Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteAna Cecilia López de Guerrero
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE QUERELLANTE: R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.775.279, de este domiciliado

APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE Abogados J.D.C.D., A.J.O., E.A.R. OTTAMENDI Y R.M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 42.032, 12.271, 76.109 y 71.768 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

PARTE QUERELLADA: D.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.810.551, domiciliado en el Páramo El Rosal, Aldea Aguas Caliente, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLADA: Abogados J.E.W.V., B.X.S.Z., N.S.M.G. Y A.Y.C.D.W., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 28.443, 35.504, 58.149 y 26.161 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

TERCERO INTERVINIENTE: A.H.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.809.893, domiciliada en el Páramo El Rosal, Aldea Aguas Caliente, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.C.

TERCERO INTERVINIENTE ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.011.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 3271/99

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución e intentado por el ciudadano R.D.R.G. contra el ciudadano J.M.G. por Querella Interdictal por Despojo, alegando:

Que en fecha 22 de Marzo de 1947, su padre A.d.J.R., también conocido como C.R., compró un lote de terreno agropecuario ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Jurisdicción del Municipio Jáuregui, Estado Táchira; a su muerte ocurrida el día 23 de Agosto de 1960, continuó la labor su mamá M.d.C.G., también conocida como C.G..

El día 21 de Diciembre de 1983, adquirió los derechos de propiedad que le pertenecían a su madre y a su hermana B.A.R.G. por haberlos adquirido por gananciales matrimoniales y por herencia de su causante A.d.J.R. o C.R., como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 16 de Febrero de 1984, anotado bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo I.

Es así, que tanto el ciudadano A.d.J.R., M.d.C.G. y R.D.R.G., han mantenido la posesión civil, pacífica y continua, respetada por todas las personas, uniendo la de sus padres a la propia, que se manifiesta con el mantenimiento de la cerca que limitaba el terreno restaurándola cuando era necesario. En el mes de Diciembre de 1983, procedió a sustituir la mayoría de los estantillos de hierro en el lindero Sur y por estantillos de madera en el lindero Oeste; siendo la última actividad de mantenimiento en el mes de Junio de 1990. Oportunidad en la cual se encargó el ciudadano J.C.V., junto con un obrero, dedicándose estos a sustituir las hebras de alambre dañadas por nuevas.

Pero, es el día 28 de Junio de 1997, a eso de las 5:30 de la tarde, cuando el ciudadano J.M.G., estaba retirando la cerca de la parte Sur del lote de terreno, es decir, el lindero con la Sucesión M.M.. Siendo desde ese momento que el ciudadano ya mencionado, no permite el paso hacia el lote de terreno.

Por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a fin de que se le restituya su posesión.

Fundamentó la acción en los artículos 771 y 783 del Código Civil.

Solicitó se fije la garantía para que se proceda a la restitución del bien inmueble objeto de la querella.

Anexó:

- Poder conferido por el demandante a los abogados J.d.C.D. y A.J.O..

- Copias certificadas del documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de la Grita, Estado Táchira, anotado bajo el N° 84, folio 131 de fecha 22 de Marzo de 1947.

- Plano de Levantamiento Topográfico realizado al bien inmueble objeto del litigio.

- Copia certificada del documento de venta realizado por M.d.C.G.d.R. y B.A.R.G. al ciudadano R.D.R.G., anotado bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo I del 16 de Febrero de 1984.

- Acta de defunción de fecha 28 de Agosto de 1960, N° 219 emanada de la Prefectura del Municipio La Grita correspondiente al ciudadano A.d.J.R.S..

- Acta de nacimiento de fecha 28 de Septiembre de 1942 correspondiente al ciudadano R.D. emanada de la Prefectura del Municipio La Grita.

- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T..

- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T..

- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T..

- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T. en fecha 28 de Enero de 1998.

Por auto de fecha 12 de Junio de 1998, se le dio entrada a la demanda (Folio 26) y se fijó caución o garantía a constituir a fin de decretar la medida Interdictal de restitución a la posesión.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 1998, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en autos. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T.. (Folio 29).

En fecha 14 de Octubre de 1998, se agregó a los autos, la comisión cumplida de medida de secuestro procedente del Juzgado comisionado.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 1998, el Tribunal acordó la citación del ciudadano D.d.J.M., conforme a lo ordenado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira. ( Folio 47).

Corre al vuelto del folio 54, diligencia de fecha 17 de Noviembre de 1998, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el Procurador Agrario del Estado Táchira, firmó la boleta de notificación.

En fecha 19 de Enero de 1999, se agregó a los autos la comisión cumplida de citación procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T.. ( Folios 56 al 69).

Corre al folio 70, diligencia de fecha 21 de Enero de 1999, suscrita por la abogada B.X.S., mediante la cual consigna poder que le fuera otorgado por el querellado a ella y a los abogados J.W.V., N.S.M. y A.Y.C.d.W..

En fecha 25 de Enero de 1999, el abogado J.d.C.D., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. Las mencionadas pruebas fueron agregadas, admitidas y providenciadas por auto de fecha 26 de Enero de 1999.

Corre al folio 77, diligencia de fecha 27 de Enero de 1999, suscrita por la abogada B.X.S.Z., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza, desconoce e impugna el instrumento privado marcado con la letra “C” agregado por la parte demandante; así mismo, desconoció, impugnó y tacho la inspección judicial preconstituida antes del juicio, por cuanto en la misma se deja constancia de hechos o circunstancias que el Juez no podía apreciar al momento.

En fecha 27 de Enero de 1999, las abogadas B.X.S.Z. y Y.C.d.W., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas, admitidas y providenciadas por auto de fecha 27 de Enero de 1999.

Por auto de fecha 27 de Enero de 1999, el Tribunal admitió la intervención Forza.d.T. ciudadana A.H.G.d.M., ordenándose la citación, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la citación, más un ( 1) día más de despacho que se le concedió como término de distancia, a proponer las defensas que considere convenientes tanto de la demanda como respecto de su cita. De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, por el lapso de noventa días continuos. ( Folio 94).

Por auto de fecha 02 de Febrero de 1999, ( Folio 103) el Tribunal dejó sin efecto el oficio N° 39 librado al Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T..

En fecha 04 de Febrero de 1999, el abogado J.d.C.D., con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 27 de Enero de 1999.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 1999, el Tribunal negó por extemporánea e improcedente la apelación interpuesta por el abogado demandante. (Folio 109).

En fecha 09 de Febrero de 1999, el abogado J.d.C.D., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas a los fines de interponer Recurso de Hecho. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 19 de Febrero de 1999.

Corre al folio 123, diligencia de fecha 13 de Abril de 1999, diligencia de fecha 13 de Abril de 1999, diligencia suscrita por el abogado J.d.C.D., con el carácter de autos, consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandante a la abogada Amaru R.O..

En fecha 27 de Abril de 1999, la ciudadana A.H.G.d.M., con el carácter de autos, presentó escrito de contestación y defensas en los términos allí expuestos y así mismo, promovió pruebas.

Corre al folio 141, diligencia de fecha 27 de Abril de 1999, suscrita por la ciudadana A.H.G.d.M., mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada G.G.C.E..

Corre al folio 145, diligencia de fecha 27 de Abril de 1999, suscrita por el ciudadano J.d.C.D., con el carácter de autos, mediante la cual consignó poder que le fuera otorgado por el demandante a la abogada R.M.G..

Por auto de fecha 28 de Abril de 1999, ( Folio 149), se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana A.H.G.M., con el carácter de Tercer Interviniente forzada, providenciado lo solicitado.

En fecha 03 de Mayo de 1999, el abogado J.d.C.D., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. Las mencionadas pruebas fueron agregadas, admitidas y providenciadas por auto de esa misma fecha.

Corre al folio 161, diligencia de fecha 04 de Mayo de 1999, suscrita por la ciudadana R.M.G.M., coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual Impugna el Acta redactada por el geógrafo ciudadano R.D.R., corriente al folio 88 y 89.

Corre al folio 162, diligencia de fecha 04 de Mayo de 1999, suscrita por la abogada N.M.G., coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en la validez, eficacia y autencidad del instrumento público corriente al folio 88 y 89.

En fecha 04 de Mayo de 1999, la abogada G.G.C.E., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas.

En esa misma fecha la Abogada R.M.G., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual impugnó el documento administrativo corriente a los folios 88 y 89 y así mismo, promovió pruebas.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 1999, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y providenció lo solicitado.( Folios 189 y 190).

En fecha 20 de Mayo de 1999, se agregó a los autos, la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T.. (Folios 209 al 227).

En fecha 20 de Mayo de 1999, se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.. (Folio 228 al 233).

En fecha 24 de Mayo de 1999, las abogadas A.O.d.R. de Romero y R.M.G., con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandante, presentó escrito de Solicitud de Reposición. (Folios 234 al vuelto del folio 236).

En fecha 26 de Mayo de 1999, las abogadas A.Y.C.d.W. y N.S.M.G., con el carácter de coapoderadas de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual se oponen, rechazan y contradicen la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa realizada por la parte querellante. (Folios 239 al 240).

En fecha 31 de Mayo de 1999, se agregaron a los autos las comisiones procedentes de los Juzgados de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 01 de Junio de 1999, se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T..

En fecha 04 de Junio de 1999, las abogadas N.S.M.G. y B.X.S.Z., coapoderadas de la parte demandada presentaron escrito de alegatos. (Folios 281 al 283).

En fecha 08 de Junio de 1999, el Tribunal acuerda practicar las pruebas promovidas oportunamente por la parte querellante. (Folios 284 al 289).

Por auto de fecha 21 de Junio de 1999, el Tribunal conforme a lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandante, aclaró los días de despacho para la evacuación de las pruebas que se mencionaron en la decisión dictada. (Folio 298).

En fecha 26 de Julio de 1999, se agregó a los autos, la comisión cumplida de notificación de Sentencia Interlocutoria procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T.. (Folios 316 al 320).

Por auto de fecha 30 de Julio de 1999, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.G.M. y acordó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira. (Folio 321). Enviadas con oficio N° 331 de fecha 05 de Agosto de 1999.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 1999, se acordó abrir segunda pieza.

En fecha 10 de Agosto de 1999, se agregaron a los autos, las comisiones de pruebas procedentes del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.M.d.E.T.. (Folio 329 al 409).

En fecha 13 de Agosto de 1999, se agregaron a los autos, la comisión de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.. (Folios 4ll al 435).

En fecha 20 de Septiembre de 1999, las abogadas R.M.G.M. y A.O.d.R., con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (Folios 436 al 445).

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 1999, el Tribunal dejó constancia que solamente la parte demandante, presentó escrito de alegatos en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 1999, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 1999, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 1999, se recibió procedente del Juzgado Superior Sexto Agrario, la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 1999, la cual declaró extemporánea la apelación ejercida, así mismo, declaró la nulidad del auto que admitió el llamado forzoso al tercero, así como también las actuaciones subsiguientes inclusión de las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente. Igualmente, se mantiene firme tanto la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 1999, como el auto aclaratorio de la misma, fechado 21 de Junio de 1999, sólo en lo que respecta a la evacuación de las pruebas promovidas por la querellante. (Folio 453 al 494).

En fecha 19 de Julio de 2001, la abogada R.M.G.M., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2001, la abogada R.M.G., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2001.

En Fecha 11 de Octubre de 2004, el abogado J.W., con el carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 503).

II

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.F.d.E.T., en fecha 28 de Enero de 1998.

  2. - Solicitó Inspección Judicial al Páramo del Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

    3- Promovió los testimoniales de: J.M.P.M., M.F.S., Franklin, J.R.C., N.L., J.N.S., E.d.J.L.A., J.C.V., J.V., A.S.P.R. y N.F.J.. (Folios 74 al 75).

  3. - Promovió los testimonios de: M.N.B., G.S.A., B.A., B.d.J.Q.P..

  4. Inspección Judicial en la Finca de la Sucesión M.M., ubicada en el Páramo, El Rosal, Aldea Agua Caliente, Parte Alta. (Folios 157 y su vuelto).

  5. - Experticia para determinar el valor del lote de terreno objeto del presente litigio

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  6. - El mérito y valor probatorio favorable de los autos en todo cuanto los beneficie.

  7. - Testimoniales: Promovió los testimonios de: A.d.C.M.R., J.A.S.P., A.A.M.P., J.A.G.G., Serbideo Ángulo Peña, J.H.C., B.d.J.Q.P., H.S.Á., M.E.M.D.d.R., Orangel C.C.A., A.C., P.E.C., C.P., J.B.L.H..

  8. - Instrumentales:

  9. -Documentos de propiedad del lote de terreno.

  10. -Planilla Sucesoral N° 1201/A de fecha 21 de Julio de 1989, expedida por el departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda.

  11. Copia certificada del acta levantada por el Jefe de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y asentado por ante la Prefectura del mismo Municipio de fecha 10/12/97.

  12. - Inspección Judicial: Promovió inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Páramo del Rosal, Aldea Agua Caliente del Municipio Jáuregui del estado Táchira. (Folios 78 al vuelto del folio 79).

    PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE:

    1 - Promovió los testimonios de: J.d.J.S.P., A.R.C.R.d.R., I.E.A., J.A.D.R.. (Folio 135).

  13. -Promovió documentales: Promovió documentos privados de fecha 1996/1998, 1973/1974/1975, marcados con las letras A,B,C,D,E,G,H,I,J,K,L,M,O,P,Q,R y S, todos referidos por concepto de préstamo con garantía prendarios que J.P.M.M.. ( Folios 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 171,182 al 184).

