Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.880.647.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F. D’ SOUZA OLIVACCE y A.J.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.421 y 5.022, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: E.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.856.003.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: G.N.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.049.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 29.053.-

-I-

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada G.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.049, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.856.003 contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2009, y remitido el expediente mediante oficio número 5290-104-2009.

Por auto de fecha 8 de junio de 2009, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

La apoderada judicial de la parte accionada, presenta escrito de informes como fundamento de su apelación en fecha 26 de junio de 2009.

-II-

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2009, por el ciudadano R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.880.647, debidamente asistido por la abogada M.F. D’ SOUZA OLIVACCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.421, alegando entre otras cosas lo siguiente: En fecha 1 de marzo de 2007, dio en arrendamiento por un (01) año fijo un inmueble de su propiedad constituido por un anexo destinado a vivienda, situado en la parte posterior de la Quinta Beatriz, sector Lomas de Urquía, Urbanización Los Budares, Calle Los Cedros, parcela número 69, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en Carrizal, de fecha 25 de marzo de 2003, anotado bajo el número 32, Protocolo Único, Tomo 15, de los libros respectivos, a la ciudadana E.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.856.003, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado, se estableció en la Cláusula Quinta lo siguiente: “(…) La Arrendataria se compromete con El Arrendador a pagar los servicios públicos de alumbrado eléctrico, agua, gas domestico (sic) aseo urbano domiciliario, los cuales que (sic) no dejará de acumular. (…)” (Negritas del actor), la cual, según sus dichos, fue violada por la demandada en virtud de que dejó de pagar dichos servicios públicos, los cuales se señalan a continuación: “(…) Con relación al agua no la ha cancelado (sic) desde el Primero de Marzo del año 2002 hasta el Veintiocho de Febrero del año 2009, siendo el monto de su deuda por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. (sic) 341,66). Con relación al aseo urbano domiciliario debe desde el Primero de Marzo del año 2003 hasta Febrero del año 2009, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs F (sic) 46,65). Y con respecto a la “LUZ”, debe desde el primero de marzo del año (2008) hasta el dieciséis (16) de marzo del año 2009, cuyo monto asciende actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BsF. (sic) 286,oo), …OMISSIS… Pero es el caso que desde Marzo del año 2.008 (sic) hasta la presente fecha no ha vuelto a cancelar la mencionada ARRENDATARIA el servicio de electricidad, …OMISSIS… (…)”. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y siendo que, supuestamente, realizó múltiples y variadas diligencias de cobro de manera extrajudicial tendientes a que la arrendataria pague la deuda pendiente y por el hecho, aparentemente, de que ésta se ha negado rotundamente a pagar dichos servicios públicos, las cuales han resultado inútiles e infructuosas, es por lo que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana E.M.D.C., ya identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, fundamentando su acción en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.594 y 1.579 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes implicadas en la presente causa por incumplimiento de la Cláusula Quinta en el pago de sus obligaciones contractuales y legales del inmueble que se le arrendó a tiempo determinado, no teniendo derecho a gozar de la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la deuda que tiene con el actor por SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 674,31). Finalmente, estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de marzo de 2009, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación.

Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales corren insertas en los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), en fecha 30 de marzo de 2009, compareció la demandada, debidamente asistida por la abogada G.N.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.049, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, toda vez que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy en día equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), así como la Cláusula Décima Cuarta dispone que la duración del contrato sería de Un (01) año fijo e improrrogable a partir del 1 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, por lo que el cobro del agua por parte del arrendador es ilegal en cuanto al tiempo de mora; aduce que el demandante le manifestó que pagara mensualmente TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) mensuales, que hoy equivalen a TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), por consumo de luz, agua, aseo urbano e “intercable”, que no dispone de éste último, y en cuanto al agua, la misma es muy escasa porque el acceso a la bomba sólo lo tienen los dueños, y que presuntamente le cortan el paso de agua hacia su vivienda, por lo tanto, es falso de toda falsedad que deba tales montos; reconoce que desde el mes de marzo de 2008 está insolvente en dicho servicio debido a que el arrendador se ha negado a recibir el pago por concepto de arrendamiento, y por ende, el pago de los servicios públicos, trayendo como consecuencia retraso en los pagos ya mencionados; con respecto al aseo urbano ratifica nuevamente que la deuda no es a partir del mes de marzo de 2003, por cuanto el contrato empezó a regir a partir del 1 de marzo de 2007, y el pago de dicho servicio está incluido en los TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00) ya mencionados; en lo relativo a la luz eléctrica, es cierto que desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009, debe los servicios que mensualmente pagaba en la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), en razón de que la parte actora no actuó diligentemente en recibir los referidos pagos y así permitir el cumplimiento de su obligación contractual, por lo que las aseveraciones en su contra por incumplimiento de contrato son imputables al arrendador por no aceptarle el pago de los servicios públicos y que en el expediente 1424-08 (nomenclatura del A quo) está consignando los cánones de arrendamiento puntualmente, finalmente arguye que el accionante no presentó prueba alguna sobre el atraso en el pago ya tantas veces mencionado y que el recibo que presentó junto con el libelo de la demanda, es prueba del pago de su obligación. Que en este caso configura la “mora accipiendi” puesto que la intención del arrendador es la de aumentarle el canon de arrendamiento, transgrediendo la Resolución número 39.059 de fecha 14 de noviembre de 2008; aduce de que al actor retiró el dinero de las consignaciones que realiza ante el Juzgado del Municipio Carrizal, por lo tanto, tácitamente la está aceptando nuevamente como arrendataria. Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la presente. En esa misma fecha, otorga Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de la misma fecha, fijando el segundo (2º) día de despacho al de la supra mencionada fecha para que tenga lugar la declaración de las testigos E.T.G. y L.M.V.C., así como se ordenó citar al accionante para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que absolviera posiciones juradas, y el segundo (2º) día de despacho siguiente a tal acto para que las absolviera la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos R.D.S. y E.M.D.C., los mismos se llevaron a cabo, levantándose las actas correspondientes.

La co-apoderada judicial de la parte actora comparece en fecha 13 de abril de 2009, presentando cuatro (04) escritos de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales fueron admitidos por auto de la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha supra mencionada para que el ciudadano L.E.R., comparezca ante el A quo a los fines de que reconozca o n o el contenido y firma del documento promovido por la parte actora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la emisión de dicho auto para que las ciudadanas R.A.M.D.B. y M.D.J.G.C. rindan su declaración.

