Decisión nº 10-1500 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000543

RECURRENTE: R.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.096, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 12 de agosto de 1999, bajo el N° 64, tomo 31-A.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2010-000318.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Centro Comercial Crepuscular C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 08, tomo 111-A, contra la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 10-1500 (KP02-R-2010-000543).

El abogado R.D.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A., parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Centro Comercial Crepuscular C.A., formuló en fecha 11 de mayo de 2010, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inexistente el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de mayo de 2010, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010 (fs. 1 al 3, anexos de los folios 6 al 38).

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho (f. 5), y por auto de la misma fecha, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó para decidir en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la consignación de las copias certificadas para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho (f. 7). Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, el juez temporal E.L.M.P., se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de mayo de 2010, fueron consignadas las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el asunto KP02-V-2010-00318 (fs. 09 al 359), por el abogado H.C., en su condición de apoderado judicial de los recurrentes. El profesional del derecho R.D.R. en escrito de fecha 11 de mayo de 2010, solicitó a esta superioridad la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

Alegatos del recurrente.

El abogado R.D.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al efecto señaló que el precitado juzgado por auto de fecha 03 de mayo de 2010, declaró inadmisible la reconvención propuesta por su patrocinada; igualmente manifestó que en fecha 05 de mayo de 2010, ejerció el recurso de apelación contra el anterior auto, el cual fue declarado inexistente mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, en el que se indicó que “conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de la admisión de la reconvención es inapelable”

Alegó que el tribunal de la causa, no consideró los requisitos procesales para la admisión de la reconvención y por lo contrario analizó cuestiones de fondo, al respecto indicó que el juzgador de la primera instancia solo debe evaluar dos hechos, a saber: Que sea competente por la materia y por la cuantía, razón por la que, advirtió que, el fundamento del auto apelado es contrario a derecho, pues –según su decir- nunca analizó lo que debía analizar y por el contrario verificó hechos que “parecen mas (sic) una defensa de la contra parte y que considere (sic) muy respetuosamente nunca debió entrar al análisis por ser cuestiones de fondo”. Señaló que el juez se pronunció sobre la improponibilidad de la acción, que supuestamente fue así por su representada en el escrito de contestación, cuestión que nunca fue propuesta; además para negar la admisión de la reconvención invocó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las cuestiones previas, pues tal argumento solo corresponde a su contraparte. Razón por la que, solicitó de esta superioridad fuera declarado con lugar el presente recurso de hecho.

Llegada la oportunidad para que este administrador de justicia emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho interpuesto, previo análisis del contenido de lo recurrido, este juzgador considera hacer ciertas comentarios de interés correspondientes al punto in comento antes de emitir el fallo respectivo:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado R.D.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inexistente el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de mayo de 2010, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, en el asunto signado con el N° KP02-V-2010-00318, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Centro Comercial Crepuscular C.A., contra la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A.

Es de acotar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado R.D.R., interpuso en fecha 05 de mayo de 2010, el recurso de apelación en contra de un auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta, en virtud de la indeterminación en el objeto de la pretensión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

A la vez se observa, que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

revisado como ha sido el anterior recurso, este Tribunal declara INEXISTENTE el mismo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de la admisión de la reconvención es inapelable.

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la reconvención expresa el autor patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente: La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. En esta definición se destaca: a) La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores una demanda reconvencional.

De dicho criterio doctrinal se desprende que la reconvención constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la reconvención, aprecia esta alzada que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. (…)”.

Ahora bien, este juzgado superior una vez que se ha analizado el contenido de las actas que cursan el presente recurso de hecho y su correspondiente normativa aplicable dentro de un plano de legalidad en relación a la interpretación del artículo anteriormente trascrito, es de observarse que ciertamente el precitado artículo contempla el contenido del alcance de la no recurribilidad o de la negativa de admitir la reconvención; desprendiéndose de la misma que no tendrá apelación; y seguidamente señala que si se opusieren cuestiones previas, éstas serán decididas en la sentencia definitiva. Nada indica sobre la sustanciación de la institución jurídica de la reconvención, por lo que sería aplicable por vía supletoria el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a pronunciarse en el propio acto sobre su admisión o no, y en el primer supuesto, contestada ésta, el proceso será uno solo, y así se establece.

De lo antes expuesto, este juzgador considera que el tribunal recurrido actuó ajustado a derecho cuando declaró inexistente el recurso de apelación ejercido en contra del auto impugnado por la demandada (hoy recurrente), pues contra dicho auto está prohibido ejercer recurso de apelación por disposición de la ley especial que rige la materia. En consecuencia es criterio de esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.D.R., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A., Es todo y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, por el abogado R.D.R., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inexistente el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de mayo de 2010, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, en el asunto signado con el N° KP02-V-2010-00318, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por sociedad mercantil Centro Comercial Crepuscular C.A., contra la firma mercantil Multiservicios Auto Express C.A.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 10 de mayo de 2010, que declaró inexistente el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2010, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. E.L.M.P.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:11 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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