  14. -Consignó copia simple fotostática del documento público de fecha 04 de Septiembre de 1972 anotado bajo el N° 146, Protocolo I, Tomo II de los Libros de Registro de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folios 163 y su vuelto)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA TERCERIA

    En fecha 27 de enero de 1999 las Apoderadas Judiciales de la parte querellada B.X.S.Z. y Y.C.D.W., solicitaron conforme al articulo 370 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento a la causa de la ciudadana A.H.V.D.M., en su carácter de tercero interesado, por ser copropietaria del lote de terreno en cuestión por derecho propio y por herencia, también porque es poseedora del mismo, conjuntamente con el querellado, anexando documentales para fundamentar el llamamiento del tercero.

    En fecha 27 de enero de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la intervención forza.d.t. ciudadana A.H.G.d.M. y acuerda la suspensión de la causa por el lapso de noventa días continuos.

    En fecha 24 de mayo de 1999, las Apoderadas Judiciales de la Parte Querellante Abogadas A.O.D.R. y R.M.G., mediante escrito solicitan la reposición de la causa y nulidad de todo el proceso desde la admisión de la tercería.

    En fecha 08 de junio de 1999 el Tribunal decide sobre lo solicitado por la parte querellante, negando la reposición y nulidad del proceso por considerar que no es la oportunidad ni es la solicitud de reposición y nulidad, la vía para enervar la procedencia o improcedencia de la tercería forzada.

    En fecha 26 de julio de 1999 la parte querellante ejerce el recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 1999 donde se niega la solicitud de nulidad y reposición de la causa, declarando a tal efecto el Tribunal Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, la Nulidad del auto mediante el cual se admitió la intervención del tercero, así como todas las actuaciones subsiguientes realizadas por el tercero.

    En consecuencia de lo expuesto esta Juzgadora, entra a decidir la presente causa sin valorar las actuaciones realizadas por el tercero interviniente, por declararlo así el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción.

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis y el acervo probatorio señalados en los capítulos precedentes, parte de la siguiente premisa doctrinaria:

    En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Por Despojo, consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

    El artículo 783 del código Civil establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    Articulo 699 Código de Procedimiento Civil.

    En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

    Consagra de esta manera nuestro legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

    PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

    Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

    Igualmente la Doctrina y la Jurisprudencia, señalan que la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. (Subrayado del Tribunal)

    Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

    En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

    Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, Pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria

    En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

    El querellante junto con el libelo de querella promovió las siguientes probanzas:

  15. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 22 de marzo de 1947 agregado al cuaderno de comprobantes primer trimestre de 1984, bajo el Nº 84 folio 131, donde consta la venta realizada por el ciudadano A.Z. al ciudadano CERFERINO ROMERO, de un lote de terreno ubicado el Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente, cuyos linderos son: FRENTE: Con terrenos de Fidolo Romero, FONDO Y COSTADO DERECHO: Con terreno de T.G., e Izquierdo: con una quebradita con terreno de L.S. de Lázaro.

  16. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 16 de febrero de 1984, inserto bajo el Nº 83 Tomo I, emanada del Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde consta la venta realizada por M.D.C.D.L.C.G.D.R. y B.A.R.G. al ciudadano R.D.R.G., de los derechos que le corresponden sobre el inmueble descrito en el numeral anterior.

  17. ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 219, donde consta el fallecimiento del ciudadano A.D.J.R.S., en fecha 27 de agosto de 1960.

  18. PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 641, del ciudadano R.D.R.G..

    No se les concede valor probatorio a las mencionadas pruebas documentales, ya que de conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia patria, los mismos solo pueden apreciarse en las acciones interdíctales adminiculadas a la prueba testifical para colorear la posesión y en el presente caso estas documentales vienen a establecer la propiedad del lote de terreno objeto del presente litigio, ubicado en el Páramo el Rosal, Municipio Jáuregui; situación esta no discutida en los procedimientos interdíctales, pues hay ocasiones en las cuales el propietario de una cosa no ejerce el poder que le atribuye el derecho, y una persona diversa actúa poniendo en practica las facultades que, en principio, la Ley otorga al propietario.

    Con la partida de nacimiento, se prueba el parentesco del querellante con C.R., y con el Acta de defunción se prueba la muerte del ciudadano C.R.; situaciones éstas no discutidas en el presente juicio, y que en modo alguno contribuyen a demostrar la posesión de los mismos y menos aun el despojo, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio alguno en la presente causa y así se decide.

  19. PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, del lote de terreno objeto del presente litigio, realizado por M.S. y el dibujante F.T.. La parte querellada en la oportunidad legal impugno el plano, por no estar firmado por quien lo realizo y por no estar acorde con la realidad, sin que la parte interesada no haya hecho valer; en virtud de lo expuesto no se le concede ningún valor probatorio al plano de levantamiento topográfico presentado junto con el libelo de querella.

  20. JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS:

    6.1 Evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 1998, donde rindieron testimonios sobre la posesión ejercida por el ciudadano C.R. los ciudadanos: J.M.P.M., N.L.C., E.D.J.L.A..

    6.2 Justificativo de Testigo, Evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 1998 donde rindió declaración el ciudadano: J.N.S.A.

    6.3 Justificativo de Testigo, Evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27de abril de 1998 donde rindieron declaraciones los ciudadanos M.F.S., F.J.R.C., J.M.M., sobre el despojo alegado por el querellante.

    Estos justificativos de testigos sirvieron de fundamento para que el Tribunal decretara la medida de secuestro. Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia patria los testimonios rendidos fuera del proceso deben ser ratificados expresamente por el testigo declarante; observa este Tribunal, que el querellante, en el lapso probatorio no promovió expresamente para la ratificación de sus dichos a los testigos que rindieron declaraciones en los Justificativos de Testigos; pero consta en autos que durante el lapso de evacuación de pruebas los mencionados testigos rindieron testimonio sobre las mismas situaciones que declararon en el justificativo, teniendo en consecuencia la parte querellada el control de la prueba testimonial, al tener la oportunidad de repreguntar a los testigos. En consecuencia esta Juzgadora, pasa a valorar los testimonios de estos testigos, promovidos en el lapso probatorio, los cuales en la oportunidad de sus declaraciones prestaron el juramento de Ley y declararon no tener impedimento para declarar, fueron interrogados en presencia del representante del querellado, quien ejerció el derecho de repreguntar. Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