En la oportunidad fijada por el A quo para la deposición de las testigos, se dejó expresa constancia de que sólo compareció la ciudadana L.M.V.C., por lo que la parte promovente, solicita mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, se fije nueva oportunidad para la testigo E.T.G., lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada presenta diligencia mediante la cual desconoce los recaudos que acompañan los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora toda vez que los recibos de luz agua y condominio no tienen relevancia ni son imputables a su representada por ser compromisos única y exclusivamente del arrendador puesto que el consumo por servicios públicos es mayor para el actor en razón de habitar un inmueble con mayor capacidad en cuanto a la amplitud de su vivienda por lo tanto el consumo es mayor, mientras que el inmueble objeto del contrato es sólo un espacio pequeño que consta de una (01) habitación, cocina y baño, aunado a que su mandante trabaja todo el día. En cuanto al escrito de promoción de pruebas cursante al folio setenta y uno (71), alega que existe contradicción entre lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda y lo señalado en dicho escrito, por cuanto se expresa “(…) que la parte demandada no ha cumplido con el compromiso acordado en la cláusula quinta del contrato de arredramiento que comenzó el 1ero (sic) de Marzo 2007 hasta 28 de febrero de 2008 (…)”.

En la oportunidad fijada por el A quo para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, promovido por la parte actora, se dejó expresa constancia de que compareció el ciudadano L.E.R.A..

La co-apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de abril de 2009, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por su contraparte tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, aduce que los artículos 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.585 del Código Civil no se aplican al presente caso; hace valer como pruebas a favor de su representado que la absolvente ciudadana E.M.D.C., por cuanto, supuestamente, ésta mintió al Juzgado en las respuestas a las preguntas Primera, Tercera, Cuarta, Séptima, Octava y Novena, en cuanto al resto de las respuestas, según sus dichos, admitió y reconoció la deuda que tiene por lo que a confesión de partes, releva de pruebas; hace valer como prueba el testimonio de la ciudadana L.M.V.C., ya que, aparentemente, ésta mintió al A quo en su declaración. Finalmente, niega y rechaza el contenido de la diligencia de fecha 17 de abril de 2009, por ser falso de toda falsedad lo argumentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que si bien los recibos están a nombre del arrendador, los mismos son cancelados entre todos los arrendatarios y el accionante de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) el propietario de los inmuebles y cincuenta por ciento (50%) entre los tres arrendatarios, en tal virtud, los hace valer como pruebas.

Corren insertas del folio ciento seis (106) al folio ciento doce (112), declaraciones de las testimoniales promovidas por las partes implicadas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, realiza observaciones el escrito presentado por su contraparte por cuanto la ésta confirma que el contrato es a tiempo indeterminado, y por lo tanto, la acción ejercida en contra de su representada es improcedente; que existe incoherencia en cuanto al suministro de agua toda vez que consta en el expediente, según sus dichos, que sí existe escases de agua, por lo que el arrendador debe tomar las medidas preventivas correspondientes; aduce su representada fue diligente al asesorarse de abogado y consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado respectivo, por lo que mal puede afirmar que no se aplicó correctamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; señala que las Asociaciones Civiles así como “Serdeco” no le crearían una cuenta aparte a su defendida para que realice el pago de los servicios públicos, errando al argumentar que la demandada bien pudo realizar tales pagos en dichas sedes; finalmente, argumenta que en cuanto a las posiciones juradas y la declaración de los testigos, es el Juez quien apreciará sus dichos.

El A quo dicta sentencia en fecha 6 de mayo de 2009, declarando Primero: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por el ciudadano R.D.S. en contra de la ciudadana E.M.D.C.. Segundo: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 2007, entre los ciudadanos supra mencionados. Tercero: Ordenó a la parte accionada a hacer entrega real y efectiva, libre de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al demandante. Cuarto: Se condenó a la demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.674,33) correspondientes a la deuda por servicios públicos. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte perdidosa.

Corren insertas del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) actuaciones relativas a la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009.

Previo cómputo por secretaría, se oyó dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio número 5290-104-2009.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

Antes de entrar a resolver el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, esta Juzgadora considera necesario previamente pronunciarse sobre su competencia en virtud de la Resolución número 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, del 2 de abril de 2009, la cual dejó sin efecto el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional número 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial número 35.884, de fecha 22 de enero de 1996 y la Resolución número 619, del 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial número 35.890, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República dictó fallo en fecha 10 de diciembre de 2009, Expediente número AA-20-C-2008-000283, en el que claramente dejó sentado que la Resolución 2009-006, sería aplicable a aquellas causas que hubieren iniciado con posterioridad a la misma, es decir, posteriores a la fecha 2 de abril de 2009, cuya fecha de inicio de las causas son perfectamente determinables verificando la fecha del auto de admisión de las mismas, bajo los siguientes términos:

(…) En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

…OMISSIS…

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (…)

. (Negritas del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado añadido).

Ahora bien, como quiera que la presente causa inició el 18 de marzo de 2009, no resulta aplicable la resolución in comento, en consecuencia, el competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto es este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, así se establece.

-IV-

MOTIVA

La resolución del contrato se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual dispone que “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”. Ahora bien, siendo que la presente causa versa sobre un contrato de arrendamiento, es menester referirnos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser ésta la norma que rige la materia, a tenor de lo establecido en su artículo 33.

En el caso bajo examen, el demandante solicita la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana E.M.D.C., plenamente identificada en autos, en fecha 1 de marzo de 2007, en el cual se estableció en su Cláusula Décima Cuarta, que la duración del mismo sería de un (01) año fijo improrrogable, culminando así el 28 de febrero de 2008, alegando que la demandada, supuestamente, incumplió con lo pautado en la Cláusula Quinta del referido contrato, según la cual, la arrendataria se compromete con el arrendador a pagar los servicios públicos tales como el agua, el aseo, la luz eléctrica y el gas. Dichas cantidades las describió en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

“(…) Con relación al agua no la ha cancelado desde el Primero de Marzo del año 2002 hasta el veintiocho de Febrero del año 2009, siendo el monto de su deuda por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. (sic) 341,66). Con relación al aseo urbano domiciliario debe desde el Primero de Marzo del año 2003 hasta Febrero del año 2009, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs F. 46,65). Y con respecto a la “LUZ”, debe desde el primero de marzo del año (2008) hasta el dieciséis (16) de marzo del año 2009, cuyo monto asciende actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BsF. (sic) 286,oo), …OMISSIS… (…)”. (Negritas del actor).

