Decisión nº 276 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Agosto de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 276-07 CAUSA N° 2Aa.3715-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: R.D.A.H., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad N° 9.704.173, con domicilio en el Barrio El Manzanillo, Avenida 26C, calle 15, N° 15-20, en Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: M.D.V.B.U..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.B.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03 de Agosto de 2007, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, E.B.P., contra la decisión N° 790-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes planteamientos:

En el particular PRIMERO de su escrito recursivo solicita se declare la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO R.D.A.H., realizado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-07-07, por cuanto no se cumplió con las formalidades de ley en el acta levantada al efecto, ya que se evidencia que las profesionales del Derecho A.F. y N.F., quienes actuaron en forma conjunta, aceptan el nombramiento como defensoras del imputado, pero el tribunal no les tomó el juramento de ley, en consecuencia este vicio afecta de nulidad el acto de presentación, por inobservancia de la norma procesal establecida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se indicó en el acta respectiva el domicilio o residencia de dichas defensoras.

Continúa y expone que si bien el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, una vez nombrado debe ser ratificado dicho nombramiento ante el juez que ha de conocer la causa, y el defensor designado debe prestar el juramento de ley, porque de lo contrario se estaría ante un proceso en ausencia y éste no existe en nuestro proceso penal.

Como solución al anterior planteamiento el Ministerio Público, peticiona la nulidad del acto de presentación del ciudadano R.D.A.H., por cuanto el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inobservó la norma procesal contenida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo vicio da lugar a que sea un acto írrito, y como consecuencia de lo expuesto, se ordene la celebración de un nuevo acto de presentación del imputado de autos, cumpliéndose a cabalidad con las normas procesales y constitucionales en resguardo de los derechos del citado ciudadano.

Esgrime la apelante como SEGUNDO particular de su recurso, que en fecha 11-07-07, el ciudadano R.D.A.H., se puso a derecho por ante la Fiscalía de Transición, en virtud de que, en su contra existía una orden de aprehensión judicial librada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, tal como se evidencia del oficio N° 6646, de fecha 25-05-07, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, por tal motivo, considera la Representación Fiscal, que existe una razón legal para que se cumpla con el trámite establecido en el artículo 552 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se ejecute el auto de detención, y una vez firme, se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente, para ello se solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la presentación ordenara recabar del Registro Principal el expediente N° 7.025 (B-469.090) seguido en contra del ciudadano R.D.A.H., por la comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de M.d.V.B.U., el cual fue remitido por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-07-92, con oficio N° 1527-92, legajo 1, página 4, para lo cual con anterioridad se ofició al juzgado de control, en fecha 21-06-07, informándole la secretaria del tribunal que ese oficio ni siquiera se lo iba a enseñar al Juez Alberto González Villalobos, porque se iba a poner “bravísimo”, ya que esa solicitud realizada por el Ministerio Público, era un asunto administrativo, y por órdenes del juez, esa solicitud Fiscal ni siquiera le iban a dar entrada, mucho menos se iba a recabar el expediente en el Registro Principal.

Manifiesta la recurrente que una vez realizada la presentación del imputado, el juzgado A quo, decretó lo siguiente: “…en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal le insta a imponerse del contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines solicitado, además de ello este Tribunal insta al Ministerio Público a interponer el correspondiente acto conclusivo en la referida causa donde presuntamente apareciera incurso el imputado de autos”, obviando el sentenciador que esta causa no se encuentra en fase de investigación, ya que la causa 7.025 es un expediente culminado, terminado, que no puede abrirse nuevamente, por cuanto ya fue dictada una sentencia y he allí el motivo por el cual se encuentra actualmente en el Registro Principal, pero sin embargo, el ciudadano R.D.A.H., se encuentra en pantalla SIIPOL, con el status o condición jurídica de solicitado, con una orden emanada de un tribunal de la República.

Se plantea el Ministerio Público la siguiente interrogante: ¿Cómo puede el Juez Tercero de Control instar al Ministerio Público a realizar el acto conclusivo, si se niega a ordenar que se recabe el expediente de la Oficina del Registro Principal?. Agrega que el Ministerio Público no tiene facultades para recabar, retirar o sacar expedientes del archivo judicial porque esa es una dependencia del Poder Judicial, así como tampoco del Registro Principal, porque ellos son custodios de los expedientes que les remitieron en su oportunidad los tribunales para su archivo.

Es criterio de la accionante que la decisión del tribunal de negarse a recabar el expediente 7.025 del Registro Principal, no se encuentra ajustada a derecho, porque el Ministerio Público en la fecha de presentación de imputados realizó este pedimento con el oficio N° 24FT-319-07, de fecha 21-06-07, a la cual no le dio curso el juez, de tal manera que esa limitación dejó en riesgo que se practique una detención arbitraria, si ya por el mismo asunto le fue dictada sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.D.A.H..

Afirma la Representante de la Vindicta Pública que todos los elementos consignados tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa como es la copia simple de la sentencia absolutoria demuestran que el imputado ha querido resolver su situación jurídica, a fin de que no sea detenido en forma arbitraria, pero como garante de la legalidad, quien apela no debe permitir que se practique una detención ilegal en contra del R.D.A.H., porque a todas luces sería violatoria de sus derechos constitucionales, ya que existe una sentencia definitivamente firme en el expediente 7.025, que se encuentra en el Registro Principal.

