Decisión nº 10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoSolicitud

EXP. N° 00594-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

En fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, por recibido se le dio entrada, formó expediente y numeró en los libros respectivos en esta Corte Superior, escrito junto con recaudos presentado y suscrito por los abogados S.R.B.S. y R.B.S., con inpreabogado números 52.615 y 38.087, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.509.400, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada I.H.P., actuante en procedimiento de revisión de sentencia de alimentos seguido en dicha Sala por M.C.C., contra el representado en esta segunda instancia; mediante el referido escrito, los mencionados apoderados luego de exponer sus razones señalan que interponen recurso de reclamo contra la nombrada juez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en falta gravísima inexcusable en el ejercicio de sus funciones, por el grave perjuicio moral y patrimonial ocasionado en perjuicio de su representado, y violación de los artículos 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que solicitan a esta Corte Superior ordene su destitución.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de enero de 2005, analizado en forma individual el escrito presentado y sus recaudos, se consideró necesario traer a los autos copia certificada del expediente N° 03788 de la Sala de Juicio y en su defecto constancia de la reconstrucción de dicho expediente para el caso de haberse extraviado, para lo que se dictó auto para mejor proveer, concediéndose a la instancia inferior tres días de despacho para la remisión de lo ordenado; respuesta que cursa en autos mediante oficio agregado en fecha 14 de enero del año en curso, y estando dentro de la oportunidad legal para resolver el asunto planteado se procede a ello en los siguientes términos:

I

Alegan los apoderados recurrentes que en juicio de revisión de sentencia que cursa ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio antes identificada, en fecha 25 de noviembre de 2003, en nombre y representación de su poderdante se dieron por notificados, de lo cual se evidencia que el lapso probatorio del juicio comenzó a correr al tercer día siguiente a la citación, que el juez intentó una conciliación pero la demandante no se presentó por lo que procedieron a dar contestación al fondo de la demanda; que en tiempo útil promovieron pruebas que fueron admitidas en fecha 3 de diciembre de 2003, y en fecha 10 de diciembre del mismo año fueron evacuadas. Que la actora consigna escrito de promoción de pruebas en 15 de diciembre de 2003, que se evidencia que fueron extemporáneas, llamando su atención el hecho de aparecer consignadas en el expediente a los folios 180, 181 y 182, lo que no guarda relación en orden cronológico, por cuanto la evacuación de las suyas aparecen con los folios 71, 72, 73 y 74, luego narra que: “si nos ponemos a contar fue consignada el escrito de promoción de la prueba el escrito de promoción de la prueba de la parte actora en forma de la actora en forma inexplicable 106 folios después”. Que el Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, dejó constancia de que tanto la actora como la demandada promovieron pruebas dentro del lapso legal, que las admite pero por error involuntario no fueron admitidas en su debida oportunidad; que lo que ocurrió realmente fue que desde el 3 de diciembre de 2003, fecha en la cual promovieron en tiempo útil, el expediente se encontraba extraviado, que presume que apareció el 14 de enero de 2004. Que en fecha 9 de junio de 2004, el tribunal dictó sentencia bajo el N° 230 y el 13 de julio se dieron por notificados y solicitaron un cómputo de los días de despacho desde el 25 de noviembre de 2003, hasta el 13 de julio de 2004. Que en cuanto al cómputo solicitado no se ha pronunciado; que el 22 de julio de 2004, oyó la apelación en un solo efecto y ordena a la “corte suprema (Sala de Apelación) del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de las actuaciones que indique la parte apelante”. Que en fecha 25 de agosto de 2004, mediante diligencia indicaron al tribunal las copias que en su criterio debían enviar a la Corte de Apelaciones. Que en 26 de noviembre de 2004, R.D.B.M. fue notificado en la empresa donde labora que había sido ejecutada una sentencia en su contra por el Tribunal ejecutor de medidas, en juicio de revisión de pensión de alimentos incoada por M.C.C., en el expediente N° 03788. Que desde el lunes 29 y martes 30 de noviembre de 2004, acudieron al tribunal con su poderdante para imponerse de las actas del expediente N° 03788, lo que les ha sido imposible hasta el momento por cuanto el expediente se encuentra nuevamente extraviado, violándole derechos y garantías constitucionales y el debido proceso por dejar a su poderdante en una indefensión absoluta. Que por tales hechos interpone recurso de reclamo contra la Juez Inés Hernández Piña, por haber incurrido en falta gravísima inexcusable en el ejercicio de sus funciones, y que una vez quede comprobado previo el antejuicio de mérito, se ordene su destitución.