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión del demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por el mismo así como de su contraparte.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

• Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano R.D.S. y la ciudadana E.M.D.C., cursante a los folios cuatro y vuelto (04 y vto.) y cinco y vuelto (05 y vto.). Este Tribunal debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no cumple con los requisitos establecidos, y así se establece.

• Copia certificada de actuaciones contentivas de consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios seis (06) al dieciséis (16). Este Tribunal le atribuye valor probatorio, sólo a aquellas actuaciones relativas a las referidas consignaciones, más no a aquellas que contengan documentos de carácter privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24). Este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:

• Originales de nota de consumo, emitidas por Administradora Serdeco, C.A., cursantes a los folios setenta y dos (72) al ochenta y cuatro (84). Este Tribunal observa que ciertamente las mismas corresponden al suministro del servicio de energía eléctrica, pero es el caso, que una vez analizada exhaustivamente la referida nota de consumo, se pudo observar que la prestación del servicio corresponde a “(…) …QTA. (sic) B.N. (sic) 69 ...OMISSIS… (…)”, no pudiéndose “individualizar” el consumo de energía eléctrica que eventualmente pudiera relacionarse con el inmueble objeto de la presente causa, no pudiendo quien aquí decide determinar, y mucho menos suponer, el consumo o la cuota parte de la arrendataria por concepto de energía eléctrica, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar dichas pruebas. Y así se establece.

• Original de carta misiva, cursante al folio ochenta y seis (86). Este Tribunal le otorga valor probatorio por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del acta cursante al folio ciento dos (102). Y así se establece.

• Originales de recibos de pago, denominados “N° 0817”, “N°0900”, “N°0923”, “N° 1000”, “N° 0981”, “N° 01221” y “N° 01025”, cursantes a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90). Siendo que los mismos no cumplieron con lo establecido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desecharlos. Y así se decide.

• Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

• Testimoniales rendidas ante el A quo, en primer lugar por la ciudadana R.A.M.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.942.065, y repreguntada como fue por la apoderada judicial de la parte demandada, declaró lo siguiente:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.S.? Contestó: Si, lo conozco de trato, porque yo vivo en uno de los anexos que el (sic) tiene en alquiler. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es amiga del ciudadano R.D.S.? Contestó. (sic) No. TERCERA: ¿Diga la testigo si es y desde cuando (sic) arrendataria de un anexo propiedad del ciudadano R.D.S.? Contestó: Si soy arrendataria desde (sic), en julio cumplo dos años como arrendadora (sic). CUARTA: ¿Diga la testigo si cancela (sic) los servicios públicos? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que los recibos de los servicios públicos son cancelados (sic) de la siguiente manera, el cincuenta por ciento lo cancela (sic) el arrendador y el otro cincuenta por ciento es cancelado (sic) entre los arrendatarios en partes iguales? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si en el inmueble donde se encuentra el anexo que ocupa, hay problemas con el agua? Contestó: Si. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo como (sic) ha resuelto su problema de agua durante este tiempo? Contestó: Bueno, el propietario raciona el agua, sino (sic) compra camiones de agua y bueno, yo compro mis botellas de agua potable. OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.M.D.? Contestó: Si, porque ella es vecina mía. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano R.D.S. le dijo a la ciudadana E.M.D. sobre un aumento en el canon de arrendamiento? Contestó: No, yo no sé nada de eso. DECIMA (sic): ¿Diga la testigo si tiene algún interés en que la ciudadana E.M.D. gane este juicio?. Contestó: Bueno, yo en realidad no me meto en eso, porque eso es por la ley no se (sic) nada de eso. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga (sic) la testigo si tiene algún interés en que el ciudadano R.D.S. gane este juicio? Contestó: No, no tengo ningún interés. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga (sic) la testigo de que (sic) color es la entrada principal del inmueble del ciudadano R.D.S. donde se encuentran los anexos arrendados? Contestó: De piedra, de color marrón y grises. DECIMA (sic) TERCERA: Diga (sic) la testigo si es cierto que en el contrato de arrendamiento existe una cláusula que señala que el ciudadano R.D.S. no es responsable por la carencia de energía eléctrica y de agua?. Contestó: Si. …OMISSIS… En este estado la apoderada judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho a repreguntar al (sic) testigo de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo bajo juramento que prestó, dos razones por las cuales vino a declarar a este tribunal (sic)? Contestó: Bueno porque en realidad me pidieron si podía servir de testigo a este juicio. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a E.D. como inquilina del señor R.D.S. y desde hace cuanto (sic)? Contestó: Si la conozco como inquilina desde hace, bueno, yo en julio cumplo dos años allí, (sic) TERCERA: ¿Diga la testigo si E.D. disfruta diariamente del servicio de agua e intercable (sic)? Contestó: Yo en realidad no se (sic) si ella lo disfruta porque esos anexos son netamente privados pues. CUARTA: ¿Diga la testigo si el dueño de la vivienda le ha comentado su interés en desalojar a E.D.? Contestó: No. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted tiene buena amistad, cordialidad con el señor R.S. y su familia? Contestó: Bueno como vivo allí en la casa de él, buenos días, buenas tardes, es todo., (sic) así como los vecinos que tengo alrededor. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que E.D. no cancela (sic) los servicios públicos desde el año 2007 hasta la presente fecha? Contestó: No, no se (sic) nada de eso. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo cuantos (sic) años tiene E.D. como inquilina en el anexo? Contestó: En realidad no se (sic), voy a cumplir dos años allí y no se (sic) cuantos años tiene ella allí. OCTAVA: Diga (sic) la testigo porque (sic) medio o medios se enteró, que E.D. esta (sic) demandada por el señor R.S.? Contestó: En realidad yo no sabía que ella estaba demandada. NOVENA: Diga (sic) la testigo porque (sic) esta (sic) aquí declarando o cual fue el motivo que la indujo a venir a este tribunal (sic)? Contestó: Porque ellos me pidieron en realidad si podía servir de testigo, pero yo no sabía que ella estaba demandada. Cesaron. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

