Decisión nº PJ0232010000017 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000015

ASUNTO : FP12-S-2010-000015

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: R.D.D.S., Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.176.594, de 24 años de edad nacido en fecha 10/09/1985 en Caracas – Distrito Capital, Hijo de C.C.S. y L.C.D., de Ocupación funcionario Activo del Ejercito, (Sargento), residenciado Calle Mariño, casa Nº 87, Barrio Bolívar, San Mateo – Estado Aragua, Teléfono: 0244-8715499 y 04163198995, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. ROZAIRA VELASQUEZ y Abg. A.V., en virtud de ello se observa:

En fecha 09ENE2010, se dio inicio Audiencia Oral de Presentación de Imputado continuada a objeto de escuchar a la víctima en fecha 10ENE10, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano: R.D.D.S., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima V.L.D.S.C., en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal Sexta del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado R.D.D.S., antes identificado, ocurrieron los las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar: “En fecha 06 de enero del 2010, en horas aproximadamente a las 4:00 p.m, (indica la víctima), cuando venia de la Ciudad de Temblador cerca de Maturín Estado Monagas, en compañía de concubino J.J., al llegar a la alcabala que se encuentra en Luepa, un Sargento de Apellido Duarte, que se encontraba allí nos mando a bajar del taxis donde veníamos, y nos pidió la documentación, cuando le entregue mi pasaporte estaba vencido, el nuevo que había sacado en Puerto Ordaz y que venia a Visar, y una denuncia hecha en la PTJ de San Félix, por extravió de mi pasaporte vencido, el me dijo que Usted esta frita, porque con esos papeles usted no tiene porque transitar por Venezuela, así que Usted se queda tranquilita allí sentada, y me quede sentada y agarro mi pasaporte vencido y lo empezó a romper diciéndome que eso no valía nada, allí uno de los taxistas como me vieron llorando me preguntaron que tenía y le dije que él sargento me había roto mi pasaporte y le taxista donde yo venia con mi marido me dijo quédate tranquila que yo me voy con tu marido para la fiscalía a buscar ayuda,, y el taxista junto con mi marido se vino para S.E. con el taxista, y al ratito llegó un Teniente y vio mis papeles y le dijo al Sargento que me dejara ir que yo iba a regularizar mis papeles, y cuando se iba volteo y le dijo al sargento, manda a esa Señora temprano para que no la vaya agarrar la noche aquí, así que temprano, y se fue, y el sargento me llama desde adentro de la oficina y me dice minina ven acá, y me dijo vamos hablar claro tu sabes lo que yo quiero, de lo que yo quiero hablar, si tu te portas bien yo te dejo ir, y le dije que no sabia de lo que él estaba hablando, y él me dice yo te voy a revisar y que entrara dentro de un baño que estaba allí, y me mando a quitar la ropa, yo le dije que no, y me dijo quédate tranquila no te voy hacer nada, y se quito el fúsil y lo puso en la puerta del baño, y me nado a bajar el pantalón, y yo me lo baje hasta la rodilla y la blusa me la mando a subir a la altura del pecho, allí fue que él me agarro fuerte y me volteo a la fuerza para que me arrodillara y se bajo el cierre y trato de violarme por detrás, y como no conseguía, porque el uniforme no lo dejaba, y también porque estaba apurado que no entrara nadie a la oficina, como no podía, me volteo para hacérmelo por delante pero parada, como no podía, me agarro por los cabellos y me arrodillo para que le mamara el pene, y me forzaba por los hombros y se bajaba y me mordía los senos, y me decía que porque me negaba si él estaba buenísimo, que él era de Caracas, que pasaba mucho tiempo allí sin mujer y que tenía que desahogar, el me forzaba y hablaba, y me decía que yo era brasilera que me moviera que las brasileras lo mamaban bien, y yo asustada hacia lo que me decía que hiciera, porque él me decía que yo podía oscurecer y no amanecer”.., en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.L.D.S.C..

En consecuencia, solicito que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.L.D.S.C., cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo , según consta a las actuaciones se materializaron en fecha 06ENE2010, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado R.D.D.S., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 07ENE2010, suscrita por el funcionario Agente M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.E.d. Üairen, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y además deja constancia de la reseña realiza al imputado R.D.D.S., y que el mismo fue entregado al Teniente Coronel JOSÑE L.N.T., quien lo traslado hasta el Comando de Luepa, donde permanecerá a las orden de la fiscalía mencionada.

