Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE ACCIONANTE: R.D.C.R. y L.E.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.625.384 y V-14.155.924, respectivamente, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MADRE CARMEN, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 1048-A.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: R.A.E.M. y T.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 35.248 y 33.169 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.D.F.D.C., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula E-758.600.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: L.S.J.R., C.M.P., M.I.C., N.M., YENIRET L.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 1025., 3.626., 43.954. 38.477., 97.109.

MOTIVO: A.C. – Apelación contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2006.

EXPEDIENTE: 07-6316

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado R.E., en su carácter de apoderado judicial de La parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que siguen los ciudadanos R.D.C.R. y L.E.F.G., contra la ciudadana A.D.F.D.C., recibiéndose los autos en fecha 15 de diciembre de 2006, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 11 de enero de 2007, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6316, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la solicitud de Protección Constitucional:

La accionante alegó:

Que, en fecha 01 de agosto de 2005, sus apoderados judiciales celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana A.D.F.D.C., que versa sobre un local comercial ubicado en la planta alta, distinguido con el número 9, del Centro Comercial Miranda, Avenida Miranda, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., que es utilizado como sede de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MADRE CARMEN C.A.

Que, el referido local comercial no cuenta con el servicio de L.E. de forma legal, ya que tiene una deuda acumulada desde el día 04-02-2003, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.895.427,00).

Que, la actividad siempre fue irregular dado que en ocasiones no contaban con el servicio de l.e., en virtud de que la arrendadora enviaba a una persona de su confianza a colocar la luz directa.

Que, debido a los inconvenientes derivados de la irregularidad del servicio eléctrico, incurrieron en incumplimiento sus poderdantes en el pago de los cánones de arrendamiento, continuando los infructuosos intentos para una solvencia en cuanto a este servicio por parte de la arrendadora ya que es su deber.

Que, en fecha 26 de julio de 2006, de manera arbitraria, ilegal, intempestiva, absurda, fuera de toda lógica procedió la ciudadana A.D.F.D.C., a colocar dos candados para impedir el acceso a cualquier persona y en especial a sus poderdantes, alegando la falta de pago de las mensualidades que han transcurrido desde Diciembre de 2005, hasta el veintiséis de julio de 2006, vulnerando, a su decir, el goce y ejercicio de los derechos de sus poderdantes, como lo son, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Ordinal Primero; la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia contemplado en el artículo 112; el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87, y el de Propiedad, contemplado en el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.579, 1.585 Ordinal 3, 1.586 y 1.587 del Código Civil.

Que, la ciudadana A.D.F.D.C. procedió a citar extrajudicialmente a su representada manifestándole que para abrirle el local debía cancelar las mensualidades pendientes, las de condominio, días de mora y honorarios profesionales.

Que, con la conducta asumida por la arrendadora, cuando procedió a colocar los candados para impedir el acceso al local comercial, violó el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus poderdantes, son propietarios de los bienes muebles que se encuentran en el interior del Local Comercial arrendado, es donde funciona la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MADRE CARMEN C.A., lo cual, a su decir es un ilegal secuestro, planteando la interrogante ¿Qué sucede con los Reactivos, Insumos y Material de Laboratorio que tiene fecha de expiración, así como también las Pruebas que fueron realizadas para ser devueltas?

Que, con la colocación de los dos candados, se procedió a violar el derecho al trabajo de sus mandantes, ya que ellos laboran en el local número 9 en su condición de propietarios del Laboratorio Clínico Madre Carmen C.A., derecho protegido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violándose además el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, que en este caso, es la actividad realizada por la Sociedad Mercantil, ya que los arrendatarios que son los accionistas de la Sociedad Mercantil indicada, no pueden entrar al local arrendado, ni el público usuario y por ende la actividad comercial del Laboratorio Clínico Madre Carmen C.A., no es posible.