Esta testigo hábil, presencial y conteste es estimada bajo el sistema de la sana crítica, lo que lleva a este Tribunal a apreciar su declaración atribuyéndole valor de indicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En segundo lugar por la ciudadana M.D.J.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.064.457, y repreguntada como fue por apoderada judicial de la parte accionada, expresó lo sucesivo:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.D.S.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es amiga del ciudadano R.D.S.? Contestó. (sic) Soy su vecina. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.? Contestó: La conozco de vista, trato, porque me la consigo en la calle porque ella vive allí. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando (sic) conoce a la ciudadana E.M.? Contestó: Bueno, yo la veo vivir allí desde hace ocho o nueve años. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que en el inmueble del ciudadano R.D.S. existe escasez de agua? Contestó: Si existe escasez de aguas (sic) y yo soy una afectada de alli (sic), Como (sic) vecina estoy afectada de la escasez de agua. SEXTA: ¿Diga la testigo porque (sic) es afectada? Contestó: Porque se dañan las bombas, rompen las tuberías y tenemos que compra r (sic) el agua. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo que (sic) bomba se daña y que (sic) tubería se rompe? Contestó: Bueno, la bomba del pozo y las tuberías, las que mandan el agua hacia la urbanización. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una circular que emitió ACIBUDARES donde señala que le cortaría el agua a las casas de las personas que debían más de cuatro meses de condominio? Contestó: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano R.D.S. está al día con el pago del condominio de la urbanización? Contestó: Si. DECIMA (sic): ¿Diga la testigo como (sic) le consta que el ciudadano R.D. esta (sic) al día Con (sic) el pago de condominio? Contestó: Cuando se hacen las reuniones se pasa un estado de cuenta y allí aparece (sic) los nombres de los propietarios que estamos al día y los que están pendientes. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga (sic) la testigo de donde (sic) proviene el agua para surtir las viviendas de la Urbanización Los Budares? Contestó: Comprándola (sic) DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga (sic) la testigo, antes de la escasez de agua, de donde (sic) proviene el agua para surtir las viviendas de la Urbanización Los Budares? Contestó: De (sic) donde (sic) venia (sic) el agua antes de que tuviéramos el problema con el agua? Del pozo que tenemos. DECIMA (sic) TERCERA: Diga (sic) la testigo como (sic) ha solventado su problema del agua? Contestó: Comprando. DECIMA (sic) CUARTO (sic): Diga (sic) la testigo como de que (sic) color es la entrada principal del inmueble del ciudadano R.D.S., donde se encuentran los anexos arrendados? Contestó: Eso es una pared (sic) un muro de piedras gris, marrón. Cesaron. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho a repreguntar al (sic) testigo de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo bajo juramento que prestó, dos razones por las cuales vino a declara (sic) a este tribunal (sic)? Contestó: Mira, por el problema del agua que hay y vecina que soy con el problema del agua. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a E.D. como inquilina del señor R.D.S. y desde hace cuanto (sic) tiempo? Contestó: Si la conozco de vista, y tiene como ocho o nueve años viviendo allí. TERCERA: ¿Diga la testigo si el dueño de la vivienda R.D.S. le ha comentado su interés en desalojar a E.D.? Contestó: No. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted tiene buena amistad y cordialidad con el señor R.S. y su familia? Contestó: Soy su vecina. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que E.D. no cancela (sic) los servicios públicos desde el año 2007 hasta la presente fecha? Contestó (sic) No (sic) no tengo conocimiento de eso: (sic) SEXTA: ¿Diga la testigo si diariamente la inquilina E.D. disfruta de suficiente agua para los servicios del hogar y aseo personal? Contestó: Yo estoy en mi casa, en la urbanización hay problema de agua, bueno ellos compran el agua, me imagino que le pasarán el agua a ella, no sé. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo porque (sic) medio se enteró que E.D. está demandada por el señor R.S. (sic). Contestó: Como vecina, me pidieron el favor. OCTAVA: Diga (sic) la testigo si E.D. la ha visto a usted de lunes a viernes, mañana y tarde en el anexo que ella ocupa como inquilina? Contestó: Yo, trabajo, voy de mi trabajo a mi casa, no estoy pendiente de si llega o no llega, si esta (sic) o no esta. De mi trabajo a mi casa. Cesaron. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

Esta testigo hábil, presencial y conteste es estimada bajo el sistema de la sana crítica, lo que lleva a este Tribunal a apreciar su declaración atribuyéndole valor de indicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DEFENSAS Y PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora; arguyó que con respecto a la deuda acumulada por concepto de agua que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 341,66), la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento sería por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como la Cláusula Décima Cuarta establece que la duración del mismo sería de un (01) año fijo e improrrogable contado a partir del primero (1°) de marzo de 2007, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2008, por lo que el cobro de agua por parte del arrendador, en su decir, es ilegal en cuanto al tiempo estimado de mora en razón de las cláusulas antes mencionadas, y que el demandante le manifestó que pagara mensualmente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), que hoy equivalen a TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), por consumo de luz, agua, aseo urbano e “intercable”, reconociendo que desde marzo del año 2008 no ha pagado el servicio del agua por cuanto el arrendador se ha negado a recibir el pago de dichos servicios, trayendo como consecuencia el atraso. Respecto al aseo urbano, ratifica nuevamente que la deuda no es a partir de del mes de marzo de 2003, ya que el contrato comenzó el primero (1°) de marzo de 2007, y el pago de este servicio está incluido en los TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), y que dicho atraso fue a partir de las consignaciones arrendaticias en el A quo. En lo atinente a la luz, argumenta que es cierto que desde el primero (1°) de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009 debe los servicios que mensualmente pagaba en la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), ello como resultado de la actitud asumida por la parte actora al no recibirle los pagos y, por ende, no actuar diligentemente, trayendo como consecuencia tal situación, no permitiéndole así cumplir con la obligación contractual contraída, y siendo que la mora en el pago comenzó a partir de marzo de 2008 hasta marzo de 2009, es por lo que la deuda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 384,00) en razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00) mensuales. Que las aseveraciones en su contra por incumplimiento de contrato son imputables al arrendador por no permitirle o aceptarle el pago de los servicios públicos por cuanto éste, supuestamente, le negó el derecho de cumplir con su obligación, configurándose la “mora accipiendi”; aduce que en el expediente signado bajo el número 1424-08 de la nomenclatura del A quo, consigna los cánones de arrendamiento puntualmente como siempre lo ha efectuado y dichos recibos prueban su obligación y que el arrendador retiró el dinero de las consignaciones, por lo tanto, tácitamente la está aceptando nuevamente como su arrendataria. Finalmente, señala que el demandante no presentó prueba alguna que indique el atraso en el pago de los servicios públicos, y que el recibo que alude es muestra de que la accionada ha cumplido con su obligación y que la negativa de recibirle el pago tantas veces mencionado, viene dado por su deseo de aumentarle el canon de arrendamiento.

