal.

      El testigo J.E.B. declaró que él era apoderado del Taller La Estrella y que estaba el 31 de marzo de 2003 en la empresa AUTOCRISTAL pagando una factura y escuchó cuando la Señora M.d.R. despidió al Señor Abreu.

      El testigo H.A. declaró que era comerciante y cliente de AUTOCRISTAL, no obstante, la testimonial se desecha por cuanto en la pregunta Sexta el abogado le preguntó sobre un hecho que supuestamente ya había manifestado el testigo, situación totalmente falsa, en consecuencia al tratarse de una pregunta sugestiva sobre el hecho relevante del despido, se excluye del debate probatorio.

      A los testigos HENDER BARRIOS DE LA TORRE, J.E.B. y H.A. se les otorga pleno valor probatorio, por ser contestes en su declaraciones, y de los mismos se puede evidenciar que la demandada efectivamente si despidió al actor.

      El testigo F.M. declaró que conocía al actor, que él era el gerente, no obstante, la testimonial se desecha por cuanto en la pregunta Tercera el abogado le preguntó sobre un hecho que supuestamente ya había manifestado el testigo, situación totalmente falsa, en consecuencia al tratarse de una pregunta sugestiva sobre el hecho relevante del despido, se excluye del debate probatorio.

      El testigo D.A. o D.A. declaró que conocía al actor, pero la parte contraria se opuso a la validez de la declaración del testigo por cuanto no era la misma persona el promovido y el testigo que declara. Al respecto se observa, que los nombres son diferentes, pues fue promovido el testigo D.A. y declara el ciudadano D.A., las cédulas de identidad tampoco coinciden, pues D.A. se presenta con el N° de cédula de identidad 5.800.138 y quien se presentó a declarar D.A. es titular de la cédula de identidad N° 5.800.136, que al no coincidir los datos de identificación, se desecha el testimonio, sin embargo, el Juez de Juicio no se pronunció sobre las observaciones presentadas en el acto de evacuación del testigo.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,

      Merito favorable, cuyas valoraciones dadas supra se dan aquí por reproducidas.

      Prueba documental:

    3. Recibos de pago, sobre los cuales la parte actora no ejerció control probatorio, por lo tanto, conservan plena eficacia probatoria, y de los mismos se evidencian los salarios devengados desde el año 1997 hasta el 2003.

    4. Recibos de préstamos personales, que al no ser desconocidos por la parte actora, se le debe en principio otorgar valor probatorio, sin embargo, como el a quo no hizo las respectivas deducciones, sino que condenó la totalidad de lo demandado, y no valoró la presente documental, es inoficioso otorgarle valor a una documental que por el efecto procesal de la no apelación expresa sobre el fondo del asunto, pues escapa de las atribuciones de este Sentenciador modificar la condenatoria dictada en la primera instancia, pues el fondo de la controversia no fue objeto de apelación en el presente recurso.

    5. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 08 de octubre de 1997. Sobre esta documental esta Alzada considera que si la parte demandante no demandó la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho extintivo del pago que trata de demostrar la demandada no es relevante a la presente controversia, por lo tanto se desecha.

    6. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 1997, la cual fue TACHADA DE FALSO por la parte actora por cuanto la misma presenta enmendaduras que alteran el contenido de la misma. No obstante, que el a quo no se pronunció sobre la tacha propuesta, aunque sea para declararla sin lugar habida cuenta que la misma no se formalizó. En todo caso, como el a quo no hizo las respectivas deducciones, sino que condenó la totalidad de lo demandado, y no valoró la presente documental, es inoficioso otorgarle valor a una documental que por el efecto procesal de la no apelación expresa sobre el fondo del asunto, pues escapa de las atribuciones de este Sentenciador modificar la condenatoria dictada en la primera instancia, pues el fondo de la controversia no fue objeto de apelación en el presente recurso.