  21. - J.M.P.M.: Titular de la cédula de identidad Nº v.-188.824 de 70 años de edad. Al ser preguntado por la Apoderada de la parte querellante A.O.D.R., respondió al igual que en el justificativo de testigos, que si conoce a Ceferino, a Carmela y a R.D.. A las preguntas: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que ellos vivían en el Páramo el Rosal de este Municipio? Contesto si ellos vivían en el Páramo el Rosal, ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que sembraban papa? Contesto, Si sembraban papa, yo les trabajaba a ellos, yo le ayude; que conoce un lote de terreno ubicado en el Páramo el Rosal, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con la finca que fue de Fidolo Romero, por el FONDO y LADO DERECHO: La finca que fue de T.G., hoy de la sucesión Méndez y por el LADO IZQUIERDO: Zurco quebradita con terreno de L.S. hoy de E.S., protegidos por una cerca de estantillos de madera y alambres de púas; fue allí donde ayudo a sembrar papas, que a la muerte del señor Ceferino, quien mantuvo cercado el lote de terreno fue el hijo, R.D.R.G., afirma que vio cuando el ciudadano J.M.G., estaba retirando la cerca del lote de terreno, que lo dicho le consta porque trabajo en ese terreno. Al ser repreguntado por la Apoderada de la parte querellada Abogado Y.C., contesto que conoce de toda la vida a los ciudadanos D.D.J.M.G. y H.G.D.M., que ha sido agricultor toda su vida, y trabajo como mediero con el ciudadano H.A..¿Diga UD. Durante que año trabajo por cuenta y orden de R.D.R.G.? ya no me acuerdo. ¿Diga el testigo porque razón tienen discusiones el Sr. D.d.J.M.G. y R.D.R. en lo referente al terreno ubicado en el Páramo del R.A.A.C.d.M.J.? porque ese terreno es de Darío, era del finado CEFERINO y tiene que reclamarlo el hijo.

  22. -N.L.C.: Titular de la cedulad de identidad Nº v.-1.004.794. Al ser preguntado por la Apoderada de la parte querellante A.O.D.R., respondió al igual que en el justificativo de testigos, que conoció a C.R., quien murió en el año 1960, y conoce a su esposa C.G. y a R.D.. A las preguntas; ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tuvo, sabe y le consta que ellos vivían en el Páramo el Rosal de este Municipio? Si me consta que vivían en el Páramo el Rosal. ¿Diga el testigo, si sabe y le constata que sembraban de papa, un lote de terreno ubicado en ese mismo Páramo…? Si ahí sembraban papa, ahora no siembran nada pero antes sembraban papas. Que en ese lote de terreno los linderos estaban establecidos por una cerca de estantillos, de madera y alambres de púas, que ha la muerte de Ceferino continuo trabajando en el terreno su esposa C.G. y su hijo R.D.; le consta lo dicho, porque acompañaba a A.G. quien era el correo, para el Páramo, y comían donde la familia de C.G., quienes les regalaban papa y queso. Al ser repreguntado por la parte querellada respondió, que viene a declarar al juicio porque su amigo Romero se lo pidió porque lo conoció allá en el Páramo, y lo conoce desde hace tiempo, que fue como en los años 1940, 43, 44, cuando el Sr. Romero le regalaba papa, que la última vez que entro al terreno objeto del presente litigio ,fue cuando estaba pequeño, no recuerda la ultima vez que fue, el pasa por el frente del terreno cada rato cuando va a visitar a los amigos, y por eso sabe que el terreno estaba cercado con cercas de alambre; cuando sube y baja se para frente al terreno y le dice a su señora, que de allí era de donde llevaba la papa, que le daba el Sr. Ceferino.

  23. -E.D.J.L.A.: Titular de la cédula de identidad Nº v.-1.628.967, al ser preguntado por la Apoderada de la parte querellante A.O.D.R., respondió al igual que en el justificativo de testigos, que conoce de vista, trato y comunicación a Ceferino, a Carmela y a R.D., quienes vivieron en el Caserío Páramo el Rosal, y conoció al señor C.R. cultivando papas en el conuco o terreno objeto del presente juicio, que el señor Ceferino mantenía su conuco cercado con estantillos de alambres de púas, cree que luego de la muerte de C.R. le correspondía quedarse a cargo del terreno a su esposa C.G. y a su hijo Rubén, que después de que la sra. Carmela no siguió trabajando en el terreno, quien lo ha mantenido cercado es su hijo R.D.. Al ser repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte querellada respondió que no conoce a D.J.M.G., al ser repreguntado sobre los linderos del terreno, respondió que había estado en varias oportunidades hablando con Ceferino quien le señalo que el citado lote de terreno era de su propiedad, que tiene un frente regularmente de 35 a 40 mts. Aproximadamente, que el fondo no puede ser medible, que el costado derecho e izquierdo si pueden ser medibles, no respondió a la repregunta de que ¿cuando fue la ultima vez que fue al terreno objeto de este juicio? por no estar preparado para responderla, y tampoco respondió a ¿si sabe desde cuanto tiempo no existe ningún tipo de cultivo en ese terreno? Manifestó no estar clarificada para responderla.

  24. -J.N.S.: Titular de la cédula de identidad Nº V.-2.288.204, Al ser preguntado por la Apoderada de la parte querellante A.O.D.R., respondió al igual que en el justificativo de testigos, que conoce desde hace varios años a C.R., a C.G. y a R.D.. A la pregunta ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que vivían en el Páramo el Rosal de este Municipio? Contesto si me consta que ellos vivían en el Páramo el Rosal. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sembraban de papa un lo de terreno ubicado en ese Páramo?. Contesto, si me consta que lo sembraban de papa. ¿Diga el testigo si los linderos del lote de terreno estaban establecidos por una cerca de estantillos y alambres de púas? Contesto si estaba cercado con estantillos y alambres de púas. Que el Sr. R.D. es quien ha mantenido cercado el terreno después de que C.G. no lo siguió trabajando, lo declarado le consta porque sabe que ellos tenían ese terreno y vivían en el Páramo el Rosal y allí trabajaban. Al ser repreguntado contesto que no conoce a D.J.M., que tiene su unidad propia de carga y desde muchos años trabaja para el Páramo el Rosal. A la pregunta:¿ Diga el testigo las características y tipo de cultivo que se dan hoy en día en el presente terreno objeto del presente juicio? Contesto: ningún tipo de cultivo, pasto es lo que hay allí. Que la última vez que fue al Páramo el Rosal fue como en el año 62 o 63, que sabe que el Sr. R.D. sembraba papa después del 60 porque había rastro de sembradíos, no recuerda la última vez que vio a C.R. y a C.G. trabajando; que actualmente R.D. es quien posee el terreno, que actualmente R.D. no ha realizado ningún trabajo en el terreno, vio que le hubieran echado fumicida que quema el pasto, es lo único que ha visto desde la carretera; que sabe que ese terreno perteneció a Don C.R., lógicamente tendría que ser de sus hijos; manifestó que estaba confundido, no entiende porque le dicen una cosa y otra.