Acompañó al mencionado escrito las siguientes pruebas:

• Originales de recibos de pago, marcados “A”, cursantes a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40). Siendo que los mismos fueron ratificados en la oportunidad de promover pruebas así como no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

• Originales de recibos de pago, marcados “B”, cursantes al folio cuarenta y uno (41). Siendo que los mismos fueron ratificados en la oportunidad de promover pruebas así como no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

• Copia fotostática de Gaceta Oficial número 39.259, marcado “C”, cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43). Siendo que la misma es derecho, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que el derecho no se prueba. Y así se establece.

• Copia fotostática de actuaciones relativas a retiros y consignaciones arrendaticias, marcada “D”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51). Este Tribunal le atribuye valor probatorio, sólo a aquellas actuaciones relativas a las referidas consignaciones, más no a aquellas que contengan documentos de carácter privado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, evacuó las siguientes:

• Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

• Ratificación de las pruebas documentales presentadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que ya fueron valoradas. Y así se establece.

• Testimoniales rendidas ante el A quo, en primer lugar por la ciudadana L.M.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 24.461.562, y repreguntada como fue por la apoderada judicial de la parte demandante, expuso:

“(…) …OMISSIS… PRIMERA: ¿Diga la testigo. (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a E.D.C.? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de E.D., es una persona honesta y cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones? Contestó: Si, ella es muy honesta. TERCERA: ¿Diga la testigo cuanto (sic) tiempo tiene conociendo a E.D.? Contestó: Cinco años. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta en el año dos mil siete comenzó con el último contrato de arrendamiento? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad E.D. le comentó cuanto (sic) paga por cánones de arrendamiento y gastos por servicio público? Contestó: Ella la otra vez comento (sic) que pagaba trescientos mil de alquiler y treinta y dos mil de agua, eso de acuerdo con el dueño. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce el anexo que ella tiene alquilado? Contestó: Si. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo si por ese conocimiento, le consta que disfruta del servicio de agua constantemente y así como el intercable (sic)? Contestó: Bueno el servicio de agua en oportunidades que he ido para allá, malísimo, y lo del supercable (sic) también es malísimo el servicio. OCTAVA: ¿Diga la testigo si E.D. en alguna oportunidad le comentó que el dueño de la vivienda, señor R.D.S., quería subirle el alquiler del anexo? Contestó: Si, si es verdad, en una oportunidad dijo que el señor le iba a subir el precio. NOVENA: ¿Diga la testigo si Elena le comentó que estaba depositando en el tribunal (sic), los cánones de arrendamiento porque el propietario no le aceptó el pago, así como los gastos por agua, luz y aseo? Contestó: Si ella me comento (sic) que el señor no le quería recibir el alquiler y yo le aconseje (sic) que fuera a depositar por tribunales. …OMISSIS… Cesaron. En este estado la apoderada judicial de la parte actora procede a ejercer el derecho a repreguntar al (sic) testigo de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano R.D.S.? Contestó: No, no lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en que la ciudadana E.M.D. gane este juicio? Contestó: No, claro que ella lo gane por supuesto que si (sic). TERCERA: ¿Diga la testigo que vínculo tiene con la ciudadana E.M.D.? Contestó: Bueno, amistad, tengo amistad con ella. CUARTA: ¿Diga la testigo si es amiga íntima de la ciudadana E.M.D.? …OMISSIS… se releva al testigo de contestar. QUINTA: ¿Diga la testigo la dirección donde se encuentra el anexo que ocupa la ciudadana E.M.D.? Contestó: Quinta Beatriz, sector Lomas de Urquía, Urbanización Los Budares, calle Los Cedros, parcela 6-9. SEXTA: ¿Diga la testigo el color de la entrada principal de la vivienda donde se encuentra el anexo? Contestó: Es beige. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo si es cierto que el día viernes tres de abril del año en curso, se encontraba en el negocio “Bazar y mucho más”, entre las ocho y veinte y treinta am. (sic) con la doctora Gladis (sic) Núñez Briceño y la ciudadana E.T.G. y las mismas, le estaban haciendo descripción del inmueble que ocupa la ciudadana E.M., en plaza (sic) las (sic) Américas, diagonal al tribunal (sic)? Contestó: En ningún momento, eso es falso. Cesaron. (…)”. (Negritas del A quo).