    7. Liquidaciones de los años 1998, 199 y 2000, las cuales no se valoran por la conclusión arriba expuesta.

    8. Comunicación de fecha 11 de marzo de 1999, a la que no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos que resuelvan la litis.

      Prueba de informes a los fines de requerir información de los siguientes organismos: AUTOMOTORES DEL LAGO, CANTV, TELCEL BELLSOUTH, BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar.

      Prueba de Inspección Judicial en la sede de la demandada, la cual no se evacuó, en consecuencia, no hay nada que valorar.

      Prueba testimonial a los fines de que los ciudadanos E.D., Z.S., S.N., W.R., K.N., E.M., E.P., J.E.A..

      La testigo E.D. declaró que era su compañera de trabajo, que no le consta el despido, que no le consta el pago de comisiones, que ella no trabajaba en la administración, que al actor lo mandaron a llamar y el hijo les decía que no estaba. A este testimonio no se le otorga valor probatorio, por no aportar información veraz sobre los hechos debatidos, por lo tanto se desecha del debate probatorio.

      La testigo Z.S. o Z.S. declaró que el señor Rubén era Gerente Administrativo de la empresa, que ella tenía 16 años trabajando en AUTOCRISTAL ZULIA, que el 31 de marzo de 2003 no volvió más a trabajar, que no le consta el despido, que como se ausentó de la empresa lo mandaron a buscar y no se encontraba en su casa. En el acto de evacuación la testigo fue TACHADA por la representación judicial de la parte actora, con fundamento a que tenía interés en el juicio y que la testigo no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, tacha a la que se opuso la demandada por ser extemporánea y por no existir causas de inhabilidad, y que en cuanto al nombre lo que hubo fue un error material en el orden de las letras A e Y. Sin embargo, este Sentenciador observa que la causa de la tacha en primer lugar es sobrevenida por cuanto el tachante aduce que no es la misma persona a quien se promovió y a quien se le tomó el testimonio, y en segundo lugar este supuesto no está prevista como motivo para interponer la tacha, referida a las causa de inhabilidad relativa y absolutas del testigos. En consecuencia se declara SIN LUGAR la tacha, pero, como tampoco se pudo evidenciar a través de la cédula de identidad si la persona promovida como testigo fue la que se presentó el día de la declaración, no se valora su testimonio.

      El testigo S.N. declaró que conocía al actor “…de los bomberos…”, que la empresa AUTOCRISTAL ZULIA la conocía “…de donde estaba ubicada de donde la voy a conocer…”, es decir, que ante la vaguedad y discordancia de sus respuestas sin sentido, no se le puede otorgar valor probatorio a su testimonio.

      El testigo W.R. declaró que él (el testigo) trabajaba en AUTOCRISTAL ZULIA como vendedor y que no le consta el despido. A este testimonio no se le otorga valor probatorio, por no aportar información veraz sobre los hechos debatidos, pues dice que no se dio cuenta de nada, por lo tanto se desecha del debate probatorio.

      El testigo E.M. declaró que no le consta la fecha hasta que trabajó el actor, que los únicos que ganaban comisiones eran los vendedores y que no recuerda cuando fue que dejó de ver al actor en la empresa. Esta testimonial se desecha por cuanto no causa su testimonio convicción sobre lo declarado, ya que no tendría porque saber si el actor tenía o no un convenio con la empresa y no tiene certeza desde cuando no vio más al actor en al empresa ni cual fue el motivo de su ausencia, por lo tanto se desecha del debate probatorio.

      El testigo E.P. declaró que el actor era administrador de la empresa, que tenía entendido que el daban un bono anual, que no sabe si lo despidieron, que lo único que sabe es que el 31 de marzo de 2003 hubo un problema en la oficina y que el Señor R.A. salió rabioso. A esta testimonial se le otorga todo el valor probatorio, pues ha manifestado que el día que culminó la relación de trabajo hubo una discusión entre el actor y un representante de la empresa, manifestación que constituye un indicio, sobre que la relación de trabajo terminó por despido.

      De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte demandada no logró demostrar los hechos negados, por lo que se establece que la relación de trabajo terminó el 31 de marzo de 2003 por despido injustificado, y que el salario estaba compuesto a partir de 1998 por una parte de salario fija y una parte de salario variable con motivo de las comisiones devengadas sobre las ventas brutas de la empresa demandada.

      Por consiguiente, se declara procedente en derecho los conceptos reclamados y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad total de 133 millones 655 mil 775 bolívares con 31 céntimos, tal y como lo declaró el a quo, por los siguientes conceptos:

      1) Al haber quedado firme el documento en que se pactó el pago de las Comisiones del 1,5 % se declara procedente el reclamo por la cantidad de 59 millones 837 mil 388 con 82 céntimos por las comisiones dejadas de cancelar, más 16,66 % que generaron las comisiones por utilidades, por la cantidad de 9 millones 972 mil 894 bolívares con 15 céntimos, más los intereses de mora cuyos parámetros se establecerá infra.

      2) Aun y cuando el actor alegó que se desempeñaba en el cargo de gerente, y la demandada negó que se hubiese desempeñado en dicho cargo, sino que era Administrador, se infiere que al no haber demostrado lo alegado, se debe establecer que al actor se desempeñaba como Gerente, lo que traería como consecuencia, la improcedencia del preaviso alegado, toda vez que no corresponde a los empleados de dirección, al no haber apelado la parte demandada sobre la condena de este concepto, se entiende que manifestó su conformidad, por lo tanto se declara procedente la Indemnización sustitutiva del preaviso reclamada por la cantidad de 5 millones 106 mil 012 bolívares con 30 céntimos.

      3) Igualmente al no haber apelado la demandada sobre la procedencia de tal concepto, y al no haber probado el hecho extintivo del pago, se acuerda el pago de la Antigüedad por la cantidad de 14 millones 425 mil 311 bolívares con 55 céntimos, y la Antigüedad adicional por la cantidad de 1 millón 421 mil 078 bolívares con 32 céntimos.

      4) En cuanto al reclamo de las vacaciones, tal y como señala la demandada en la contestación, por máximas de experiencia el ser humano no resiste trabajar 17 años sin vacaciones, sin embargo, al no haber apelado expresamente sobre este concepto condenado, pues sólo se limitó a apelar de la cuestión prejudicial, se acuerda el pago de las Vacaciones pagadas y no disfrutadas por todos los años que duró la relación de trabajo, por la cantidad de 23 millones 147 mil 255 bolívares con 75 céntimos.

      6) Igualmente al no haber apelado la demandada sobre la procedencia de tal concepto, y al no haber probado el hecho extintivo del pago, se acuerda el pago de Utilidades fraccionadas por la cantidad de 753 mil 705 bolívares con 21 céntimos.

      En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor la cantidad de 108 millones 663 mil 646 bolívares con 10 céntimos, más los intereses de mora, los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, como se establecen a continuación.

      Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no estar demostrada su cancelación surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada a pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que los mismos se generaron desde el 1 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1991, a la rata anualmente establecida por el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general; desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país y, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003, aplicará lo dispuesto el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el expresado período, capitalizando los intereses.

      Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procedimental laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor. Si no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 108 millones 663 mil 646 bolívares con 10 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de marzo de 2003 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

      Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano R.D.A. frente a la Sociedad Mercantil AUTOCRISTAL ZULIA C.A., por lo que se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades expresadas en la parte motiva del fallo. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      En Maracaibo a ocho de febrero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      ____________________________

      Miguel A. Uribe Henríquez

      La Secretaria,

      ____________________________

      L.E.G.P..

      En el mismo día de la fecha, siendo las 14:51 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000093

      La Secretaria,

      _______________________________

      L.E.G.P.

      MAUH / KB

      VP01-R-2006-002077

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