Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoNulidad

EXP 15-3798

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

PARTE RECURRENTE: R.D.A.L., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 4.576.548.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Á.G. y J.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.928 y 129.271 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.

MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 26 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 31 de marzo de 2015, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 08 de abril de 2015, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que aclarara de manera precisa los términos de su pretensión.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

A través de la interposición del presente Recurso, solicitó la parte recurrente la nulidad de la P.A. Nº 0522/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el accionante.

La parte actora indica que comenzó a trabajar en fecha 16 de junio de 2009, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, con el cargo de Trabajador Social. Manteniendo una relación laboral por un (01) año y seis (06) meses.

Menciona que en fecha de 11 de enero de 2011, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para denunciar su despido sin causa justificada por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) y se le aperturó expediente Nº 079-2011-01-00082.

Señala que goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que la P.A. recurrida es absolutamente nula, según lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que el Inspector del Trabajo es una autoridad incompetente para decidir un asunto relacionado con el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.

Manifiesta que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la Ley es nulo. Por tanto la P.A. es nula por violar el derecho consagrado en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que el Inspector de Trabajo soslayó el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que regula la contratación con carácter de excepción, así como en los artículos 61 y 62 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Aduce que ingresó para ejercer un cargo que está sujeto a la aprobación de un concurso, significando que es un funcionario público y no contratado. El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), está obligado a otorgarle un nombramiento pero no obligarlo a firmar contratos sucesivos individuales de trabajo. Evidenciándose claramente la intención del patrono de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

Finalmente solicita que se le paguen todos los salarios que se le adeudan con sus respectivas incidencias, bono vacacional y cesta ticket alimentario hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, solicita que el tiempo transcurrido desde el 16 de junio de 2009, se considere como servicio activo para todos y cada uno de los derechos que le corresponden.

A través de diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 16 de abril de 2014 puntualizó que la interposición del presente Recurso se circunscribía a la solicitud de nulidad por éste Juzgado de: 1) el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0522/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” así como la solicitud de reenganche.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En éste sentido, éste Juzgado observa lo siguiente:

Que en su escrito libelar la parte recurrente realizó pedimentos ambiguos y confusos y en consecuencia, por lo que, en fecha 08 de abril de 2015 éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que aclarara de manera precisa los términos de su pretensión.

Que la abogada en ejercicio Á.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.998 compareció en fecha 16 de abril de 2015 y expresó lo siguiente: “1º) Punto mi Representado R.D.A.L. es un trabajador. 2º) Punto pido salarios caídos. 3º) Punto pido la nulidad de la P.A. de fecha 22/09/14. 4º) Punto pido su reenganche.”, de ahí que se evidencia que persisten las contradicciones en la pretensión de la apoderada judicial de la parte recurrente; sin embargo, se evidencia en primera lugar que requiere la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, y como consecuencia de ello, solicita otros pedimentos tales como el reenganche.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el m.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

Ha establecido la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.S.T. y otros vs. sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.) lo siguiente:

(Omissis)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(Omissis)

(Subrayado del Tribunal)

De igual manera, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia Nº 25 de fecha 18 de abril de 2013, estableciendo lo siguiente:

Visto que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en su sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma, salvo en aquellas causas en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativos, tal como fue precisado por esta Sala Plena en el citado fallo 57/2011, en el caso bajo estudio se evidencia que, una vez iniciado el 8 de octubre de 2008, no ha habido pronunciamiento expreso sobre la competencia.

Relacionado con lo anterior, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas):

En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).

Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.

En éste sentido, éste Juzgado observa:

En base a lo anteriormente mencionado en la motiva del presente fallo, la presente acción se refiere a un Recurso Contencioso de Nulidad contra un acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0522/2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Caracas Sur en fecha 22 de septiembre de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos presentada por el ciudadano R.D.A.L., portador de la cédula de identidad Nº V- 4.576.548 en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Municipio Libertador (INSETRA).

Que no ha existido hasta la presente fecha oportunidad procesal alguna a través de la cual éste Juzgado se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente Recurso.

Es por ello, que de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y tomando en consideración que no ha existido pronunciamiento anterior al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por éste Juzgado mediante el cual asuma la competencia para conocer del Recurso Contencioso de Nulidad, debe ésta Juzgadora atender al principio del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual utilizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para cambiar el criterio atributivo de competencia sobre las demandas de nulidad contra las actuaciones o omisiones de los Inspectores del Trabajo.

De manera que, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los criterios jurisprudenciales antes descritos dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano R.D.A.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.576.548, representado por los abogados A.G. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.928 y 124.271, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0522/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevadas por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP 15-3798/hp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR