Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000248

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005858

PONENTE: Dr. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abogado R.D.D., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.C..

Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Julio y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.R.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Julio de 2009 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Agosto de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-005858 interviene el Abg. R.D.D., como Defensor Privado de la ciudadana M.R.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 06-07-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes, hasta el 10-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 09-07-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 22-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado, hasta el 28-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, el cual no dio contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. R.D.D., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta digna Cote de Apelación a, esta parte recurrente se le hace sumamente obvio la incongruencia que existe entre los extractos sustraídos tanto del ACTA POLICIAL como de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, ya que la primera hace referencia al modo como supuestamente fue incautada la presunta droga a la ciudadana M.R.C., (…), es decir, esparcidas en el piso de la misma. Cabe destacar de igual manera ciudadanos Magistrados, que tal cual como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que se le practica la inspección de su domicilio se le da el derecho de ser representada por un abogado de confianza en este acto o en su defecto los agentes que efectúan el presente, deberán ubicar testigos presénciales, bien sea familiares o vecinos para así poder da fe en juicio de lo allí ocurrido, cosa que no ocurrió en este caso en particular, violándose los derechos y garantías que ofrece la constitucional y las leyes a todo ciudadano que este supeditado al régimen legal venezolano.

III

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)…

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.

(Omissis)…

En razón de la falta de motivación del auto fundado emanado del Tribunal Quinto en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por cuanto el mismo se fundamenta en que en el acta de inspección judicial no se deja constancia de que dicha residencia estuviesen presente otras personas que pudieren servirles de testigos a los efectos del levantamiento de la inspección técnica, en cuanto derecho se refiere a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte numero tres establece lo siguiente:

(…)

Quiere decir, que se vulnero el derecho de ser asistido por otra persona en falta de su defensor, también cabe destacar, que en la fundamentacion de la decisión en su punto SIETE (7) dicese (sic) (…)

En nuestra legislación, según nuevo criterio acogido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Julio de 2008, (…)

V

DE LAS NULIDADES

Honorable Magistrados, solicito muy respetuosamente ante ustedes, se sirva decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial de Aprehensión practicado en contra de mi defendida, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales cito a continuación:

(Omissis)…

Es de observar por esta defensa técnica que en la inspección hecha a la vivienda, se obvio la formalidad del 202 del COPP, que fuese asistida por testigos, en la incongruencia que existe entre el acta de inspección y el acta policial, ya que se indican sitios diferentes de donde supuestamente fueron incautadas la presunta droga, sin que fuese visto por nadie mas lo ocurrido en ese vulnerado hogar, hago referencia de ello marcado como anexo UNO (1) las siguientes jurisprudencias.

(Omissis)…

VI

PETITUM

Honorables Magistrados, evidentemente estamos en otro proceso donde la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar dicha medida no se encuentra acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Revoque la decisión del tribunal quinto en funciones de control del circuito Judicial penal del estado Lara, en la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representada M.R.C., en consecuencia declare con lugar la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD en virtud de los derechos constitucionales y legales violados por los funcionarios adscritos al CICPC, actuantes en el procedimiento, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto el delito objeto de la presente investigación no excede en si limite máximo de diez (10) años, tiene arraigo en el país, trabajo fijo de camarera en el HOSPITAL CENTRAL A.M.P., servicio prestado al Estado durante 27 años de manera ininterrumpida, SEGUNDO: se decrete la Nulidad absoluta del procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se reponga la causa al estado anterior en la cual se encontraba antes de las violaciones de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, L.P. de la cual gozaba mi representada…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia a la ciudadana M.R.C., publicando en esa misma fecha, su fundamentacion en los siguientes términos:

…6.- PUNTO PREVIO: respecto a la nulidad del allanamiento solicitada por la Defensa Técnica de la imputada M.C., se observa que en fecha 02/07/2009 los funcionarios dejan constancia conforme al Art. 210 del COPP excepciones 1 y 2 procedieron a ingresar al inmueble obteniendo como resultado de tal ingreso a la residencia de la ciudadana la incautación de una sustancia ilícita la cual según la prueba de orientación resultó ser la planta de Marihuana con un peso neto de 254 gramos, por otra parte del acta policial en la cual consta la aprehensión de la imputada de autos, no se deja constancia de la presencia en dicha residencia de otras personas que pudieran servirle de testigo a los efectos el levantamiento de la inspección técnica que consta en auto.

En tal sentido, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Exp N° 06-433, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., del 19 de diciembre de 2006, ha establecido:

(Omissis)…

Por tales motivos y al estar amparada la actuación de los funcionarios actuantes en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica.

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autora o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la prueba de orientación practicada.

(Omissis)…

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.552.634, nacido en fecha 06/09/1959 en Barquisimeto Estado Lara, de 49 años de edad, hijo de M.C., de profesión u oficio camarera, residenciado en carrera 1 con calle 13, Barrio Jacinto Lara vía Circunvalación Norte, de esta ciudad, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Julio de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.R.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa Técnica de la ciudadana M.R.C., con respecto a la Nulidad del allanamiento realizado en el inmueble de la referida ciudadana. Alega la Defensa recurrente que tal como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que se le practica la inspección de su domicilio se le da el derecho de ser representada por un abogado de confianza en este acto o en su defecto los agentes que efectúan el presente, deberán ubicar testigos presénciales, bien sea familiares o vecinos para así poder dar fe en juicio de lo allí ocurrido, cosa que no ocurrió en este caso en particular, violándose los derechos y garantías que ofrece la constitución y las leyes. Asimismo el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que se sirva decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial de Aprehensión practicado en contra de su defendida, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Como primer punto en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, la imputada M.R.C., le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Especial, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Julio de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 04 de Julio de 2009, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a la referida ciudadana que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autora o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la prueba de orientación practicada.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, y conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ha considerado el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Ello en atención al postulado constitucional contenido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide…

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a la ciudadana M.R.C., para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto a la nulidad del acta de allanamiento, esta Alzada considera que la misma no debe plantearse a este Tribunal Superior como un órgano de primera instancia, sino por vía de recurso, debiendo explanar los vicios que contiene el fallo que está impugnando y no solicitar la nulidad del procedimiento sin especificar con claridad cuales son los actos que se encuentran viciados y si los mismos son aislados o no de otros actos, lo cual omite en el presente caso, el cual además se encuentra en fase de investigación y en cuyo contenido indican que actuaron por vía de excepción, razones por las cuales debe igualmente declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Julio de 2009 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana M.R.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Allanamiento. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Julio de 2009 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la ciudadana M.R.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Allanamiento.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000248

GEEGC/yrene

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