  2. - Denuncia de fecha 07ENE2010 a las 3:00 horas de la tarde, realizada por la ciudadana V.L.D.S.C., víctima en la presente causa, donde indica entre otras cosas:” En fecha 06 de enero del 2010, en horas aproximadamente a las 4:00 p.m, (indica la víctima), cuando venia de la Ciudad de Temblador cerca de Maturín Estado Monagas, en compañía de concubino J.J., al llegar a la alcabala que se encuentra en Luepa, un Sargento de Apellido Duarte, que se encontraba allí nos mando a bajar del taxis donde veníamos, y nos pidió la documentación, cuando le entregue mi pasaporte estaba vencido, el nuevo que había sacado en Puerto Ordaz y que venia a Visar, y una denuncia hecha en la PTJ de San Félix, por extravió de mi pasaporte vencido, el me dijo que Usted esta frita, porque con esos papeles usted no tiene porque transitar por Venezuela, así que Usted se queda tranquilita allí sentada, y me quede sentada y agarro mi pasaporte vencido y lo empezó a romper diciéndome que eso no valía nada, allí uno de los taxistas como me vieron llorando me preguntaron que tenía y le dije que él sargento me había roto mi pasaporte y le taxista donde yo venia con mi marido me dijo quédate tranquila que yo me voy con tu marido para la fiscalía a buscar ayuda,, y el taxista junto con mi marido se vino para S.E. con el taxista, y al ratito llegó un Teniente y vio mis papeles y le dijo al Sargento que me dejara ir que yo iba a regularizar mis papeles, y cuando se iba volteo y le dijo al sargento, manda a esa Señora temprano para que no la vaya agarrar la noche aquí, así que temprano, y se fue, y el sargento me llama desde adentro de la oficina y me dice minina ven acá, y me dijo vamos hablar claro tu sabes lo que yo quiero, de lo que yo quiero hablar, si tu te portas bien yo te dejo ir, y le dije que no sabia de lo que él estaba hablando, y él me dice yo te voy a revisar y que entrara dentro de un baño que estaba allí, y me mando a quitar la ropa, yo le dije que no, y me dijo quédate tranquila no te voy hacer nada, y se quito el fúsil y lo puso en la puerta del baño, y me nado a bajar el pantalón, y yo me lo baje hasta la rodilla y la blusa me la mando a subir a la altura del pecho, allí fue que él me agarro fuerte y me volteo a la fuerza para que me arrodillara y se bajo el cierre y trato de violarme por detrás, y como no conseguía, porque el uniforme no lo dejaba, y también porque estaba apurado que no entrara nadie a la oficina, como no podía, me volteo para hacérmelo por delante pero parada, como no podía, me agarro por los cabellos y me arrodillo para que le mamara el pene, y me forzaba por los hombros y se bajaba y me mordía los senos, y me decía que porque me negaba si él estaba buenísimo, que él era de Caracas, que pasaba mucho tiempo allí sin mujer y que tenía que desahogar, el me forzaba y hablaba, y me decía que yo era brasilera que me moviera que las brasileras lo mamaban bien, y yo asustada hacia lo que me decía que hiciera, porque él me decía que yo podía oscurecer y no amanecer”…., lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

    Denuncia que además pudo ser verificado por este Tribunal al momento de ser escuchada la víctima debidamente juramentada en la celebración de audiencia de presentación, tal como consta en acta realizada con motivo a ello.

  3. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano GUAREZMA FUENTES M.A., cursante al folio 11 de las presentes actuaciones, quien fuera la persona que brindó apoyo a la víctima en el Terminal de la población de S.E.d. Üairen.

  4. - Acta de entrevista realizada a la víctima V.L.D.S.C., en fecha 08ENE10 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “En el día de ayer 07/01/2010, formule una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el abuso del funcionario militar de apellido DUARTE, vengo a entregar la ropa que tenía para el momento del abuso, que es un pantalón jeans de color azul, una guarda camisa de color gris, un suéter manga larga de color negro con un estampado, una ropa interior de color verde”

  5. - Acta de entrevista de fecha 08ENE2010, realizada al ciudadano A.R.S.F., cursante al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, quien le realizo el servicio de taxis a la víctima y su concubino hasta Luepa.

  6. - Registro de cadena de custodia, de fecha Nº 0001-01SE, donde se deja constancia de las prendas de vestir presentadas por la víctima.

  7. - Constancia medica de fecha 07/01/2010 suscrita por el medico rural Dr. Loaiza Kender, donde indica que al momento del examen se evidencia en la víctima V.L.D.S.C., …“ Hematoma de aproximadamente 2cm circunferencia en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda lesión tipo excoriación en cuadrante superior interno de mama izquierda. Dolor a la abducción de hombro izquierdo y dolor a la rotación de brazo izquierdo. Dolor a la dorsi-flexión de columna lumbar, dolor a la palpación cuero cabelludo, dolor a la movilización pasiva y activa de cabeza, dolor a nivel cervical….”

    Lesiones que se pudieron evidenciar a través del principio de inmediación conforme a lo establecido en el artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

  8. - Acta de investigación penal de fecha 08ENE2010 suscrita por Agente BETANCOURT JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de la consignación de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso.

  9. - Inspección técnica de fecha 08ENE2010 realizada por los funcionarios J.B. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Puesto de Alcabala de la Brigada de Ejercito G/D MARIANO MONTILLA. P, DESTACAMENTO 513 (LUEPA), ubicada en el Municipio gran Sabana, Estado Bolívar, así como las fijaciones fotográficas con motivo a ella.

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al R.D.D.S., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado R.D.D.S., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    Se acuerda como sitio de reclusión Batallón de Ingenieros 632, Ferroviarios del Ejército, con sede en San Félix - Estado Bolívar.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: R.D.D.S., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.D.D.S., la cual cumplirán preventivamente en el Batallón de Ingenieros 632, Ferroviarios del Ejército, con sede en San Félix - Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, al Catorce (14) día del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. B.M.R.M.

LA SECRETARIA,

ABGA. M.G. CARMONA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR