Decisión nº SME2-0004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000521

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE DEMANDANTE:

R.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.709, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.M.M.H. y A.S.N.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.291 y 83.679

PARTE DEMANDADA:

PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.709, de este domicilio, debidamente asistido del Abg. C.M.M.H. y A.S.N.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.291 y 83.679, respectivamente, el tribunal observa:

Que fue consignado el escrito libelar en fecha 08 de diciembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Que en fecha 10 de diciembre del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican: 1.- Debe especificar la operación aritmética utilizada para obtener el monto correspondiente a las horas extras, es decir, debe señalar el valor de la hora normal y el recargo establecido en la Ley, 2.- Debe detallar día a día las horas extras que reclama como laboradas, 3.- Debe precisar los días de la semana en que prestaba el servicio alegado.

Que en fecha 11 de enero de 2.010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandante, expuso acerca del resultado de la misma.

Que en fecha 13 de enero de 2.010, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual acompaña escrito de subsanación constante de nueve (09) folios útiles y treinta (30) anexos, en el cual señala:

En cuanto al particular primero, es decir: 1.- Debe especificar la operación aritmética utilizada para obtener el monto correspondiente a las horas extras, es decir, debe señalar el valor de la hora normal y el recargo establecido en la Ley, no se especifica lo ordenado por el tribunal.

En lo que respecta al numera segundo, vale decir: 2.- Debe detallar día a día las horas extras que reclama como laboradas, al respecto no se observa que a parte demandante haya precisado lo aquí solicitado, sino sencillamente indica un cuadro que nada dice a lo solicitado.

Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido de la referida diligencia, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido particular primero y segundo por este Tribunal.

Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).

Como podemos observar del criterio ut supra indicado, no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.

En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.R.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria

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