Acompañaron los recurrentes original del poder que les acredita el mandato judicial y copias simples fotostáticas de actuaciones que aparecen como realizadas en expediente N° 03788, de las cuales se evidencia escrito presentado por M.C.C. en representación de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra R.B., donde demanda la revisión de aumento de pensión de alimentos establecida el 29 de febrero de 2000 mediante sentencia de divorcio; de la solicitud de divorcio y de la sentencia que lo declara; auto de entrada y recaudos de copias de poder otorgado; escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas; auto de fecha 03 de diciembre de 2003, por medio del cual se admiten pruebas del demandado; escrito de promoción de pruebas del demandado presentado en fecha 10 de diciembre de 2003; escrito de 15 de diciembre de 2003 de promoción de pruebas de la actora; sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio en la cual declara con lugar la revisión solicitada; diligencia de fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual la demandada a través de sus apoderados judiciales se dan por notificados de la sentencia, solicitan cómputo de días de despacho y copia certificada del expediente; escrito de fundamentación de la apelación de fecha 13 de julio de 2004; auto de fecha 22 de julio de 2004, en el cual se oye la apelación en un solo efecto; diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, en la cual la representación del apelante señala las copias para su certificación y posterior remisión de la apelación formulada y copia del acta de embargo ejecutado en fecha 23 de noviembre de 2004 y de la boleta de citación.

Cursa al folio 85 oficio remitido por la Juez Unipersonal N° 2 de la señalada Sala de Juicio, N° 25 de fecha 11 de enero de 2005, en el cual a requerimiento de esta Corte Superior, informa lo siguiente: “que durante el mes de diciembre del 2004, los archivistas de este tribunal realizaron una exhaustiva búsqueda del expediente N° 03788 por cada uno de los archivos donde reposan los mismos, y sus áreas anexas, y como quiera que en fecha del 22 de Diciembre del referido año, ultimo día laborado del referido mes después de haber culminado dicho búsqueda el archivista se dirigió a quien suscribe el presente oficio indicándome que no había sido encontrado el mismo, iniciándose el día 10 de Enero del 2005 la reconstrucción del expediente N° 03788, con la revisión de todos los libros diarios desde la admisión del mismo, el cual que en fecha catorce (14) de julio del dos mil tres (2003)”. (sic)

II

La Corte para decidir observa:

El presente reclamo está fundamentado contra la Juez Inés Hernández Piña, según señalan los apoderados judiciales del titular del derecho reclamado, por haber incurrido dicha ciudadana en falta gravísima inexcusable en el ejercicio de sus funciones, con grave perjuicio moral y patrimonial a la persona de su poderdante, por no haber podido desde los días 29 y 30 de noviembre de 2004, imponerse de las actas procesales por cuanto el expediente se encuentra extraviado.

Ahora bien, del análisis del asunto sometido a la consideración de esta Sala, se determina de las copias del expediente N° 03788 de la nomenclatura de la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 que produjo la parte recurrente, que por ante ese despacho cursó solicitud de revisión por aumento de pensión alimentaria, a la cual se le dio el curso por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, culminado con la sentencia definitiva que debía proferir el órgano jurisdiccional; que sobre ésta en fecha 13 de julio de 2004, se ejerció recurso de apelación y por auto de fecha 22 de julio de 2004, fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión a la alzada de copias certificadas de las actuaciones que indicara el apelante; asimismo es evidente que la medida de embargo ordenada fue practicada en fecha 23 de noviembre de 2004, (fl. 73 y 74), cuya acta de embargo en copia fotostática simple consignó el recurrente ante esta Corte.

Apreciando lo señalado en el escrito presentado y que da origen a las presentes actuaciones, de que el demandado no ha tenido acceso al expediente al haber sido requerido en días 29 y 30 de noviembre de 2004, por cuanto se encuentra extraviado; y existiendo constancia en autos de la veracidad de su extravío según lo expuesto y puesto de conocimiento por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, según manifiesta que en el mes de diciembre de 2004, toda vez que los archivistas durante ese mes realizaron una exhaustiva búsqueda del expediente culminando el día 22 de diciembre, y siendo en ésta última fecha cuando se dio por concluida la búsqueda al ser informada por el archivista, y como quiera que desde el día 23 de diciembre hasta el día 09 de enero de 2005, no hubo actividades judiciales por mandato de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de las festividades navideñas y de fin de año, no fue sino hasta el día 10 de enero de 2005, al inicio de las actividades, cuando la juez actuante inició la reconstrucción del referido expediente, como así lo informa a esta superioridad en oficio que cursa al folio 85 de autos, sin perjuicio del margen de apreciación que ha de reconocerse, para garantizar a las partes en todo proceso la seguridad jurídica, así como el acceso al órgano jurisdiccional, que propicie la confianza objetiva en la administración de justicia, se realiza el siguiente análisis:

El Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en casos de que por ignorancia o negligencia inexcusable (sin dolo), se cause un daño o perjuicio a la parte querellante valorables en dinero; entendiendo que también procede en el supuesto en el cual, sin intención, se dicte providencia manifiestamente contraria a la ley, o se falte a algún trámite o solemnidad que la ley ordene observar bajo pena de nulidad.

Por su parte el artículo 834 del texto adjetivo señala que “no podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado agravio”. De acuerdo con ésta norma, el querellado debe agotar todos los recursos que la ley le otorga para ir contra la decisión que produjo el agravio antes de interponer la acción de queja, ello en virtud de que el daño debe haberse producido y ser permanente para que pueda ser efectivamente reparado mediante una acción civil como es la queja, que de ser declarada con lugar se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, fijación que hará el Tribunal a su prudente arbitrio; siendo así por cuanto la reparación del daño sufrido es el interés de ésta acción, de modo que si no hay tal daño, o no es obra del juez, la acción no prosperaría en derecho, como se determina del contenido del artículo 846 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado, no se evidencia de actas la presunción de falta inexcusable, negligencia o ignorancia, por parte de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, contra quien obra la queja, ni que haya faltado a la Ley, o que haya omitido el trámite que debe observar por el extravío del expediente; ni que haya librado decreto en forma ilegal; ni abuso de autoridad; ni denegación de justicia o de algún recurso concedido por la Ley, ni cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ella; todo lo cual determina la inexistencia de las causales de queja establecida en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, y la improcedencia del “Recurso de Reclamo” mal llamado y así propuesto por el querellante, y que en su confuso escrito se refiere además a un recurso de queja fundamentado en el ordinal 1) del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con fundamento en el análisis realizado y las disposiciones citadas en el cuerpo de este fallo, se concluye determinando que no existe mérito bastante para someter a juicio a la funcionaria contra quien obra la queja. Así se declara.

En el mismo sentido, en el contexto del análisis de las actas y sin desconocer la realidad vivencial que tiene la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la multiplicidad de juicios que allí se generan, estima esta Sala oportuno señalar que la justicia no puede moverse a paso de caracol ni puede ser circulo vicioso el retardo en su administración; tal criterio tiene su fundamento en el dispositivo contenido en el artículo 26 de la Constitución según el cual debe garantizarse una justicia, entre otras cosas, accesible, idónea, transparente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que el carácter garantista debe tener un alcance general, de modo que cuando no se actúa de acuerdo a la expresada previsión constitucional, se paraliza el ejercicio de algún derecho. Al respecto, se estima importante advertir a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que por su extravío, le imprima celeridad a la reconstrucción del expediente N° 03788 de su nomenclatura y habilite las vías adecuadas para reconstruirlo, de manera que las partes, tengan allanado el acceso a la justicia, en orden de proseguir con los recursos que la ley les da y no constituya un perjuicio acreditable al órgano jurisdiccional en detrimento de aquéllas. A tales fines, si bien es improcedente el mérito para someter a juicio a la funcionaria denunciada, se acuerda prevenirla mediante oficio para que su actividad supere la suerte de cualquier omisión, ya que según sus propias palabras, el expediente en cuestión luego de su búsqueda durante el mes de diciembre, fue en fecha 10 de enero de 2005, al declararse su extravío cuando se inició su reconstrucción, por lo que debe estar atenta a ello para que el ejercicio de las partes no se torne ilusorio en sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Que no existe mérito suficiente para someter a juicio a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada I.H.P., 2) Terminado el procedimiento de Recurso de Queja solicitado por los abogados S.R.B.S. y R.B.S., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.B.M., parte demandada en procedimiento de revisión de sentencia por aumento de pensión de alimentos que en su contra sigue la ciudadana M.C.C., ante el antes identificado Tribunal, y cuya causa dio origen a estas actuaciones. 3) Ofíciese en la forma acordada en la motiva del presente fallo. 4) Archívese este expediente en su oportunidad.

Con fundamento en la motivación del presente fallo, esta Corte Superior considera que no es aplicable el único aparte del artículo 838 del texto adjetivo, quedando exenta de multa el querellante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°. “10”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00594-04/P.03-05.-

ORA/ora.-

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