Que, admite que sus apoderados adeudan a la señora A.D.F.D.C., los cánones de arrendamiento y gastos de condominio del local número 9 de la planta alta del centro Comercial Miranda, desde Diciembre de 2005, hasta la presente fecha, que si el local arrendado no estaba saneado, eso no le daba derecho a los arrendatarios a no cancelar las mensualidades, sino que debieron de proceder a demandar por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios; pero no es menos cierto que la falta de pago de las mensualidades desde el mes de diciembre de 2005, hasta la presente fecha, no le dan derecho a la señora A.D.F.D.C. a colocar dos candados en la puerta del local número 9, de la planta alta del Centro Comercial Miranda e impedir el acceso, ya que debió proceder a demandar por Resolución de Contrato de arrendamiento y no ejercer la justicia por sus propias manos, lo cual lesiona derechos y garantías constitucionales de sus poderdantes y de la Sociedad Mercantil.

Que, la conducta de la ciudadana A.D.F.D.C., de colocar dos candados en la puerta del local número 9 de la planta alta del Centro Comercial Miranda no ha cesado, como a su decir, se evidencia de la Inspección Judicial, situación que una vez restituida, pueden sus apoderados y cualquier persona acceder a entrar al local arrendado, conducta de la arrendadora que ni expresa ni tácitamente han consentido sus apoderados y que en la solución a dicho problema no han recurrido a otras vías judiciales ordinarias ni han intentado acciones de amparo anteriores, aduciendo éste que, por lógica la presente acción de amparo no contraviene lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 ejusdem, señalando también, la inexistencia de otras vías judiciales ordinarias idóneas para la protección constitucional, ya que no existe otra vía ordinaria idónea para la protección y restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma breve, sumaria y efectiva, de ahí la necesidad imperante de la pretensión de a.c..

En fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción de A.C., ordenándose la notificación de la ciudadana A.D.F.D.C., y del Fiscal del Ministerio Público

Informe de la Accionada:

Previamente a la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 23 de noviembre de 2006, las abogadas M.I.C. y YENIRET L.C.P., presentaron escrito en el cual alegaron:

Que, negaban, rechazaban y contradecían por falsedad, que la ciudadana A.D.F.D.C., haya impedido el acceso, ni colocado jamás dos candados en el local comercial número 9, de la planta alta del Centro Comercial Miranda, como lo señalan los accionantes.

Que, en el momento en que arrendaron el inmueble objeto del amparo, se les entregó unas llaves “cisa” de la única cerradura que se encuentra empotrada a la mitad de la puerta de ese local, manifestándole que debían darle seguridad a su local colocándole dos candados en las argollas que existen en la parte externa de la puerta del referido local, ya que la seguridad de los locales arrendados la colocan los arrendatarios.

Que, negaban, rechazaban y contradecían por falso, el hecho alegado por los accionantes donde señalan que su apoderada, en fecha 26 de julio de 2006, de manera ilegal, intempestiva, absurda, fuera de toda lógica procedió a colocar dichos candados, ocasionando cuantiosas perdidas; es el caso que en el mes de diciembre de 2005 el Centro Comercial Miranda fue pintado totalmente, refiriéndose a que de la Inspección Judicial practicada por los accionantes se puede apreciar que el candado CISA que se encuentra manchado de pintura de aceite del mismo color que fue pintado todo el Centro Comercial en el mes de diciembre de 2005, señalando igualmente que de la Inspección Judicial practicada por dicha representación en fecha 15 de noviembre de 2006, se observa que además del candado pintado que se encuentra en la parte inferior del local número 9, existen además en dos locales de la misma planta alta del Centro Comercial otros candados que se encuentran manchados de pintura en aceite del mismo color.

Que, si se observa la Inspección Judicial realizada por la parte actora se aprecia que sólo se limitaron a que se dejara constancia de la existencia de un local , de la existencia de un aviso comercial donde se l.L.C.M.C. C.A., y de la existencia de dos candados que se encuentran en la parte externa de la puerta del local número 9, por lo que debía plantearse la interrogante ¿ por que en su inspección judicial no dejaron constancia que todos los siete (07) locales comerciales restantes existentes en esa planta alta, que los todos inclusive tienen como mecanismos de seguridad en cada una de sus puertas dos candados? Lo cual les hace deducir que no lo hicieron para poder alegar en su solicitud de amparo que supuestamente su representada había colocado los candados en fecha 26 de julio de 2006, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que su apoderada haya colocado dos candados en fecha 26 de julio de 2006, según se observa de su Inspección Judicial realizada en fecha 15 de noviembre de 2006, la falsedad de los hechos alegados, así como la mala intención de simular un hecho, quizás con el único fin de evadir la responsabilidad de las obligaciones contraídas con el Centro Comercial Miranda, debido a la morosidad existente tanto en los cánones de arrendamientos como en el pago del condominio, hecho asumido y aceptado en su solicitud de A.C. por los presuntos agraviados.

Que, la realidad y la verdad es que quienes colocaron esos candados fueron los mismos arrendatarios para la seguridad de cualquier cantidad de equipos electrónicos, así como también enseres, reactivos, aparte de otros equipos como nevera y un aire acondicionado, por lo que la representación de la accionada planteaba la interrogante ¿ usted cree que una inversión de tantos millones de bolívares se puede cuidar con una sola llave?.

Que, es de destacar que el funcionamiento del LABORATORIO CLINICO MADRE CARMEN C.A., fue irregular y esporádico ya que el bioanalista que había sido contratado por los accionantes, no iba a trabajar y por consiguiente, pocas veces abría el local, hasta el extremo que no volvió más, situación que manifestó la ciudadana L.F.G., solicitando una consideración por parte de la arrendadora, y conseguirle una persona que estuviere interesada en adquirir el Laboratorio Clínico y así se librara autorización para traspasar el local ya que en el contrato no estaba permitido; se le consiguió una reunión con la ciudadana YAMELIS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-7.732.681, reunión ésta que por algún motivo no fue fructífera.

Que, su intención fue siempre la de ayudarlos y no querían intentar un procedimiento judicial por Resolución de Contrato de Arrendamiento, permitiéndoles así un traspaso con el fin de que se cancelara toda la deuda pendiente, sin embargo, abandonaron de manera definitiva el local arrendado, incrementándose así la deuda por canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, es decir, once meses de cánones de arrendamiento por un valor total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000) sin mencionar la deuda pendiente de condominio que va desde el mes de diciembre de 2005 hasta la actualidad.

Que, negaban, rechazaban y contradecían el alegato de los accionantes en cuanto a que el referido local no cuenta con el servicio de l.e. de forma legal ya que el mismo tiene una deuda acumulada desde el día 04 de febrero de 2004 y que la misma ascendía a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, pues si se detalla el recibo de corte de cuenta presentado por los actores marcado “G”, el mismo tiene un número de referencia o cuenta que se lee 01-5605-311-0009, número que pertenece al local número 9 de la planta baja y por ello impugnan tal documento. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de que la arrendadora enviaba a una persona de su confianza a colocar la luz directa.

Que, en el momento de la contratación de arrendamiento del local número 9 de la planta alta, se le informó a los arrendatarios que debían dirigirse a la Empresa Elecentro a los fines de solicitar su servicio de l.e., ya que si este local aún tenia el servicio, era porque la Empresa Elecentro no había suspendido el servicio que había sido contratado por el arrendatario anterior, y que de existir alguna deuda, ésta le pertenece al suscriptor de ese servicio, o sea, al antiguo arrendatario del local, y no al inmueble, si fuere este el caso, ya que la Empresa Elecentro C.A., archivaría la deuda del suscriptor anterior y debe proceder a suministrarle servicio al nuevo suscriptor (nuevo arrendatario), todo de conformidad con lo establecido en el capitulo II, artículos 13, 14 y 16 del nuevo Reglamento General del Servicio Eléctrico.

Que, negaban, desconocían e impugnaban por falsa la referida citación extrajudicial marcada con la letra “H hecha supuestamente por su representada a la ciudadana L.E.F.G., ya que no contiene la firma de su representada ni de sus apoderados, que pueda demostrar que haya sido emitida por ella, o por alguno de sus apoderados.