  25. -M.N.B.: Titular de la cédula de identidad Nº v.-3.080.822. Al ser preguntada por la parte querellante contesto que conoció a C.R., desde el año 1950 hasta el año que murió en el 60 o 62, conoce a C.G. y a sus hijos, y un lote de terreno ubicado en el Páramo el Rosal de la Grita, que siempre ha querido comprárselo al señor Romero, conoce el terreno desde el año 50, y lo trabajaba el sr. C.R. su esposa, y sus hijos, a la muerte del sr. Ceferino continuo trabajando en el terreno su esposa Carmela y el Sr. Romero, cuando conoció la parcela estaba cercada, la última vez que vio la parcela fue en el año 1997, en carnaval, y vio que estaba cercada. Al ser repreguntada por parte querellada respondió que conoce los linderos del terreno objeto del presente litigio, que no conoce a los vecinos de ese terreno, sabe que esta la señora Evangelista y otras personas, no le preocupan esas personas, solo iba hablar con el sr. Romero, que iba a comprar papas y por la compra del terreno; que esta declarando en este juicio porque se lo pidió la Dra. Ottamendi, esposa del sr. R.D.R., porque es cierto que conoce ese terreno desde el año 50, conoció a toda la familia Romero, conoció ese terreno que lo sembraban de papas, sabe que el sr. Romero tiene otro terreno más arriba, que es de el y de la mamá, la sra. Carmela, que fue muchísimas veces cuando pequeña al terreno, hasta que murió el abuelo de R.D., más o menos como por los 80, luego pasaron a comprarle papas a la sra. Carmela y al Sr. A.R., que hasta febrero del 97 que es la ultima vez que fue vio que las cercas eran o son de estantillos de madera y cercas de púas.

    Los testigos son contestes con lo dicho en el justificativo, todos los dichos se refieren a la posesión ejercida por C.R. demostrando en consecuencia que existió posesión por parte del ciudadano C.R., padre del querellante, quien vivió y cultivo papa en el terreno objeto del presente litigio, en los años 50, 60 fecha en que murió y que R.D. es quien ha mantenido cercado el terreno. Considera esta juzgadora, que dichos testimonios no prueban de ninguna manera la posesión agraria actual por parte del ciudadano R.D.R. ni el despojo sufrido, cualquiera que esta sea, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia, requisito sine quanon para la procedencia del Interdicto restitutorio., pues no es suficiente demostrar la posesión del causante si la posesión actual.

    En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc., es decir que debe haber explotación agrícola. De estas declaraciones no emerge para esta Juzgadora prueba alguna, de la explotación agrícola efectiva del terreno objeto del presente litigio ni de la posesión agraria alegada por el querellante, para el momento que sufrió el supuesto despojo, pues se limita a señalar que R.D. es quien mantiene cercado el terreno, no siendo esto suficiente para la procedencia del presente interdicto.

    En consecuencia esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio, a estas testimoniales, por no contribuir a demostrar la posesión ejercida por el actor al momento del despojo. Así se decide.

  26. -M.F.S.: Titular de la cédula de identidad Nº v.-1.586.347 al ser preguntado por la Apoderada de la parte querellante A.O.D.R., respondió al igual que en el justificativo de testigos, que conoce a los ciudadanos R.D.R. y D.J.M.G., que conoce un lote de terreno ubicado en el Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente, que presencio el día 28 de junio de 1997 a eso de las 5.30 de la tarde cuando el Sr. D.M. estaba retirando la cerca de la parte sur del lote de terreno señalado, se encontraba allí porque estaba viendo un terreno para hacer un levantamiento topográfico, luego regreso para realizar el levantamiento topográfico del terreno , y vio que la cerca estaba en el suelo de la parte del fondo del lado derecho. Al ser repreguntado por la parte querellada respondió que al Sr. Domingo lo conoció el día que fue a ver el terreno para el levantamiento topográfico y al Sr. R.D., lo conoce desde hace más tiempos, porque le ha realizado varios trabajos de topografía, que el Sr. R.D. le cancelo lo que era el contrato de el levantamiento topográfico, que fue dos veces al terreno, que fue designado como experto topógrafo en la inspección ocular, realizada por R.D., parte querellante; que el día 28 de junio 1997 se encontraba junto con el Sr. R.D., el Sr. Chucho Pabón y Franklin, no tiene idea en que época del año se acostumbra a sembrar en el terreno mencionado porque el es topógrafo no agricultor, que el terreno objeto del presente litigio esta dentro de la misma finca de los M.G..

    De conformidad con la sana crítica de apreciación, desecha por no merecerles fe la presente declaración, toda vez que el juez debe estimar las circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidades en razón de motivos como el interés, la simpatía, la venganza o cualquier otra circunstancia que influyan en la subjetividad del declarante, y en el presente resulta evidente que el testigo tiene lazos de simpatía y contractuales con el querellante, al afirmar que ha realizado varios trabajos de topografía al ciudadano R.D., además de que fue quien sirvió de experto topógrafo en la inspección ocular practicada por el querellante. Así se decide.

  27. -F.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.745.803. Al ser repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte querellante respondió, que conoce a los ciudadanos R.D.R.G. y a D.J.M.G., que estuvo en el Páramo el Rosal el día 28 de junio de 1997, y que conoce un lote de terreno ubicado en el Páramo el Rosal, Aldea Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos son: FRENTE: Con la finca que fue de Fidolo Romero, por el FONDO y LADO DERECHO: La finca que fue de T.G., hoy de la sucesión Méndez y por el LADO IZQUIERDO: Zurco quebradita con terreno de L.S. hoy de E.S., que eran como las cinco y treinta de la tarde cuando vio el terreno, y vio cuando el señor D.M. estaba retirando la cerca del lado derecho que divide la colindancia, luego cuando regreso al terreno, que fue cuando subió con el Juez, el día 28 de enero de 1998, vio que la cerca estaba tumbada, estaba en el piso. Al ser repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte querellada, respondió, que el día 28 de junio de 1997 fue al Páramo a buscar unas papas, que actualmente es comisionista de M.M.. Le repregunta la apoderada que si ¿recuerda exactamente lo sucedido el 28 de junio de 1997, en el Páramo el Rosal, el cual según su declaración ocurrió un hecho a la 5:30 de la tarde?, a la cual contesto que “seguí en compañía del Sr. Darío que andaba en compañía del ciudadano Domingo y Manuel, estaba haciendo una espera para hacer un levantamiento topográfico del mencionado lote de terreno”,igualmente señala que el 28 de enero llevo un vehiculo hacia el Páramo el Rosal para negociarlo al sr. W.Z., bajando se encontró al Juez y demás personas del Tribunal, que le pidieron que los trasladara al terreno mencionado, que el terreno no se encuentra enclavado en otro de mayor extensión, y que allí no hay papa sembrada, no hay pasto de corte, hay pasto cocuy.

    De conformidad con la sana crítica de apreciación, no se le concede valor probatorio y desecha dicha declaración por no merecerle fe, pues sus declaraciones resultan contradictorias e imprecisas con lo dicho en el justificativo de testigos de fecha 27 de abril de 1998, pues en dicho justificativo señala, que el día 28 de junio de 1997 se encontraba como a las 5.30 de la tarde en el terreno objeto del presente litigio, cuando observo que el sr. Domingo, retiraba la cerca del lindero sur, y que luego regreso al terreno el día que hicieron el levantamiento, pero durante la declaración en el presente juicio, al ser repreguntado por la parte querellada sobre lo sucedido el día 28 de junio de 1997 a las 5.30 de tarde, manifestó que se encontraba con el Sr. Darío quien andaba con el ciudadano Manuel y Domingo, esperando para hacer un levantamiento topográfico, pero en ningún momento hizo alusión a lo declarado en el justificativo ni el testimonio dicho cuando la parte querellante hizo uso de su derecho de preguntar, luego dice que regreso al terreno cuando subió con el Juez, el día 28 de enero de 1998.

  28. -J.C.V.: Titular de la cédula de identidad Nº v.-80.457.136. Al ser preguntado por la parte querellante manifestó que conoce al ciudadano R.D., que conoce un lote de terreno situado en el Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente, que trabajo allí remendado una cerca que había caída, que consistió cambiar alambre podrido por partes nuevas, cambiar horcones malos por buenos, ese trabajo se hizo en junio del año 90, quien le contrato y pago por el trabajo fue el señor R.D.R.. Al ser repreguntado manifestó, que ha ido una sola vez al terreno a remendar la cerca, y que ha entrado al terreno en mención dos veces, cuando fue a remendar la cerca y la otra vez fue cuando el Tribunal lo nombro testigo del terreno.

  29. -J.D.C.V.: Titular de la cédula de identidad Nº.-16.788.168.Al ser preguntado por la parte querellada contesto que conoce al ciudadano R.D., que conoce un lote de terreno situado en el Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente, que trabajo allí arreglando una cerca, en junio del año 90, el arreglo consistió en cambiar alambre que estaba malo por bueno, junto con J.C., quien le contrato y pago por el trabajo fue el señor R.D.R.. Al ser repreguntado manifestó, que ha ido una sola vez al terreno, y que cuando fue a realizar el trabajo solo se encontraban allí él y J.C., que no trabaja con R.D., que conoce el terreno objeto del presente litigio porque lleva 9 años viviendo en el Páramo el Rosal.

    10-A.S.P.R.: Titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.095.246. Al ser preguntado por la parte querellante manifestó que conoce a R.D.R., que conoce un lote de terreno ubicado en el Páramo el Rosal, realizo trabajos allí arreglando una cerca, en el año 83, el arreglo fue cambiar horcones malos y meter horcones nuevos, quien lo busco para que arreglara la cerca fue el Sr. D.A. ser repreguntado manifestó que fue una sola vez, al terreno a cercar el terreno, que conoce a D.J.M.G., quien es colindante de quien le cerco, conoce a R.D. porque el tiene una finca ahí, y siempre pasaba a los ranchos, porque tiene un familiar allá.

    No se les concede valor probatorio, por cuanto sus dichos en nada favorecen la pretensión del actor, es decir, en nada contribuyen a demostrar la posesión ejercida por el actor al momento del despojo; solo demuestra la reparación de una cerca en el año 1983 y1990 por órdenes del querellante; no siendo elemento suficiente para demostrar la posesión actual.

  30. -N.F.J.: No consta en autos su declaración.

  31. - ARCAYA R.G.S.: Titular de la cédula de identidad Nº V.-3.864.857. Al ser preguntado por parte querellante contesto que conoció al señor C.R. y que conoce a C.G. y a su hijo R.D.R., que conoce un lote de terreno ubicado en el Páramo el Rosal, el cual era del sr. Ceferino y actualmente es del señor R.D., que conoció ese terreno porque el sr. C.R. le vendía al papá queso ahumado y papa, que el sr. Ceferino trabaja ese terreno, hasta que el murió en los 80,83 no recuerda bien, y de ahí le quedo al sr. R.D., quien le comento en el año 97 como en agosto, que al terreno le habían quitado los alambres un sr. Méndez que quería adueñarse del terreno; que siempre quiso comprar ese terreno pero Rubén no se lo vendió, que ese terreno estaba cercado con estantillos de madera, alambre de púas, le consta lo dicho porque siempre ha viajado al Páramo el Rosal desde el 59 para acá. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte querellada contesto, que la ultima vez que vio trabajando al señor C.R. en el referido terreno fue como en los años 80, el compro otra finca más arriba, que el señor C.R. murió como entre el año 82 y 83, luego al ser repreguntado que porque afirma que vio trabajando al Sr. Ceferino en el año 1983, si el murió el 27 de agosto de 1960, contesto “yo no afirmé que él estaba trabajando, en el año 83, sino que en los años 80 y 83,yo viajaba para el Páramo el Rosal y le pregunto a un señor llamado A.M.M. que es de la Grita, y me dijo que el señor había muerto en el 82”.

    No se le concede ningún valor probatorio a esta testimonial, por resultar contradictorio sus dichos y referenciales, pues durante el juicio a quedado plenamente demostrado que el sr. Ceferino, padre del querellante murió en el año 1960, y el testigo dice que fue en el año 1982 y lo sabe porque se lo dijeron.

  32. -B.A.: No consta en autos la declaración.

    INSPECCION OCULAR:

    Practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 1998, (corre inserta a los folios 23-25), en el sitio denominado El Páramo del Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, donde el Tribunal deja constancia de que observa que existen rastros de cercas de alambre de púa con estantillos de hierro y madera, de que la cerca de alambre de púa derrumbada recientemente forma parte de los linderos establecidos en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Municipio Jáuregui, asentado bajo el Nº 83, folios 149-150, Protocolo 1º, Tomo I, de fecha 16 de febrero de 1984, el Tribunal designo como practico al ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº E.-80.457.136, quien informo al Tribunal que el lote de terreno y en el cual esta constituido el Tribunal, siempre ha tenido como lindero los que aparecen en el documento antes citado y que siempre ha estado alinderado con la cerca antigua y que se observa en estos momentos derrumbada, pues se observa sobre el pasto, tanto las hebras de alambre de púa como los estantillos de hierro y madera. El Tribunal a solicitud de parte acuerda notificar a los ciudadanos H.G. Y J.M.G., y en vista de los documentos de propiedad del lugar donde están constituidos, y observados los daños que se ocasionaron a la cerca, que estaba instalada desde hace muchos años ordena la restitución de la cerca de delimita los linderos.

    INSPECCION JUDICIAL.

    Igualmente los Apoderados del querellante en el lapso probatorio solicita la ratificación de la Inspección Ocular, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio 1999, donde deja constancia que observo que existe un lindero en forma de ele, conformado por estantillos de madera y de cementos intercalados entre uno y otro detallando que los estantillos de cemento en su parte superior están pintados de color rojo conformado dicho lindero por hebras de alambre en cuatro pelos, se observa que dicho alambre es de vieja data y totalmente en estado de oxido, los amarres que conforman cada estantillo lo conforma alambre nuevo y por la parte posterior hay un trayecto conformado por pelos de alambre nuevo, durante el recorrido del lindero el Tribunal observa rastros de alambre viejo y cortado en pedazos de diferentes tamaños en diferentes partes del lindero. También se observo dos estantillos con pedazos de alambres de vieja data incrustados a los mismos y cortados, a su vez se observaron pedazos de troncos enclavados al terreno unos cerca del lindero en cuestión otros un poquito retirados del mismo. El Tribunal observa y deja constancia, en caso de retirarse la cerca plenamente identificada, pasa a ser y a formar parte de un lote de terreno de mayor extensión aclarando el Tribunal que no le fue puesto de manifiesto documento alguno para constatar si esa propiedad al retirar la cerca forma parte de terreno de los ciudadanos M.M. o M.G..

    Al respecto el Tribunal considera:

    Articulo 472. Código De Procedimiento Civil.

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    Artículo 475 CPC.

    El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

    Considera esta Juzgadora que el Tribunal, que practico la inspección ocular en aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado en que se encontraba el lote de terreno objeto de la inspección. Sin embargo, conforme la precitada norma no le es permitido por vía de inspección judicial, afirmar y establecer hechos que el Juez no pude apreciar directamente a través de sus sentidos, tal y como lo hizo el Tribunal al señalar en el acta levantada “…observados los daños que se ocasionaron a la cerca, que estaba instalada desde hace muchos años…” (Subrayado del Tribunal.). De tal manera que para poder determinar la antigüedad que tiene esa cerca, requiere de un estudio técnico.

    Igualmente el práctico que fue designado por el Tribunal, ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº v.-80.457.136, estableció hechos que no podía apreciar directamente a través de sus sentidos y que requieren de un estudio pericial al señalar “… que efectivamente el lote de terreno y en el cual estamos constituidos siempre ha tenido como lindero los que aparecen en el documento arriba citado y que siempre ha estado alinderados con la cerca antigua...” (Subrayado del Tribunal); y menos aun, puede tener conocimiento de esta situación si durante su declaración testimonial informo al Tribunal que solo había estado en el terreno dos veces y una fue cuando el tribunal lo designo como practico.

    Tal aseveración, en lugar de ser un informe pericial, parece más bien una prueba testifical.

    Además a juicio de esta Juzgadora, dicha inspección ocular no contribuye en modo alguno a demostrar el despojo sufrido por el querellante no pudiéndose adminicular a las testimoniales, pues con dicha inspección se pretendió demostrar los linderos del lote de terreno de cuya posesión se alega situación esta no controvertida en el presente juicio, y solo dejan constancia de rastro de una cerca, pero no determina la situación en que se encuentra el lote de terreno mencionado, para así esta juzgadora poder determinar si realmente existió o existe posesión agraria.

    Igualmente de la Inspección Judicial no se derivan hechos que puedan adminicularse a los dichos de los testigos, para llevar a la convicción esta juzgadora de la posesión alegada por el querellante y del despojo sufrido; pues el Tribunal solo dejo constancia de la existencia de una cerca, no siendo esto suficiente para la procedencia del interdicto restitutorio.

    En consecuencia no se le concede ningún valor probatorio ni a la Inspección Ocular ni a la Inspección Judicial. Así se decide.

    EXPERTICIA.

    PUNTO PREVIO.

    Las apoderadas judiciales de la parte querellada Abogada B.X.S.Z. y N.S.M.G., en fecha 2 de agosto de 1999, mediante diligencia se oponen, impugnan y tachan la experticia consignada por el Técnico Superior en Agronomía, L.G.G.D., el cual fue designado por el Tribunal comisionado como experto avaluador, por cuanto el Tribunal no observo los requisitos exigidos para la realización de dicha prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo VI artículos 451 al 471 inclusive.

    Al respecto el Tribunal observa que el presente interdicto restitutorio se ventila bajo la jurisdicción agraria, en consecuencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, señalaba al igual que en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , que las experticias judiciales las ejecutara un solo experto designado por el Juez.

    En consecuencia el Juzgado Comisionado no vulnero los requisitos exigidos para la práctica de la experticia en materia agraria; declarándose, de tal manera sin lugar la oposición realizada por la parte querellada, y entra esta juzgadora a valorar la experticia. Así se decide.

    La parte querellada promueve experticia a realizarse sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, a fin de que determine el valor del mismo y corroborar la estimación que se realizo conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se comisiono al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien designo como experto al T.S.U. en Agronomía L.G.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.347.675, consignando Informe de Avaluó el 29 – 07-99, donde determina que el costo del lote de terreno es DE CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BS. 5.061.447,oo ).

    Al respecto observa esta Juzgadora, que la practica de la Experticia con el propósito de avaluar el lote de terreno, para así determinar la estimación de la demanda implica un yerro, puesto que en la concepción de la estimación de las acciones posesorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma por demás pacífica en Sentencia, entre otras, de fecha 21 de Mayo de 1.998 (Caso: U.S. contra Inversiones Agropecuaria), ratificada por auto de la misma Sala de fecha 23 de Febrero del 2.001 (Caso: P. Saraseni contra Recubrimientos Especiales, Auto N° 11 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.), ha expresado que la cuantía en los juicios posesorios no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en éste tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión. En consecuencia no se le concede valor probatorio a la referida experticia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

    En el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas:

  33. El merito favorable de los autos.

  34. Las siguientes TESTIMONIALES:

  35. -A.D.C.M.R.: No consta en autos su declaración.

  36. -J.A.S.P.: No consta en autos su declaración.

  37. -J.A.G.G.: No consta en autos su declaración.

  38. -S.A.P.: No consta en autos su declaración.

  39. -B.D.J.Q.P. y A.A.M.P.: Titulares de la cédula de identidad Nº 9.123.624, v.-9.337.004, respectivamente. Observa esta juzgadora que el testigo B.D.J.Q.P., fue promovido por la parte querellante como por la parte querellada, el cual en la fecha fijada para su evacuación por la parte querellada fue declarado desierto el acto (folio 191) y en la oportunidad fijada para su evacuación por la parte querellada declaro así:

    Al ser preguntados por la parte querellada contestaron que conocen desde hace varios años a los ciudadanos D.D.J.M.G. y A.H.G.D.M., conoce de vista al ciudadano R.D.R., respondieron a las siguientes preguntas: ¿diga el testigo si sabe y le consta que D.D.J.M.G. y A.H.G.D.M., son propietarios y poseedores legítimos del terreno ubicado en el Páramo el Rosal? Contestaron, que desde que los conoce ellos han sido los dueños, y han trabajado allí, ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el Señor R.D. colinda con propiedades de los M.G. en el inmueble ubicado en el Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente, por un lindero distinto al que éste señala en el libelo de la querella? Contesto: si, el colinda por el lado oeste que es una parte que es un pantano y tiene una cerca que esta en el piso, en mal estado. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno objeto de la presente Querella Interdictal nunca antes había estado cercado por los linderos sur y oeste? No, nunca había existido esa cerca. No fue repreguntado.

    No se les concede valor probatorio, por no merecerles fe; pues las preguntas realizadas a los testigos tratan sobre puntos de derecho, que solo una persona con estudios en derechos conoce, como por ejemplo “querella interdictal”. Así se decide.

  40. -J.H.C.M.: No consta en autos su declaración.

  41. -H.S.A.: No consta en autos su declaración.

  42. -M.E.M.D.D.R.: No consta en autos su declaración.

  43. -ORANGEL C.C.A.: Titular de la cédula de identidad Nº V.-9.121.280. Al ser preguntado por la parte querellante contesto que conoce a D.J.M. y a la ciudadana H.G.d.M., desde 7 u 8 años, que conoce de vista al ciudadano R.D.R., que le consta que D.J.M. y su madre H.G.d.M., son los poseedores de la extensión de terreno y propietarios mediante un careo de documentos que se realizo en la inspección; no sabe si R.D. ha trabajado en ese terreno, porque lo conoce de vista desde el día de la inspección; que ha visto trabajando al Señor D.M. en ese terreno ubicado en el Páramo el Rosal, cuando pasa por allí, puesto que como trabaja para la Alcaldía tiene que hacer proyectos ambientales, que por los linderos sur y oeste no había ninguna cerca. Al ser repreguntado así : ¿ CON RELACION AL LINDERO MENCIONADO ANTERIORMENTE QUE SI SE COLINDABA CON LA DERECHA LA PREGUNTA CORRECTA Y COLINDA CON LA IZQUIERDA?. Contesto: “ Bueno, de la inspección que nosotros hicimos allí, en la pregunta que se me hace con respecto al frente, donde como ese frente como vía principal, de ninguna manera lo aprecie de esa forma ese lindero, con un señor Evangelista, es su frente, los otros linderos por el fondo sí es, por el lado derecho si es el señor Evangelista y hay una talud, si refirmo esos linderos pero exceptuando en cuanto a la pregunta, el señor Evangelista es por el costado del frente y vía principal. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del sector ha vivido o se ha residenciado por vario tiempo en el mismo? Contesto, no de ninguna manera yo he vivido allí, pero por razones de mi trabajo siempre he estado ahí en esa zona y en otras para uno conocer una zona no debe vivir allí o residenciarse en algún lugar. ¿Diga el testigo si por la distancia existente entre los diferentes lotes y la cercanía de los mismos pudo haber habido una confusión con relación a la no existencia de una cerca del terreno en el litigio?.- Contesto: “ no entiendo la pregunta yo reafirmó la inexistencia en el lote de terreno”.- ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de haber inspeccionado el lugar, haber transitado el lote de terreno en litigio, haber hecho medidas, observó o no, sobre él rastrojos de cerca antigua como estantillos, alambres de púas y otras señales que le indiquen que sí existió dicha cerca?.- Contesto: “ cercas en potreros , diferentes propiedades, que separan linderos generales de finca.” ¿ Diga el testigo cual fue la primera vez que fue a ese lote de terreno donde se estaba haciendo el careo de documentos ?.- “ por mi trabajo profesionales siete años atrás”.- ¿ Diga usted cada cuanto tiempo subía usted por su trabajo profesional y veía ese lote de terreno?.- “ específicamente que tiempo o duración de intervalo de tiempo eso no esta definido mi tiempo como profesional está dedicado a diversas áreas , yo me movilizo a diversas áreas, a diversos sectores periocidad de tiempo, para mis actividades profesionales tengo que cubrir otras áreas y no tengo definición de fechas o de tiempos precisos, he ido cuando he tenido que hacer otras, actividades profesionales inclusive la Inspección que tuve que hacer en ese terreno”.-

    Esta Juzgadora, no le concede valor probatorio a este dicho, por no merecer fe sus dichos, no son claros, son imprecisos y confusos. Así se decide.

  44. -A.C.: No consta en autos su declaración.

  45. -P.E.C.: No consta en autos su declaración.

  46. -C.P.: No consta en autos su declaración.

  47. -J.B.L.H.: No consta en autos su declaración.

    DOCUMENTALES.

  48. - Copia fotostática de documento de propiedad, donde A.P.M. vende al ciudadano P.M., una finca agrícola ubicada en el punto denominado Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente, cuyos linderos son: FRENTE: Que tiene una medida de 141 metros, propiedad de Fidolo Romero, FONDO: Mide 170 metros, las pajas del Páramo; COSTADO DERECHO: Propiedad mía, e izquierda propiedad de H.A., separando un camellón con agua en parte y en parte seco. Inscrito ante la Oficina de Registro del Distrito Jáuregui, La Grita, bajo el Nº 47 Protocolo Primero, Tomo II de fecha 22 de octubre de 1956.

  49. - Copia fotostática de documento de propiedad, donde A.P.M. vende al ciudadano P.M., una finca agrícola ubicada en el punto denominado Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente, que es parte de lo que adquirió por compra en fecha 15 de mayo de 1950, Registrado bajo el Nº 64 Tomo I.,con los siguientes linderos: FRENTE: Cimiento de piedras, con terreno de S.R. y A.d.J.R., en partes; FONDO; Las pajas del páramo, separa una cava, COSTADO DERECHO. Mojones de piedra y cerca de alambre, con terreno de F.C. y O.R., en partes, e izquierdo mojones de piedra.

  50. -Planilla sucesoral Nº 1201-A de fecha 21 de julio de 1989, expedida por el departamento de Sucesiones Región los Andes del Ministerio de Hacienda, de la sucesión M.M.J.P..

  51. -Documento de Constitución de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, del Estado Táchira, de fecha 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 146, Protocolo Primero Tomo II.

    No se les concede valor probatorio, ya que estos documentos se refieren a terrenos diferentes al del presente litigio, determinándose por los linderos señalados y conocidos por los testigos que rindieron declaración.

  52. -Copia Certificada del acta levantada por el jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, asentado por ante la Prefectura del mismo Municipio en fecha 10/12/1997.

    Dicho documento fue impugnado por la parte querellante, sin que la parte interesada lo hiciera valer, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.

    INSPECCION JUDICIAL.

    No consta en autos, su evacuación.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión cualquiera que esta sea y el correspondiente despojo de un lote de terreno ubicado en el Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con la finca que fue de Fidolo Romero, por el FONDO y LADO DERECHO: La finca que fue de T.G., hoy de la sucesión Méndez y por el LADO IZQUIERDO: Zurco quebradita con terreno de L.S. hoy de E.S., pues solo se limito a demostrar con las declaraciones testimoniales la posesión ejercida por su causante, quien si ejerció la posesión agraria sobre el mencionado terreno, hasta el año 1960, fecha en la que murió, el querellante alego que tenia la posesión del mismo porque su padre la tuvo y porque es el quien mantiene cercado el terreno y que dicha posesión se manifiesta porque le ha realizado mantenimiento a las cercas en los años 83 y 90, no siendo esto suficiente para la procedencia de la presente querella interdictal; sino que tiene que demostrarse la posesión actual y la explotación agrícola ejercida en el terreno, cualquiera que ella sea, pues la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 436 del 25/10/2000 señalo:

    "La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa"

    En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto Restitutorio, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO.

    Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.775.279 en contra del ciudadano D.D.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº v.-2.810.551.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada y ejecutada en el presente juicio.

TERCERA

Se condena en costas a la parte Querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los quince días del mes de A.d.D.M.C..- AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ

ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR

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