Una vez analizada dicha testimonial, este Tribunal observa que es una testigo referencial, puesto que muchas de las circunstancias sobre las que declara no las percibió de sus propios sentidos, pues afirma que “(…) Ella la otra vez comento (sic) que pagaba trescientos mil de alquiler y treinta y dos mil de agua, eso de acuerdo con el dueño. (…)” así como “(…) Si ella me comento (sic) que el señor no le quería recibir el alquiler y yo le aconseje (sic) que fuera a depositar por tribunales. (…)”, por lo que se demuestra que dicha testimonial refiere circunstancias relatadas por terceros, hechos que percibió desde la perspectiva de una persona que tiene interés directo en las resultas del presente juicio, adicionalmente, es inhábil para declarar, pues manifestó en la repregunta segunda que tiene interés en que la demandada gane el juicio y, en la tercera que es amiga de la accionada. Por otra parte, declara sobre hechos en los que resulta inadmisible la prueba de testigos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, siendo forzoso para este Tribunal desechar su declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En segundo lugar por la ciudadana E.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.281.318, y repreguntada como fue por apoderada judicial de la parte accionante, depuso lo que a continuación se transcribe:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a E.D.? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted (sic) fue inquilina de alguno de los anexos propiedad del señor R.S.? Contestó. Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted (sic) conoce a E.D. como una persona cumplidora en todos y cada uno de sus deberes? Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta el interés del señor R.S. en desalojar lo más pronto posible a E.D. y si puede decir porque (sic)? Contestó: Si, si. Porque el quiere meter a la novia de su sobrino en un anexo y a su sobrino en el otro. Por eso fue que nos pidió desocupación a las dos. Porque ellos trabajan en PDVSA y no les acepta que los dos vivan en el mismo apartamento. Eso fue lo que el señor Rubén me comento (sic) a mi (sic), que esa era la razón por la que me estaba pidiendo desocupación. QUINTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad usted (sic) oyó decir al señor R.S., querer aumentar el canon de arrendamiento del anexo de E.D.? Contestó: Si, claro. Porque PDVSA le iba a pagar ochocientos mil bolívares por cada anexo. Si pero el (sic) ahora hace poco, después que yo le entregué, el (sic) me pregunto (sic) si estaba bien si el (sic) lo ponía en mil doscientos bolívares. Esto sucedió en la Cascada, cuando él supuestamente me iba a entregar mi depósito con mis intereses. Entonces el (sic) me comentó eso y me dijo que no me había llevado mi depósito con mis intereses porque el (sic) se iba a coger a la ley de los sesenta días y que por esa razón el (sic) no me iba a entregar mi depósito e intereses. Entonces el (sic) dijo también, me dio a entender que como yo venia (sic) de testigo, por esa razón el (sic) no me iba entregar mi depósito y mis intereses. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que la inquilina E.D. tiene problemas con el agua y porqué (sic)? Contestó: Si. Todo el tiempo tuvimos problemas con el agua, porque ellos le ponen candado y solamente pasan el agua para la casa de ellos y ahora, desviaron la tubería de manera que aunque ellos abran el tanque, en ninguno de los anexos llegas el agua, en ninguno de los tres. Solamente llega el agua cuando ellos abren la llave de paso para los anexos. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo si es cierto que E.D. tiene nueve años como inquilina del señor R.S.? Contestó: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo si usted (sic) en alguna oportunidad tuvo conocimiento que la escasez de agua es problema en las instalaciones de los tubos de la urbanización y ellos tienen que comprar el agua? Contestó: Falso de toda falsedad. El problema del agua es mas (sic) que todo interno, es porque ellos no le quieren mandar el agua a ninguno de los inquilinos a los que le estaban pidiendo desocupación, que en este caso éramos Elena y yo. Porque en muchas oportunidades yo oía el tanque funcionar, mas (sic) a mi no me llegaba el agua. Últimamente, como en el mes de enero y febrero fue cuando se daño (sic) la bomba de la zona, pero igualmente, cuando ellos lograban tener agua, yo tenía que esperar que llegara el señor Rubén para decirle que pusiera agua. NOVENA: ¿Diga la testigo si es cierto que E.D. paga mensualmente trescientos por canon de arrendamiento y treinta y dos por servicios público? Contestó: Lo del canon de arrendamiento si es cierto. Los treinta y dos no porque yo pago mas (sic) de treinta y dos, yo he pagado mas (sic) de cincuenta bolívares fuertes por los servicios. DECIMA (sic): ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de E.D., si ella verdaderamente esta (sic) en mora con los servicios públicos desde el años 2002 hasta el año 2007? Contestó: No, del 2002 hasta el 2007 no, es a partir de que le piden desocupación que ella empezó a pagar en los tribunales, que el señor Rubén no le quiso aceptar el pago de servicios públicos. DECIMA PRIMERA (sic): ¿Diga la testigo, si en supuesto, ella estuviese en mora desde el 2002, como lo señala el dueño, señor R.S., él pacíficamente ha aceptado esta situación hasta la presente fecha, es decir, la ha aceptado como inquilina? Contestó: No, no lo hubiese aceptado, hace tiempo le habrían mandado (sic) desocupar. Cesaron. En este estado la apoderada judicial de la parte actora procede a ejercer el derecho a repreguntar al (sic) testigo de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo que (sic) vínculo la une a la ciudadana E.M.D.? Contestó: Vínculo, ninguno, solamente ser vecina, ya que vivíamos en el mismo lugar, porque prácticamente es una sola entrada para varios anexos, porque son tres anexos y la casa principal que es la de ellos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si los servicios públicos de los anexos arrendados eran cancelados por los arrendatarios? Contestó: Si, eso no es así, puesto que yo pagaba mi servicio público. Yo lo pagaba porque ellos tienen un solo medidor para los tres anexos, la casa principal y la oficina del señor Rubén. Los cuales el (sic) los desglosaba proporcionalmente, equitativo, porque no me consta la equidad, Ya (sic) que cuando yo descubrí que el intercable (sic) del cual yo también estaba pagando, el vecino de al lado, me comentó que el (sic) también se servia (sic) de nuestro intercable (sic) y cuando yo le hice la pregunta al señor Rubén al respecto, de porque (sic) el vecino se beneficiaba del servicio de intercable (sic) él me dijo que era porque este señor le hacia (sic) muchos favores a su esposa y ella se oponía a que le cobraran a el (sic) ese servicio del que se estaba beneficiando y que nosotros como inquilinos no nos consultaron para darle ese beneficio a ese señor. TERCERA: ¿Diga la testigo si el intercable (sic) es un servicio público? Contestó: A los efectos, me lo cobraban como tal. CUARTA: ¿Diga la testigo si el monto a pagar de los servicios públicos era fijado o variaba mensualmente? Contestó: Si variaba. …OMISSIS… SEXTA: ¿Diga la testigo de donde (sic) de proviene el agua que surte el inmueble y anexos del ciudadano R.D.S.? Contestó: Del tanque principal de Los Budares. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo si en el tiempo que estuvo como arrendataria llegó a tener alguna diferencia con el ciudadano R.D.S.? Contestó: Pues no, no tuve ninguna diferencia con el (sic), sino con su familia y sus visitantes algunos de su casa. OCTAVA: Diga (sic) la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana E.M.D. debe los servicios públicos desde marzo de 2008 hasta la presente fecha?. Contestó. (sic) Bueno, si es desde marzo ciertamente no lo se (sic). Si es desde el 2008, ya que en algunas oportunidades ella le decía al señor Rubén, se lo dijo delante de mi (sic), que le iba a pagar los servicios públicos y él le decía: ya vengo, le voy a traer el recibo para que se los pague, si se los pagaba o no, no sé. NOVENA: Diga (sic) la testigo si tiene conocimiento que desde marzo del 2007 hasta la presente fecha, la ciudadana E.M.D. no ha cancelado el servicio público de agua? Contestó: Esto no me consta, pero lo cierto es que desde que ella empezó a pagar en los tribunales, el señor Rubén no le aceptó los servicios públicos, de hecho, una ves (sic) que estábamos nosotros, yo en la cocina de mi casa hablando con el señor Rubén en la ventana, se presentó Elena que venía saliendo y aprovechando de saludarme, le preguntó a él por el recibo para pagarle los servicios, y él le contestó que le iba a buscar el recibo, que cuando ella regresaba se la daba y lo dejó así, no supe si realmente el (sic) le llevo (sic) el recibo para que ella le pagara o no. DECIMA (sic): Diga (sic) la testigo si tiene algún interés en que la ciudadana E.M.D. gane este juicio? Contestó: Por justicia si, porque yo también fui afectada por ese mismo error. Cesaron. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

Una vez analizada dicha testimonial, este Tribunal observa que es inhábil, pues manifiesta tener interés en las resultas de este juicio, según se desprende de la repregunta décima, además de ser una testigo referencial. De igual forma, declara en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, lo que lleva a este Tribunal a desechar su declaración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Posiciones juradas, absueltas por el ciudadano R.D.S., ya identificado, e interrogado como fue por la apoderada judicial de la parte accionada, contestó:

(…) …OMISSIS… PRIMERO: Diga (sic) el absolvente si es cierto que Helena (sic) Domínguez debe el pago por servicios públicos? Contestó: Es cierto. SEGUNDO: Diga (sic) el absolvente si es cierto que la arrendataria tiene un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares? Contestó. Es cierto. TERCERA: Diga (sic) el absolvente si es cierto que usted (sic), el arrendador, le participó verbalmente a la arrendataria, aumento de canon de arrendamiento? Contestó: No, no es cierto. CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que él no aceptó el canon mensual de arrendamiento y el pago por servicios públicos, a partir del momento en que ella empieza a consignar los cánones de arrendamiento? Contestó: No, no es cierto. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la arrendataria disfruta diariamente del servicio de agua? Contestó: Si, es cierto. SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el contrato de arrendamiento, objeto de este litigio, comenzó en marzo de dos mil siete? Contestó: Si, si es cierto. SEPTIMA (sic): ¿Diga el absolvente si es cierto que la arrendataria comenzó la insolvencia por los servicios públicos, a partir de año dos mil siete? Contestó: No, no es cierto. OCTAVA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la arrendataria, con anterioridad a esta demanda, ha cumplido con sus obligaciones? Contestó: No, no es cierto. NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que ha retirado dinero de las consignaciones efectuadas por (sic) ante este tribunal (sic)? Contestó: Si, si es cierto. DECIMA (sic): ¿Diga el absolvente si es cierto que él como arrendador, ha cumplido con mantener pacíficamente el uso del inmueble por la arrendataria, si o no? Contestó: Si es cierto. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga (sic) el absolvente si es cierto que con frecuencia la arrendataria no ha disfrutado del suministro de agua en el referido anexo? Contestó: No, no es cierto. Cesaron. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

De la referida declaración, este Juzgado observa que las aseveraciones de la parte demandante versaron sobre hechos que guardan relación con los hechos controvertidos, cumpliéndose así con la disposición contenida en el artículo 410 del Código de procedimiento Civil, según el cual: “(…) Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos… (…)” y las respuestas a tales aseveraciones fueron dadas bajo la fórmula “Diga el absolvente si es cierto”, afirmando o negando cada posición, sin incurrir en confesión, entendida ésta como la declaración de parte, y como tal, un acto voluntario que vale para el proceso, sin embargo, pues si bien, toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de parte es una confesión. Y así se establece.

• Posiciones juradas, absueltas por la ciudadana E.M.D.C., plenamente identificada, e interrogada como fue por la apoderada judicial de la parte actora, contestó:

(…) …OMISSIS… PRIMERO: Diga (sic) el (sic) absolvente si es cierto que desde el veintiocho de febrero de 2008 hasta la presente fecha, ha seguido disfrutando de los servicios públicos, tales como agua, aseo domiciliario y luz eléctrica en el inmueble que ocupa? Contestó: No, no es cierto. SEGUNDO: Diga (sic) el (sic) absolvente si es cierto que en los recibos otorgados por el arrendador, por concepto de canon de arrendamiento se especifica claramente, quince mil por luz y diecisiete mil por cable? Contestó. Si, si es cierto. TERCERA: Diga (sic) el (sic) absolvente si es cierto que en los recibos otorgados por el arrendador correspondientes al canon de arrendamiento, luz e intercable (sic), ninguno especifica el pago de agua? Contestó: No, no es cierto. CUARTA: ¿Diga el (sic) absolvente si es cierto que posee un recibo que especifique que ha cancelado el servicio del agua? Contestó: Si, si es cierto. QUINTA: ¿Diga el (sic) absolvente si es cierto que es arrendataria en el inmueble que ocupa aproximadamente desde hace nueve años? Contestó: Si es cierto. SEXTA: ¿Diga el (sic) absolvente si es cierto que se comprometió con el arrendador a pagar los servicios públicos de alumbrado eléctrico, agua, gas domestico y aseo domiciliario en el contrato de arrendamiento que estuvo vigente desde el primero de marzo de 2007 hasta el veintiocho de febrero de 2008? Contestó: Si, si es cierto. SEPTIMA (sic): ¿Diga el (sic) absolvente si es cierto que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, usted (sic) aceptó que el arrendador no se hacía responsable por la carencia de los servicios públicos? Contestó: No, no es cierto. OCTAVA: ¿Diga el (sic) absolvente si es cierto que en varias oportunidades el arrendador le fue a cobrar los servicios públicos tales como agua, aseo urbano domiciliario y luz eléctrica? Contestó: No, no es cierto. NOVENA: ¿Diga el (sic) absolvente si es cierto que en el mes de enero del año en curso, el arrendador le fue de nuevo a cobrar y usted le manifestó que no tenía el dinero completo, que solo tenía la mitad? Contestó: No, no es cierto. DECIMA (sic): ¿Diga el (sic) absolvente si es cierto que durante el período comprendido entre el primero de marzo de 2007 hasta febrero de 2009, no ha cancelado el aseo urbano domiciliario? Contestó: Es cierto. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga (sic) el (sic) absolvente si es cierto que desde el primero de marzo de 2008 hasta el dieciséis de marzo de 2009 no ha cancelado la luz eléctrica? Contestó: Si, si es cierto. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga (sic) el (sic) absolvente si es cierto que el monto de la deuda por servicio de luz eléctrica, que le presta al inmueble que ocupa es por la cantidad de Doscientos ochenta y seis Bolívares Fuertes (sic)? Contestó: Si, si es cierto. DECIMA (sic) TERCERA: Diga (sic) el (sic) absolvente si es cierto que desde el primero de marzo de 2007 hasta el veintiocho de febrero de 2009, no ha cancelado los servicios públicos? Contestó: Si, si es cierto. Cesaron. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

