Decisión nº PJ0362008000004 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2008
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Juicio |
Ponente | Wladimir Di Zacomo Capriles |
Procedimiento | Sentencia Interlocutoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002756
ASUNTO : UP01-P-2005-002756
Visto el escrito presentado por el ciudadano R.D.C.N., anexo al oficio N° 325/08, procedente del Internado Judicial de Yaracuy, mediante el cual solicita sea revisado el reciente pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la medida, observa este Tribunal que si bien el acusado no fundamenta su petición en precepto legal alguno, entiende esta instancia que al solicitar que se revise la decisión dictada por este mismo Tribunal, lo que solicita el acusado es un nuevo examen sobre la cuestión decidida, no tratándose de una revisión de medida conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la revisión de la medida de coerción personal se solicita en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a derecho y no ha excedido de los lapsos que normalmente debe durar un proceso penal, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1951 de fecha 25 de julio de 2005. Por lo que el mecanismo procesal que tienen las partes para solicitar ante el mismo Tribunal que examine nuevamente su propia decisión, es el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 444. El recurso de revocación solamente procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Al respecto se observa que el auto sobre el cual el acusado R.D.C.N. solicita se revise o examine nuevamente la decisión es el auto interlocutorio dictado en fecha 25 de febrero de 2008 por este Tribunal de Juicio N° 2 en el que se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado a los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C., R.D.C. y P.L.A.T., en fecha 31 de diciembre de 2005, y no un auto de mero tramite, requisito indispensable para la procedencia del presente recurso, por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el presente recurso de revocación interpuesto por el ciudadano R.D.C.N., por cuanto la decisión recurrida no es un auto de mero tramite y así se decide. Notifíquese a las partes y al solicitante. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. W.D.Z.C.
La Secretaria,
Abg. M.G.