Sentencia nº 2497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio nro. 516-03 del 16 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.C.M., Defensora Pública Décima Quinta del referido Circuito Judicial Penal, actuando como defensora del ciudadano R.D.L.C.R., titular de la cédula de identidad número 6.853.425, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Quinto de Control del citado Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 9 de julio 2003, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2003, la abogada A.C.M., Defensora Pública Décima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como defensora del ciudadano R.D.L.C.R., interpuso, ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, alegó la violación del derecho al debido proceso de su defendido.

El 3 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 9 de julio de 2003, la referida Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de julio de 2003, dicha Corte de Apelaciones remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la consulta contemplada en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró la defensora del accionante como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 15 de mayo de 2003, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar celebrada, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra su defendido, ciudadano R.D.L.C.R., la representación fiscal presentó acusación contra el mismo, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que en esa misma oportunidad, opuso la excepción estipulada en el numeral 4, letra “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación “siendo el efecto de la excepción opuesta el sobreseimiento de la causa”.

Que en dicha oportunidad, el referido Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Este Tribunal observa que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de defectos de (sic) en su promoción, en lo que respecta a la Prueba del Acta Policial de fecha 16-12-01 y en lo que respecta a la Experticia Química de la droga, toda vez que no manifestó nada del por qué la prueba se efectuó sin imputado individualizado y sin ser prueba anticipada, y como se llegó a establecer que efectivamente tiene que ver con el imputado de autos. En consecuencia se desestima la misma por defecto en su promoción, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 y artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuado por la defensa, toda vez que estima este Tribunal, que los requisitos formales de los cuales adolece la acusación fiscal en cuanto a la exhibición del acta policial, de fecha 16-12-01, en la cual deja constancia de las circunstancia(s) de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos que originan la presente causa, puede ser exhibida en la Audiencia Preliminar que posteriormente se fijará y del mismo modo del por qué se efecto (sic) la experticia de la droga en esa circunstancia para así emitir pronunciamiento. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa en cuanto a los medios de prueba No. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en cuanto que sean admitidas por cuanto no se señala la dirección y la identificación de los ciudadanos promovidos, toda vez que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en cuanto a los medios de prueba, es que se debe indicar su pertinencia y necesidad. Por cuanto la presente acusación fue desestimada por defecto de forma de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente audiencia sea suspendida hasta una nueva oportunidad, para así subsanar los defectos de forma y solicito se fije la presente audiencia en el lapso más corto posible, sugiriendo incluso que pueda ser fijada el día de mañana a objeto que el ciudadano R.D.L.C.R., quede retenido en Macuto a objeto de evitar se pierda el traslado de este ciudadano. Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público se acuerda diferir la presente audiencia preliminar para el día lunes 19 de mayo de 2003...

. (Subrayado y resaltado de la sentencia).

Que la sentencia accionada, al acordar desestimar un acta policial y la experticia química ofrecida por la representación fiscal así como su solicitud de sobreseimiento de la causa, sin haber finalizado la audiencia preliminar y al concederle una nueva oportunidad a dicha representación a los fines de subsanar su acusación, viola de manera flagrante el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental.

Que, por tales razones, solicitó se decretara “...el sobreseimiento de la causa o en su defecto...una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que al haberse ordenado el “diferimiento” de la audiencia preliminar para una fecha posterior, a los fines de que se subsanaran los defectos de forma en los que incurrió la Oficina Fiscal, “...es evidente que el Juez accionado no debió emitir ningún otro pronunciamiento distinto y mucho menos resolver las peticiones de la defensa, pues tal circunstancia constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto a resolver, como fue lo relativo a la solicitud de sobreseimiento y a las excepciones opuestas por la defensas atinentes a los medios de convicción procesal...”.

Además observó, en lo que respecta a la solicitud de la defensa del accionante, en el sentido de que declarara el sobreseimiento de la causa o en su defecto otorgara alguna medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su defendido, que “...las mismas resultan improcedentes en sede constitucional, por cuanto deberán ser resueltas en jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional, pues ello se traduciría en la creación de nuevas situaciones jurídicas que traerían como consecuencia la subversión del orden procesal...”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y al respecto observa:

Luego de analizar los fundamentos en los que se basó la defensora del accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, violó el derecho al debido proceso del accionante, al momento de celebrase el acto de audiencia preliminar en la causa penal que se sigue al mismo, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En dicha sentencia, el citado juzgado de control señaló lo siguiente:

...PRIMERO: Este Tribunal observa que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de defectos de (sic) en su promoción, en lo que respecta a la Prueba del Acta Policial de fecha 16-12-01 y en lo que respecta a la Experticia Química de la droga, toda vez que no manifestó nada del por qué la prueba se efectuó sin imputado individualizado y sin ser prueba anticipada, y como se llegó a establecer que efectivamente tiene que ver con el imputado de autos. En consecuencia se desestima la misma por defecto en su promoción, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 y artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuado por la defensa, toda vez que estima este Tribunal, que los requisitos formales de los cuales adolece la acusación fiscal en cuanto a la exhibición del acta policial, de fecha 16-12-01, en la cual deja constancia de las circunstancia(s) de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos que originan la presente causa, puede ser exhibida en la Audiencia Preliminar que posteriormente se fijará y del mismo modo del por qué se efecto (sic) la experticia de la droga en esa circunstancia para así emitir pronunciamiento. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa en cuanto a los medios de prueba No. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en cuanto que sean admitidas por cuanto no se señala la dirección y la identificación de los ciudadanos promovidos, toda vez que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en cuanto a los medios de prueba, es que se debe indicar su pertinencia y necesidad. Por cuanto la presente acusación fue desestimada por defecto de forma de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente audiencia sea suspendida hasta una nueva oportunidad, para así subsanar los defectos de forma y solicito se fije la presente audiencia en el lapso más corto posible, sugiriendo incluso que pueda ser fijada el día de mañana a objeto que el ciudadano R.D.L.C.R., quede retenido en Macuto a objeto de evitar se pierda el traslado de este ciudadano. Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público se acuerda diferir la presente audiencia preliminar para el día lunes 19 de mayo de 2003...

. (Subrayado y resaltado de la sentencia).

De la transcripción de la sentencia accionada, esta Sala observa que, en primer término, la acusación fiscal fue “desestimada”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 y el numeral 2 del artículo 20, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por defectos en su promoción y posteriormente, luego que la representación fiscal solicitara que dicha audiencia fuese suspendida hasta una nueva oportunidad, para así subsanar dichos defectos, ordeno el “diferimiento” de la misma para una fecha posterior.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal –siendo ésta una de las normas que regula el desarrollo de la audiencia preliminar- establece lo siguiente:

...Art. 330 Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;...

.

Se permite deducir de una simple interpretación del artículo anterior, que es necesario, a fin de resolver las peticiones de las partes, que la representación fiscal haya subsanado los defectos de la acusación, para que así luego el juzgado correspondiente proceda a emitir el pronunciamiento respectivo. Es decir, que no le es dable entrar a analizar las solicitudes referentes al sobreseimiento de la causa y muchos menos aquellas en las que su examen depende de la admisión de la acusación fiscal.

De tal manera, que el juzgado accionado al haber ordenado el “diferimiento” de la tantas veces mencionada audiencia preliminar, no debió emitir ningún otro pronunciamiento distinto, dado que ello, tal como lo expresó la decisión sometida a consulta, refleja un adelanto de opinión ante una acusación fiscal que aún no ha sido depurada.

Por las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que en el presente caso le fue vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, razón que conduce a esta Sala a declarar procedente, respecto a este punto, la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Por otra parte, respecto al pedimento de la defensa del accionante, en el sentido de que se declare el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala reitera que al juez constitucional no le está dado acordar dichas solicitudes, ya que ello corresponde al juez de la causa penal y sólo de manera excepcional, podrá acordarla, cuando se verifique una violación constitucional flagrante, razón por la cual, declara improcedente dicho pedimento, y así se decide.

Queda de esta forma confirmada la sentencia consultada, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo; acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el juzgado accionado el 15 de mayo de 2003; ordenó a un Juzgado distinto al Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que proceda conforme a la Ley, a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida al accionante, ciudadano R.D.L.C.R. y declaró improcedente el pedimento de la parte actora, en el sentido de que se declare el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue al accionante una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 9 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.C.M., Defensora Pública Décima Quinta del referido Circuito Judicial Penal, actuando como defensora del ciudadano R.D.L.C.R., contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Quinto de Control del citado Circuito Judicial Penal. En consecuencia, acuerda la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada ante el juzgado accionado el 15 de mayo de 2003; ordena a un Juzgado distinto al accionado, a fin de que proceda conforme a la Ley, a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida al accionante, ciudadano R.D.L.C.R. y declara improcedente el pedimento de la parte actora, en el sentido de que se declare el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue al accionante una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

P.R.R.H.

Magistrada,

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1863

IRU

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R.R.H. Concurrente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-1863

AGG.-

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