Decisión nº 161-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de mayo de 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 161-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 31-03-05-, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública relacionada con la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se evidencia que el abogado J.A.M.R., en su carácter de Representante Vigésimo Octavo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el representante Fiscal Vigésimo Octavo auxiliar del Ministerio Público interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 31-03-05 tal como se demuestra a los folios 48 al 50 de la incidencia de apelación, y la apelación fue interpuesta en fecha 07 de abril de 2005 a las 07:30 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 56 al 60 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, sin invocar causal alguna del artículo 447 del citado texto. En este sentido, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio de impugnación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la Vindicta Pública apela de la declaratoria “sin lugar” de la solicitud de nulidad interpuesta por dicho despacho fiscal en fecha 28-03-05 en la cual solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 109 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el Juzgado Segundo de Juicio, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por el hoy accionante. En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine señala lo siguiente “...las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado por la Sala).

A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del último aparte del citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en el literal “c” del artículo 437 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 196 ejusdem. Y así se decide.

DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala señalar que en el caso de marras al ser analizadas las actas que integran la presente causa, se evidenció que la Jueza de Juicio en la motivación de la decisión impugnada indicó:

...ha de apreciarse que si bien es cierto que (sic) el Ministerio Público, al explanar sus alegatos al momento de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, por ante el juzgado de Control, él mismo solicito (sic) la aplicación del ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Tribunal al momento de realizar los respectivos pronunciamiento (sic) conforme a lo solicitado por las partes, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era decretar el Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 372 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se videncia de la referida acta inserta a los folios (25 al 32), de la presente causa; y como quiera que aun (sic) cuando el Ministerio Público solicitó en el presente acto el procedimiento ordinario a modo de poder tener en sus manos un tiempo prudencial para canalizar una clara y precisa investigación que dio (sic) origen a los hechos imputados por esa representación fiscal, el Tribunal a-quo consideró pertinente la aplicación del procedimiento abreviado. En este sentido cabe destacar que el Juez de Control en su decisión debidamente argumentada y fundamentada consideró que aun (sic) cuando el Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, decretó que la misma debía tramitarse conforme al procedimiento Abreviado, lo cual dicha fiscalía convalido (sic) al suscribir sin oponer objeción alguna más aun (sic) pudiendo alegar error material tampoco solicitó dentro del lapso de tres (3) días la subsanación del mismo de tal acta (sic); Consideraciones (sic) estas que se hacen a modo de resumir lo aquí suscitado sin pretender resolver lo que corresponde al Tribunal Superior a esta Instancia Ahora (sic) bien, analizada como ha sido la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la misma recae sobre una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, lo cual implica que siendo, que aquí decide Juez (sic) de Juicio no es superior a aquel, ello es ambos tribunales somos de la misma Instancia (sic) solo (sic) que cumpliendo funciones diferentes, en virtud de lo cual de proveer lo solicitado por la Vindicta Pública, éste Tribunal estaría incurriendo en violación de los Principios tanto de la Doble Instancia ... como el de la tutela Judicial Efectiva (sic) ... en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta ...toda vez que este Tribunal no es COMPETENTE para decidir en relación a lo planteado por el Ministerio Público

.

De la transcripción realizada anteriormente, esta Sala evidencia que la Jueza de Juicio para decidir, comienza realizando una serie de consideraciones sobre lo peticionado por la Vindicta Pública relacionada con la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del ciudadano R.B., realizada por ante el Juzgado 12 de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-02-05. Seguidamente, la Jueza a quo señala que la solicitud presentada por el Ministerio Público atacaba directamente una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia; indicando igualmente que dicho Juzgado de Juicio no era superior al de Control siendo ambos de la misma instancia con funciones distintas, alegando además, que al resolver dicho despacho tal solicitud estaría incurriendo en violación de las garantías constitucionales relativas a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, para posteriormente declarar sin lugar el pedimento fiscal y finalmente establecer que no es competente para resolverlo sin declinar su competencia.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que la decisión impugnada, no brinda certeza y precisión sobre lo decidido; ya que primeramente declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada ante su despacho, para posteriormente señalar que no es competente para resolverla sin declinar la competencia, por lo cual se vislumbra que la misma decidió al fondo de la solicitud planteada, viéndose en consecuencia afectado el Ministerio Público en la defensa de sus intereses, ya que en el fallo recurrido se constatan una serie de contradicciones que a todas luces desfavorecen a las partes. En virtud de lo cual al ser decidido lo peticionado con una motivación contradictoria, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, que como ya lo ha establecido M.T. del país, cuyo criterio es acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato.