En relación a esta prueba, el Tribunal observa que las aseveraciones estampadas a la parte demandada versaron sobre hechos que guardan relación con los hechos controvertidos, cumpliéndose así con la disposición contenida en el artículo 410 del Código de procedimiento Civil, según el cual: “(…) Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos… (…)” y las respuestas a tales aseveraciones fueron dadas bajo la fórmula “Diga el absolvente si es cierto”, afirmando o negando cada posición, sin incurrir en confesión, entendida ésta como la declaración de parte, y como tal, un acto voluntario que vale para el proceso, sin embargo, pues si bien, toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de parte es una confesión. Y así se decide.

Trabada así la litis, y a.e. como han sido las pruebas traídas a las actas, es menester determinar lo que es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el doctrinario G.G.Q., en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I”, página 181, lo describe de la siguiente manera:

“(…) El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. …OMISSIS… La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su limite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una misma determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción …OMISSIS… o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo, o porque el contrato nació verbis. (…)”.

Entendido esto, es oportuno advertir que la resolución de un contrato de arrendamiento es procedente en derecho cuando la relación contractual es verbal o escrita a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los establecidos en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; así como en los contratos escritos a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. Ahora bien, la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 1 de marzo de 2007, no obstante ello, exige el pago de los servicios públicos insolutos por parte de la arrendataria, a partir del año 2002, seguido de reclamar el pago del aseo urbano domiciliario desde el 1 de marzo de 2003 hasta el año 2009, así como del servicio de energía eléctrica domiciliaria a partir del primero de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009, y tomando en cuenta el hecho de que quedó admitido en autos por la arrendataria, así como de las posiciones juradas, que no ha cumplido con su obligación de realizar los pagos por servicio públicos pactados en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, y en infracción de la estipulación contractual pactada, lo que hace procedente la pretensión de la Resolución del Contrato. No obstante ello, el demandante solicita el pago de los servicios públicos que van desde el año 2002 hasta el año 2009, no siendo procedente en derecho tal pedimento toda vez que la relación contractual, como bien lo afirmó éste, nació el 1 de marzo del año 2007, aunado ello al hecho que esta sentenciadora tampoco podría acordar el pago del servicio de agua, a partir del 1 de marzo de 2007, hasta el 28 de febrero de 2009, y del servicio de aseo urbano domiciliario, desde el 1 de marzo de 2007 hasta febrero del año 2009, pues su quantum no quedó determinado así como tampoco la proporción en que tales servicios debían ser pagados por la demandada, lo que impide además ordenar una experticia complementaria para determinar el monto de tales conceptos, toda vez que no se estableció, repito, el quantum de manera precisa o cómo debían pagarse los mismos, pues si bien la parte accionada alegó que éstos se acordaron en un monto de TREINTA Y DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 32,00), de las actas no se desprende que tal alegato sea cierto, en el entendido que no se probó su afirmación, y en consecuencia, sólo acordará el pago del servicio público insolvente de energía eléctrica a partir del 1 de marzo de 2008, hasta el 16 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, monto que está establecido en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 286,00), pues la parte demandada afirmó y reconoció que debía tal monto, según se desprende de la posición jurada que absolvió así como del escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En cuanto al hecho de que el arrendador ha retirado las consignaciones arrendaticias ante el A quo, es menester señalar que el objeto de la presente causa no es determinar la naturaleza de relación arrendaticia, en el sentido de si es o no indeterminada porque el actor retira dichas consignaciones, sino la insolvencia de la demandada en el pago de los servicios públicos y acordados en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, pues aun y cuando la parte demandada argumentó tal defensa, lo que el actor reclama no es el cumplimiento de la obligación principal como arrendataria, sino, como ya se dijo, el cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento, esto es, el pago de los servicios públicos, insolvencia que quedó demostrada en autos. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente acción, todo lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.N.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.D.C., ambas plenamente identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 2) En consecuencia se confirma el fallo del A quo, con diferente motiva.

3) CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano R.D.S., en contra de la ciudadana E.M.D.C., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 1 de marzo de 2007.

4) SE ORDENA a la ciudadana E.M.D.C., al pago del servicio públicos insolvente de energía eléctrica a partir del 1 de marzo de 2008, hasta el 16 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, monto que está establecido en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 286,00), y, respecto del servicio de agua, a partir del 1 de marzo de 2007, hasta el 28 de febrero de 2009, y del servicio de aseo urbano domiciliario, desde el 1 de marzo de 2007 hasta febrero del año 2009, no resulta posible para este Juzgado ordenar una experticia complementaria sobre tales conceptos, toda vez que no se estableció el quantum de manera precisa o cómo debían pagarse los mismos.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veintinueve (29) de octubre (10) de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D.

EMQ/BRD/DRWG.-

EXP. 29.053.-

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