De la Audiencia Constitucional:

En fecha 23 de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública, encontrándose presentes las representaciones judiciales de ambas partes, es ese estado, la se concedió la palabra a la parte agraviada quien expuso, según se desprende del acta levantada al efecto: “ Fundamento el presente a.c. en la violación al derecho al trabajo, la actividad comercial y a la propiedad de los bienes que se encuentran dentro del local arrendado a mis poderdantes por la parte agraviante (…) que dicho local comercial nunca contó con el servicio de electricidad, lo cual originó la pérdida innumerable de material reactivo el cual es propio de la actividad que realizaban los agraviados, en dicho local comercial; promuevo la inspección judicial consignada junto con el escrito, pidió se le otorgue la medida innominada solicitada en el escrito de amparo, en cuanto a que sean retirado (sic) los candados existentes en el local comercial, los cuales no permiten el acceso al mismo. Así mismo solicita, que de ser procedente la medida solicitada, al momento de ser retirado (sic) los candados, se realice una inspección judicial, a objeto de dejar constancia de las condiciones en que se encuentran los insumos, materiales y maquinarias dejadas en el local comercial arrendado”. igualmente, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expuso según se desprende del acta levantada al efecto: “Rechaza todos y cada uno de los puntos alegado (sic) por la representación judicial de los presuntos agraviados, así como también expone que los arrendatarios de los locales comerciales están en conocimiento de que son los arrendatarios los que deben colocar los mecanismos de seguridad a cada uno de los locales comerciales al momento de realizarse el contrato, por lo que a cada arrendatario se le hace entrega del local y de una llave sisa (sic), nada mas al momento de la negociación, siendo éstos los que deben colocar sus respectivos mecanismos de seguridad, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte agraviada”. En ese estado tomó la palabra la ciudadana Juez preguntando a la parte agraviante: ¿colocaron o no ustedes los candados a los que se refiere la parte agraviada?, a lo que la parte agraviante respondió: No, no los colocamos. Tomó la palabra nuevamente la parte agraviante y expuso: “Rechazamos todo lo alegado por la representación judicial de la parte agraviada”. Tomó la palabra la representación de la parte agraviante (sic) y expuso: “Mantiene lo alegado en su escrito de amparo y expone también que resulta ilógico pensar que hallan sido los mismos agraviados los que hayan colocado los candados, en virtud de que han sido ellos los que por no tener acceso al local comercial arrendado han tenido pérdidas millonarias”. La parte agraviante expuso: “se determina de la inspección judicial consignada por ellos, que los candados se encuentran llenos de pintura lo cual según ellos deja deducir que fueron pintados cuando se pintó por primera vez el centro comercial. En ese estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Oídas las exposiciones efectuadas por las partes y vistos los recaudos consignados por la parte agraviante, este Tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para dictar el texto integro de la sentencia”.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…La parte agraviada, acompaño con su escrito contentivo de la Acción de A.d.A. (sic) Constitucional, contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el accionado sobre el inmueble objeto de la presente Acción de A.C., la cual demuestra la relación arrendaticia que existe entre las partes, así mismo la parte agraviada consignó Inspección Judicial realizada en fecha 19-10-2006 por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.M.C.R.d.E.M., en la planta alta local Nº 9, del Centro Comercial Miranda ubicado en la avenida M.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.M. en la que se dejó constancia que no se pudo entrar por estar dos candados en la puerta. Ahora bien esta Juzgadora observa que el agraviado alega la violación constitucional del derecho a la defensa , a la libre actividad del comercio, al derecho al trabajo y a la propiedad, derechos estos amparados por nuestra constitución, pero cabe señalar que para que proceda la restitución de una situación jurídica infringida mediante el uso extraordinario de una acción de a.c., no solo se debe probar que ésta existe sino también, probar quien la produjo, en el caso de marras las pruebas aportadas no demuestran que la existencia de dos (2) candados en la puerta del local arrendado por los agraviados constituyan por si una violación a sus derechos máxime cuando en autos no consta quien ha colocado dichos candados al inmueble, y no existe prueba en los autos que desvirtúe lo expresado por la representación judicial en la audiencia constitucional respecto que al entregar el local la arrendadora entrega la llave del local y la seguridad exterior debe ser efectuada por el arrendatario máxime en el caso que nos ocupa cuando los equipos que debe contener un laboratorio clínico son costosos, más aún habiéndole advertido lo peligroso de la zona, negando expresamente que se haya colocado dichos candados por la agraviante, por lo que esta Juzgadora considera que no existe tal violación sobre el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, por que si bien es cierto que nuestra carta Magna ha contemplado los mencionados derechos constitucionales, aparando a todas las personas que se consideren victimas de violación de los referidos derechos constitucionales, no es menos cierto que se hace necesario demostrar que realmente se ha incurrido en tales violaciones, por lo que es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, como se ha expresado anteriormente, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución de la persona afectada del goce y ejercicios de sus derechos, en consecuencia la parte presuntamente agraviada no pudo demostrar la violación del derecho o garantía supuestamente lesionado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta…

