Decisión nº WP01-R-2008-000007 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de Marzo de 2008

197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público M.D.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado: R.D.D.O., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.469.095, nacido en fecha 22 de Febrero de 1960, de 47 años de edad, hijo de R.D. (f) y V.D. (v), residenciado en: Represa P.N., casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 5º y 8º, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado R.D.D.O., debidamente identificado ut supra, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° referida a la presentación cada (08) ocho días; 5° referida a la prohibición de concurrir al lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos; y 8° referida a la presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público M.D.A.R., alegó lo siguiente: “…En fecha 27/12/2007, fue detenido por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de que le fue incautado en su poder y en presencia de dos ciudadanos testigos, sustancia ilícita (presunta cocaína con un peso bruto aproximado de 34 gramos y presunta marihuana con un peso bruto aproximado de 20 gramos)… El Juez a quo dictó pronunciamiento decretando al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público en tal audiencia y por ende sin motivar la decisión por la cual decreta tales medidas, así mismo obviando que nos encontramos ante la presencia de un delito de lesa humanidad excluidos de beneficios procesales de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Sustantiva Penal…Observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez a quo violó los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Es de hacer notar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que el Juez a quo, se aparto de lo ordenado en la norma en comento, en el entendido, que los delitos de lesa humanidad no gozan de beneficios procesales, por ende se aparto igualmente del principio informativo de apreciación de las pruebas…Violando de esta manera las normas antes referidas y contraviniendo lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo se denuncia la no aplicación por parte del Juez a quo, de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…Solicito revoque la Medida Cautelar otorgada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por consiguiente decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad… ” (Folios 36 al 44 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 15 al 21 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 28 de Diciembre de 2007, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por las partes y en consecuencia se DECRETA al imputado R.D.D.O., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° referida a la presentación cada (08) días por ante este Despacho Judicial; 5, referida a la prohibición de concurrir al lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos; 8° referida a la presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo…

De la revisión integra de la causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano: R.D.D.O., no se encuentra ajustada a derecho, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como es bien entendido por los operadores de justicia, a los fines de poder imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción (en plural-entiéndase más de uno) para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así las cosas, en el caso bajo examen, se puede observar con meridiana claridad que los testigos del procedimiento fueron aprehendidos preventivamente y sometidos a una revisión corporal al mismo tiempo que el imputado de autos, y los funcionarios actuantes al ver que no les incautaron ningún objeto de interés criminalístico, solicitaron su colaboración como testigos, lo que a todas luces resulta un procedimiento que carece de la transparencia necesaria y debida en la sana administración de justicia, siendo que los dichos de los ciudadanos Rodny Rodríguez y Escovar Alfredo, quienes como ya se menciono anteriormente, fueron previamente requisados, y posteriormente fungieron como testigos, por lo que podrían estar seriamente comprometidos y por ende crear serias dudas en la búsqueda de la verdad procesal.

Lo anteriormente explanado queda corroborado con las siguientes actuaciones que cursan en la incidencia:

ACTA POLICIAL, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 27 de Diciembre de 2007 en el cual se deja constancia del procedimiento realizado: “...existen varias denuncias en las cuales se especifican que sujetos que se desplazaban por el lugar portando armas de fuego, seguidamente comisione al OFICIAL SIERRA WILFREDO a fin de aplicarle la retención preventiva a estos, luego le solicite a estos ciudadanos que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando éstos no ocultar nada, por lo que de inmediato le manifesté que serian objeto de una inspección corporal, en ese instante el tercero, tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, a la vez que sacó de sus partes intimas un envoltorio de color negro, el cual arrojo al borde de una quebrada contigua ... el referido OFICIAL le realizó la inspección corporal a estos ciudadanos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, simultáneamente me traslade hasta la quebrada contigua, en donde logre colectar el envoltorio de color negro arrojado por el tercer ciudadano, pudiendo percatarme de que se trataba de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de tres envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un fragmento de tamaño regular de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, en este sentido, procedí a exhibirle a los dos primeros ciudadanos descritos el contenido del envoltorio arrojado por el otro ciudadano, seguidamente le solicite a estos dos sujetos, su colaboración en cuanto a fungir como testigo de los acontecimientos antes narrados, accediendo estos gustosamente...” (folio 03) (negrillas de esta Corte)

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.C.R.S., quien entre otras cosas manifestó: “cuando me encontraba en el callejón…de pronto se presentaron varios ciudadanos que se identificaron como funcionarios policiales y me revisaron a mi y a dos ciudadanos más…el mismo se saco de (sic) dentro del pantalón una bolsa plástica negra y la lanzó para una quebrada los policías la buscaron y cuando la abrieron sacaron tres pedazos de papel aluminio que tenían restos de matas de color verde, indicándome los policías que eso era droga, después sacaron un pedazo de bolsa negra amarrada cuando la abrieron sacaron un pedazo como de crema de zapato de color beige, indicándome los policías que era droga también… ” (folio 05) (negrillas de esta Corte)

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ESCOVAR S.A.R., quien entre otras cosas manifestó: “…me revisaron y a dos ciudadanos más…saco dentro del pantalón una bolsa plástica negra y la lanzo para una quebrada los policías la buscaron y cuando la abrieron sacaron tres pedazos de papel aluminio que tenían restos de matas de color verde, indicándome los policías que eso era droga, después sacaron un pedazo de bolsa negra amarrada cuando la abrieron sacaron un pedazo como de una pasta dura de color beige, indicándome los policías que era droga también…” ( folio 06) (negrillas de esta Corte)

ACTA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en el cual se deja constancia de: “…Trátese de Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de tres envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de un fragmento de tamaño regular de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, que al ser pesados los envoltorios de papel aluminio arrojaron un peso bruto aproximado de 20 gramos, mientras que el segundo envoltorio arrojo un peso bruto aproximado de 34 gramos…” (folio 04).

Vista la transcripción efectuada anteriormente y visto el razonamiento ya expuesto en relación a las deposiciones de los testigos, los cuales consideran quienes aquí deciden, que carecen de transparencia y conllevan a serias dudas sobre la veracidad de sus dichos, por lo cual forzosamente habría que concluir que no se encuentra acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Coerción Personal, ya que a criterio de esta Alzada, solo existe un elemento de convicción que seria el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciamiento reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, al no existir elementos serios de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal exige fundados elementos de convicción; es decir, no cualquier elemento basta para considerar a una persona participe o autor de un hecho punible, es menester que el mismo este impregnado de “convencimiento” (acción y efecto de convencer, que según el diccionario de la Lengua Española, significa: “mover con razones a alguien a hacer algo o a mudar de dictamen o de comportamiento”), lo cual no ocurre en el caso de autos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que impuso al ciudadano R.D.D.O. las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda sin efecto la medida impuesta, por considerar que no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado R.D.D.O., las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA L.S.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

N.S.

LA JUEZ PONENTE,

O.R.P.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000007

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