Indica la recurrente que es competencia del juez de control asegurar que la libertad del imputado no sea amenazada por ninguna vía, máxime si existe a favor del imputado una sentencia absolutoria que reposa en el expediente, por otro lado, el interés del Ministerio Público, como parte de buena fe, no sólo se limita a la fase preparatoria, sino que se extiende, cual desideratum de justicia y equidad para todo el proceso, y en este caso en particular (sic), que no se viole el derecho a la libertad del ciudadano R.D.A.H., ya que aún aparece en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con una orden de captura o aprehensión judicial librada por el Juzgado Segundo de Control (sic), según telegrama N° 2.880, de fecha 25-09-84, y así lo demostró el Ministerio Público al juez de control.

Como consecuencia de lo antes explicado solicita el Ministerio Público, que se ordene al juez de control que conozca de la causa, ordene recabar del Registro Principal el expediente N° 7.025, que se siguió en contra de R.D.A.H., en la comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de M.d.V.B.U., remitido con oficio N° 1597-92, de fecha 13-07-92 por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el principio non bis in idem, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar lo siguiente:

La Representante Fiscal, solicita en el primer motivo de su recurso de apelación, la nulidad del acto de presentación del imputado R.D.A.H., por cuanto las profesionales del Derecho A.F. y N.F., aunque aceptaron el nombramiento de defensoras realizado por el citado imputado, no fueron juramentadas por el A quo, situación que atenta contra el derecho a la defensa, y que acarrea el quebrantamiento de normas procesales y constitucionales.

Una vez revisada y analizada la decisión recurrida, esta Sala observa efectivamente la violación de derechos constitucionales, estatuidos en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, la indicada disposición estipula lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

.

Dicha violación se evidencia claramente de la decisión recurrida, cuando las Abogadas, supuestamente defensoras del imputado R.D.A.H. aceptan el cargo que les fuera designado, no obstante no juran cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, tal y como riela al folio nueve (09) de la causa, en el cual se lee: “…Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano R.D.A.H., quien compareció voluntariamente para ponerse a Derecho (sic) ante la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado (sic) que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado R.D.A.H., que poseía Abogado que lo asista en la presente causa, compareciendo ante este Despacho las Abgs. (sic) A.F., Inpre (sic) N° 123.180 y N.F., Inpre (sic) N° 26.087, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento de defensoras recaído en nuestras personas y realizado por el ciudadano R.D.A.H., es todo”. (Las negrillas son de la Sala).

La situación anteriormente descrita se traduce indudablemente en violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 207, de fecha 22 de Mayo de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 antes transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido:

(…) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo de la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que está atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (…).

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en referencia al cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, determinó:

“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia N° 607 de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Por su parte el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…

Resultando pertinente, en razón de todo lo anteriormente expuesto, citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada trae a colación la opinión del autor C.L.L., extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Páginas 206 y 207:

Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…

.

De lo anterior se desprende, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 790-07, de fecha 11 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se repone la causa al estado de efectuarse una nueva presentación de imputados del ciudadano R.D.A.H., en razón de la ausencia de juramento por parte de las profesionales del Derecho a quienes designó para que ejercieran su representación, dicho acto deberá realizarse con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previsto en nuestra Carta Magna, es decir con la designación aceptación y juramentación de su defensa. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular del recurso interpuesto esta Alzada aun cuando tiene conocimiento de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, que ordena pronunciarse sobre todos los particulares de apelación, no emite pronunciamiento alguno, en razón de la nulidad precedentemente declarada, por cuanto, lo expuesto en el indicado particular deberá resolverlo el nuevo juez que le corresponda el conocimiento de la causa, por tratarse de argumentos que atañen a la defensa del imputado.

ADVERTENCIA AL A QUO

Esta Alzada observa con gran preocupación la actitud asumida por el A quo, al resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, a los fines de recabar un expediente que se encuentra por órdenes de los Tribunales de Justicia en Jurisdicción Penal bajo el resguardo del Registro Principal, mediante la cual obvió su condición de Juez de Control, cuya primordial tarea y función es garantizar a todos los ciudadanos el goce y disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por tanto resulta una omisión que agrava aún más la condición del ciudadano R.D.A.H., plenamente identificado en actas, en cuanto se refiere a su derecho a la libertad en base del principio “Non Bis in Ídem” ; en tal virtud se le advierte que en futuras oportunidades debe ser más diligente en lo referente a cuidar las formalidades del proceso y a ejercer sus funciones garantistas de los derechos de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela por encima de cualquier otra consideración.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia ANULA la decisión recurrida, reponiéndose la causa al estado de efectuarse un nuevo acto de presentación del imputado R.D.A.H.. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada aclara que no transcribió la contestación interpuesta por las Abogadas A.F. y N.F., por cuanto las mismas carecen de cualidad para representar al imputado de autos, tal como lo afirman las mismas en su escrito.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 790-07, de fecha 11 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se repone la causa al estado de efectuarse un nuevo acto de presentación del ciudadano R.D.A.H., el cual deberá realizarse con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna, es decir con la designación aceptación y juramentación de la defensa del imputado de autos, ante un juez distinto al que emitió el acto anulado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 276-07, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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