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado R.E., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Acción de A.C. que siguen R.D.C.R., L.E.F.G. y La Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MADRE CARMEN contra la ciudadana A.D.F.D.C., recibiéndose los autos en fecha de 15 de diciembre de 2006 procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 11 de enero de 2007, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6316, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por la accionante en contra de la sentencia que declaró sin lugar la acción promovida por R.D.C.R. y L.E.F.G., contra la ciudadana A.D.F.D.C., conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

Capitulo II

FONDO DEL ASUNTO

Es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho a la defensa, al trabajo y a la propiedad, por parte de la ciudadana A.D.F.D.C., previstos en los artículos 87, 112 y 115 de la Carta Magna, por cuanto según alegan los accionantes, en fecha 26 de julio de 2006, de manera arbitraria, ilegal, intempestiva, absurda, fuera de toda lógica procedió la ciudadana A.D.F.D.C., a colocar dos candados para impedir el acceso a cualquier persona y en especial a sus poderdantes, alegando la falta de pago de las mensualidades que han transcurrido desde Diciembre de 2005, hasta el veintiséis de julio de 2006, vulnerando, a su decir, el goce y ejercicio de los derechos de sus poderdantes, como lo son, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Ordinal Primero; la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia contemplado en el artículo 112; el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87, y el de Propiedad, contemplado en el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.579, 1.585 Ordinal 3, 1.586 y 1.587 del Código Civil. .

Para sustentar su solicitud, la accionante trajo a los autos

Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MADRE CARMEN C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 1048ª, número 37. Del cual se desprende la efectiva constitución de la Sociedad Mercantil en la cual funge como Presidenta la ciudadana L.E.F.G. y como Vice-Presidente el ciudadano R.D.C.R., al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de su contenido, y así se establece.-

Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, documento privado que no fue impugnado, por lo que quien decide le confiere el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes, y así se establece.-

Copia certificada del Poder conferido por las ciudadanas M.C.C.D.F., M.F.C.D.F., M.I.C.D.F.D.P., T.M.C.D.F. y A.F.D.C. al ciudadano J.J.C.D.F., al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose como evidencia de la representación que ejerce el referido ciudadano, y así se establece.-

Inspección Judicial de fecha 19 de octubre de 2006, practicada por la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., de la cual se desprende “…Se deja constancia que el cilindro de la puerta central accedió a la llave que tenía el apoderado más no se pudo entrar por estar los dos (02) candados en la puerta”.confiriéndole quien decide el valor probatorio que de ésta emana, apreciándose como evidencia de la existencia de dos candados adicionales a la cerradura de la puerta del inmueble, y así se establece.-

Estado de cuenta de servicio de L.E., presuntamente emanado de Elecentro, signado con el número J-30115969-1, este documento fue impugnado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, sin que nada hubiere aportado al respecto la parte promovente del mismo, por lo que quien decide lo desecha del proceso, ya que no puede establecerse relación con los hechos controvertidos pues no se identifica al inmueble al que corresponde, y así se establece.

Cartel único de aviso, presunta notificación que se le hiciera a la ciudadana L.F., en su condición de arrendataria del local; este documento fue impugnado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, sin que nada hubiere aportado al respecto la parte promovente del mismo, por lo que quien decide lo desecha del proceso, ya que carece de firmas que lo individualicen, y así se establece.

Capítulo VI

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Inspección Judicial de fecha 15 de noviembre de 2006, realizada por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., de la que se desprende entre otras cosas, la existencia de los tan aludidos candados en más de un local del Centro Comercial Miranda, a la cual quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

Factura de Electricidad, emanada por CADAFE, signada con el número 01-5605-311-0009-1, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de una factura individualizada cuyo formato es reconocible y que no fue impugnada, como evidencia del estado de cuenta del local 9, de la planta baja del Centro Comercial Miranda, y así se establece.-

Copia certificada de la Gaceta Oficial número 37.825, a la cual hace referencia en su escrito de contestación, encontrándose en esta las disposiciones relativas a la solicitud de servicio eléctrico; a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que la prestación de servicio no se puede interrumpir por la existencia de deudas sobre el inmueble, y así se establece.-

Capitulo VII

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Observa quien decide, que la presente acción de A.C. versa o se circunscribe a la presunta violación de derechos consagrados en nuestra Carta Magna de acuerdo con lo expuesto por los accionantes, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Ordinal Primero; la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia contemplado en el artículo 112; el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87, y el de Propiedad, contemplado en el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.579, 1.585 Ordinal 3, 1.586 y 1.587 del Código Civil.

Estas presuntas violaciones se derivan del supuesto accionar por parte de la ciudadana A.D.F.D.C., quien, según lo alegado por los agraviados, procedió a colocar dos candados en la puerta del local comercial signado con el número 9, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Miranda, siendo que los accionantes, con la intención de probar dicho alegato, promovieron Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 19 de octubre de 2006, la cual arrojó como resultado la existencia de dos candados en la puerta del local, sin que pueda verificarse de la prueba en referencia, la autoría en cuanto a la colocación de los candados de seguridad, y observándose además que, de la Inspección Judicial aportada por la representación judicial de la accionada, practicada en fecha 15 de noviembre de 2006, se desprende la existencia en más de un local comercial, de los candados en cuestión.

Comparte quien decide, el criterio sostenido por el juzgador A quo en cuanto a que no existe comprobación de la violación de los derechos de propiedad y al trabajo de los accionantes por parte de la presunta agraviante, pues si bien es cierto que nuestra carta Magna ha contemplado los mencionados derechos constitucionales, amparando a todas las personas que se consideren victimas de violación de los referidos derechos constitucionales, no es menos cierto que se hace necesario demostrar que realmente la persona a la que se le imputa la violación ha incurrido en tales violaciones en perjuicio del agraviado.

En caso bajo estudio, los accionantes alegaron una serie de hechos que podrían configurar violación de sus derechos constitucionales. Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende que la presunta agraviante hubiese procedido a la colocación de los candados destinados a impedir a los solicitantes de protección constitucional, el acceso al inmueble. Tampoco demostraron los accionantes los hechos en que fundamentan el incumplimiento del contrato de arrendamiento, amen de que se trata de circunstancias para cuya confrontación, existen los medios judiciales ordinarios preexistentes, en razón de lo cual, no pueden ser dilucidados a través de la acción constitucional.

A mayor abundamiento se observa que, la parte accionada en el presente procedimiento, negó enfáticamente haber ejecutado los actos lesivos que le fueron imputados por la accionante y, al no haber incurrido la presunta agraviante en aceptación de los hechos, es obvia la improcedencia de la acción constitucional, y así se establece.-

Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.E.M. actuando en representación de R.D.C.R. y L.E.F.G. y de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MADRE CARMEN, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 1048-A., en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró SIN LUGAR la presente acción de A.C., como así se hará en el dispositivo del fallo, así se establece.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.E.M. actuando en representación de R.D.C.R. y L.E.F.G. y de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MADRE CARMEN, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 1048-A., en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró SIN LUGAR la presente acción de A.C., declarándose IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por R.D.C.R. y L.E.F.G., contra la ciudadana A.D.F.D.C..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de febrero de 2007. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo la 02:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 076316.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 076316

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