No obstante lo anterior, establece la Sala que al tratarse la solicitud interpuesta de una nulidad es pertinente citar lo que ha dejado asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al decreto de las mismas, siendo esto:

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro G.L. y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio

. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 10-01-02, Exp. 2001-0578 Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón). (Subrayado de esta Sala).

Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 281-04 de fecha 12-08-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II, referente a las nulidades, dispone que la nulidad puede ser decretada por el juez de oficio o a solicitud del interesado y no señala que deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez ante quien se solicita

.

Por otra parte, la Sala Constitucional señaló:

... en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte

. (Sala de Constitucional, Sentencia N° 1069 de fecha 03-06-04, Exp. 03-0648 Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, en cuanto al vicio de nulidad denunciado por la Vindicta Pública, contenido en la decisión N° 321-05 dictada en fecha 20-02-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidencia este Tribunal Colegiado que en los casos de flagrancia es el fiscal del Ministerio Público quien comunica al Juez de Control, el procedimiento que considere pertinente para proseguirse en las investigaciones, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será decretado por el Juez de Control, siendo el caso que de las actas se constata que la Vindicta Pública solicitó el procedimiento ordinario (ver folios 03 y 25), y la Jueza de Control acordó el procedimiento abreviado (folio 30) sin motivación alguna que explicara el por qué de esa decisión, apartándose de esta manera de la solicitud fiscal, y vulnerando la garantía constitucional y procesal relativa al debido proceso. En este orden de ideas, es pertinente acotar la opinión de la doctrina en cuanto al punto en controversia, siendo el mismo:

... si el fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, el juez así lo acordará y lo hará constar en el acta que levantará al efecto (...omissis...) Como se ve, pues, con la reforma de 2001 del COPP, el legislador eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, previendo ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario, con lo cual, acertadamente, a mi juicio, se reduce el alcance de la flagrancia, la cual, simplemente, hace posible una detención extraordinaria, sin orden judicial, en casos en los que, no necesariamente se tienen todos los elementos par sustentar una acusación y no se puede, por ello, prescindir de la etapa de investigación y mucho menos disminuir las garantías procesales del imputado. Por ello, considero que en los delitos flagrantes la regla deberá se el procedimiento ordinario y solo excepcionalmente, el procedimiento abreviado

. (Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V., Caracas, Livrosca. 2002, p. 73).

Por tal virtud, esta Sala en el caso de marras por una parte observa con las acreditaciones señaladas anteriormente, que la Jueza a quo era competente para resolver la nulidad presentada ante el Juzgado de Juicio; asimismo que en circunstancias como las derivadas de este vicio procesal, no puede este Órgano Colegiado obviar la obligación de pronunciarse con respecto al mismo, por lo tanto en el caso sub iudice, al violentarse la garantías constitucionales y procesales relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y debida motivación de las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula de oficio el fallo recurrido; así como igualmente anula la decisión N° 321-05 dictada en fecha 20-02-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando realizar nuevamente el acto de presentación de imputado, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 y 437 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: ANULA de oficio por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y debida motivación de las decisiones dictadas un órgano jurisdiccional, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 31-03-05-, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ANULA de oficio por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y debida motivación de las decisiones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 321-05 dictada en fecha 20-02-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ORDENA realizar nuevamente el acto de presentación de imputado, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada prescindiendo de los vicios que la anulada adolece.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog. L.V.R.

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 161-05.

LA SECRETARIA,

Abog. Abog. L.V.R.

Causa 3As 2735-05

DCL/lpg.-

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