Decisión nº KP02-R-2013-000290 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000290

En fecha 05 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 371/2013, de fecha 02 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano R.D.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.183, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana A.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.840.631.

Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 01 de abril de 2013, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Por auto del 11 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana A.C.B.G., asistida por el ciudadano O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.193, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 05 de junio de 2013, este Juzgado dejó establecido el vencimiento del lapso de observaciones, y se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido mediante auto del 05 de agosto de 2013.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 19 de octubre de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) A los finales de Enero (sic) del año 2012 comen[zó] a prestar [sus] servicios como Abogado a la Señora (sic) A.B., (…) Dicho servicios (sic) consistía en la recuperación de unos vehículos que formaban parte de la herencia que su difunto padre le había dejado. Para ello la mencionada ciudadana [le] otorgo (sic) Poder General Penal en fecha 21-02-2012, otorgado este por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Barquisimeto el cual utiliz[ó] ante la Fiscalía del Ministerio Público como requisito previo para gestionar la entrega de los vehículos 1) Marca Jeep Modelo Gran Cherokee, color Plata, tipo Sedan, año 2005, placas GCP-93S, 2) MARCA Toyota, Modelo 4Runner, color Gris, placa AB269UK vehículos estos (sic) que se encontraban a la orden de Fiscaliza (sic) Quinta del Ministerio Público, expediente Nro. 13-F5-0179-11 (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados)

Que “(…) En reiteradas oportunidades introduj[o] escritos (total 5) por ante ese organismo oficial con el propósito de que se entregaran los descritos vehículos así como solicitudes de copias del referido expediente (…)”. (Corchetes agregados).

Que “(…) De igual manera consign[ó] escrito de denuncia en 9 folios ante la Fiscalía Superior del Estado Lara (…) En ese mismo sentido introdu[jo] escrito por ante la URDD Penal, escrito que cayó por distribución en el Tribunal de Control Nro. 2 quedando identificado con el número KPC01-2012-7563 (…)”. (Corchetes agregados).

Que “(…) Para facilitar el desarrollo de las funciones pertinentes al caso en cuestión [se] trasla[dó] a la Ciudad (sic) de Caracas para buscar resultados de experticias documentológicas en la División de Documentología del CICPC Caracas al ser designado correo especial (…) Es de hacer notar que para la gestión o diligencia anterior [se] trasla[dó] en compañía del funcionario JESUS (sic) BENITEZ adscrito a la División de Documentología del CICPC al SETRA; siendo que reci[bió] de parte de [su] ex representada la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.500,00) por concepto de viáticos”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) no solamente reali[zó] gestiones desde el punto de vista penal, sino que también la Ciudadana (sic) A.B. [le] encomendó la tarea de gestionar la ejecución de una sentencia de carácter civil que le había sido favorable a su padre, para lo cual [tuvo que] invertir tiempo y dinero de [su] propio peculio al tener que trasladar[se] en varias oportunidades a la Ciudad (sic) de Carora a fin de ubicar la Agropecuaria Orodosa en el sector Agua Salada propiedad del señor L.O.R., y no conforme con ello deb[ió] realizar labores de espionaje para tratar de ubicar en la Urbanización S.E. acá en Barquisimeto el domicilio del mencionado Señor Oropeza, todo ello con el firme propósito de llegar a un acuerdo amistoso en lo que respecta al pago que contiene el mandamiento de ejecución, así como en Múltiples (sic) oportunidades [se] reuni[eron] para asesorarla e informarle todo lo concerniente al Trabajo (sic) encomendado, e igualmente todas las llamadas telefónicas realizadas (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) En vista de todas las diligencias y gestiones realizadas en diferentes oportunidades solici[tó] el pago de lo que se [le] adeudaba por concepto de honorarios profesionales, ya que lo único que había recibido para ese entonces era la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.500,00) como lo indi[có] anteriormente, recibiendo como respuestas que cancelaria (sic) los honorarios una vez que fueran entregadas los vehículos y que estos fuesen vendidos, así como también una vez que se hubiese llegado a un acuerdo en la demanda (ejecución) en el área civil. Ante las repetidas solicitudes de pago que[do] sorprendido cuando A.B. [le] revoca el poder que [le] fuera otorgado (…) no recibiendo el resto de la paga que se [le] adeudaba y que alcanzaba la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Finalmente, señaló que “En virtud de los hechos expuestos y siendo que la Ley de Abogados [le] otorga la potestad de reclamar [sus] honorarios; y estando llenos los extremos de Ley acud[e] (…) para demandar como en efecto demand[a], de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana A.B., (…) a fin de que convenga en pagar[le] los honorarios demandados que ascienden a la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) por todas las gestiones realizadas y detalladas ut supra (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por intimación por honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.

El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el pago de honorarios causados por la gestión realizada a fin de obtener la entrega de unos vehículos a favor de la demandada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público así como por ante el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal, ambos del Estado Lara.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, por lo que de acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.

El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En este sentido, se constata que la demandada reprodujo a los folios 54 la impresión electrónica de una transferencia bancaria de Banesco Banco Universal a favor del demandante en la cuenta 01340326173261077565, por la suma de Bs. 5000.00, la cual no fue impugnada por el actor, por lo tanto ejerce pleno valor probatorio en juicio conforme al artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo reprodujo a los folios 55 y 56 dos copias al carbón de dos comprobantes de pago debidamente firmados el primero por la suma de Bs. 2.500,00 y el segundo por la suma de Bs. 5.000,00, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor, éstas deben valorarse conforme a los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil, por encuadrar entre los medios probatorios denominados tarjas, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

Ahora bien, por el efecto que produce la falta de contestación de la demanda, se da por admitido que efectivamente la demandada recibió los servicios profesionales que reclama el actor en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) sin embargo al haber quedado demostrado en autos que el actor recibió de la demandante por concepto de servicios profesionales la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) dicha cantidad debe ser deducida del monto total cuyo pago se demanda y así se decide sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa y así lo establece.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta el por el abogado R.D.G.C. en contra la ciudadana A.B., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) por concepto de honorarios profesionales prestados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la pretensión

III

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana A.B.G., parte demanda, asistida por el abogado O.B., ambos identificados, presentó informes con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) el juez de la recurrida tramitó la pretensión de la intimación de honorarios intentada por el ciudadano R.G. de conformidad con las previsiones única y exclusivamente del juicio breve, sin tomar en consideración la Legislación aplicable a los juicios de intimación por mandato de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “(…) es evidente que no se dictó por parte del Tribunal al admitir la pretensión del cobro de honorarios el decreto de intimación previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) se ha producido una violación al derecho a la defensa ya que la distorsión del procedimiento efectuada por el juez de la causa [le] ha impedido el ejercicio cabal de [su] derecho a defender[se] al reducir[le] sustancialmente el plazo dentro del cual deb[e] ejercer la oposición y resistencia a la pretensión ejercida en [su] contra”. (Corchetes agregados).

En razón de lo anterior, solicita la reposición de la causa “(…) al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad con la Legislación (sic) Procesal (sic) que rige la materia, vale decir artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) es evidente la intención del demandante en realizar un fraude procesal por haber introducido a la vez la demanda por tres tribunales diferentes (…) el juzgado 1° del municipio que no solo admitió la demanda sino que emitió sentencia a favor de R.G. con un procedimiento totalmente viciado, por lo que pued[e] suponer que aparentemente todo se realizó con la intención de que el caso fuera llevado por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren, donde verdaderamente fue admitido sin que la demanda cumpliera con los requisitos que debe llenar el accionante es este tipo de causa y que están establecidos según sentencia de la Sala Constitucional 14/08/2008, incumpliendo así la normar y además tampoco se tomó en cuenta no se [le] presentó el decreto de intimación previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente el derecho al debido proceso alterando el procedimiento que se debe llevar en caso de intimaciones de honorarios”. (Corchetes agregados).

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de nueva admisión.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 19 de octubre de 2012, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

De la reposición de la causa

Como punto previo opuesto a consecuencia del recurso de apelación ejercido, la parte demandada solicitó la reposición de la causa “(…) al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad con la Legislación (sic) Procesal (sic) que rige la materia, vale decir artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil”.

Para ello, sostuvo que “(…) el juez de la recurrida tramitó la pretensión de la intimación de honorarios intentada por el ciudadano R.G. de conformidad con las previsiones única y exclusivamente del juicio breve, sin tomar en consideración la Legislación aplicable a los juicios de intimación por mandato de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, agregando que tal situación “(…) ha producido una violación al derecho a la defensa ya que la distorsión del procedimiento efectuada por el juez de la causa [le] ha impedido el ejercicio cabal de [su] derecho a defender[se] al reducir[le] sustancialmente el plazo dentro del cual deb[e] ejercer la oposición y resistencia a la pretensión ejercida en [su] contra”. (Corchetes agregados).

De lo anterior, se aprecia que la parte apelante denuncia la infracción del trámite procesal que el Juez a quo otorgó a la sustanciación de la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado R.G.C., pues a su decir, dicha pretensión debió seguirse por la vía intimatoria y no por el procedimiento breve; alegando que la actuación del órgano jurisdiccional le ocasionó una violación al debido proceso y derecho a la defensa por distorsión del procedimiento.

En este sentido, es importante señalar que la infracción a las formas sustanciales de los actos que conducen el proceso, menoscaban el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otras cosas, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales y el derecho de acción, el cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses. Además, la indefensión por violación de las formas procesales solo ocurre por actos del Tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.

Así, dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes la transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”.

De igual manera, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Ahora bien, a los fines de comprobar lo denunciado por la parte apelante respecto a la violación de procedimiento seguido en primera instancia, se observa de las actas procesales, lo siguiente:

En fecha 19 de octubre de 2012, fue interpuesta demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado a quo admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demanda para que diese contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2013, la ciudadana A.B.G., parte demandada, se dio por citada de la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 11 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el demandante.

En fecha 11 de marzo de 2013, la demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en por auto de esa misma fecha.

En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó sentencia definitiva en la cual se dejó constancia que “(…) la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Del anterior recuento de los actos procesales, se desprende que en efecto, tal como lo denunció la apelante, el presente juicio fue admitido y sustanciado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la demandada en su escrito de apelación, que la contestación “(…) se realizó en el término legal estipulado, o sea dentro de los 10 días de despacho establecidos para dar contestación (…)”.

Por una parte, sostiene la parte demandada que el procedimiento a seguir era el previsto en los artículos 640 al 651 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, que su contestación se produjo conforme al procedimiento que a tales efectos fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 01 de junio de 2011, expediente N° 2010-000204; pero admitiendo, en ambos casos, que contestó dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al que se dio por citada.

En primer lugar, debe advertir este Juzgado Superior que el procedimiento contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental, y para lo cual, en caso de cobro de un crédito líquido y exigible, la obligación debe ser determinada a través de una simple operación aritmética.

En el presente caso, la pretensión por intimación de honorarios profesionales, en modo alguno podría ser conducida por los causes de la vía monitoria a que hace referencia la apelante, en virtud de que las actuaciones en que se fundamenta el abogado para obtener el pago de sus honorarios profesionales no constituyen por sí mismas un título ejecutivo respecto al monto por el cual el abogado tasa su actividad profesional, pues dichas actuaciones están sujetas a revisión y posterior análisis sobre el valor que han de reflejar, máxime cuando están sujetas a fijación de su valor mediante el procedimiento de retasa a que eventualmente se acoja la demandada; no tratándose por tanto, en el caso de autos, de una obligación líquida y exigible cuya cantidad esté determinada en una prueba documental o título ejecutivo.

En segundo lugar, es imperioso para esta Juzgadora indicar que la sentencia a que hace referencia la parte demandada, es la registrada bajo el N° 235 de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho fallo, la máxima instancia judicial en materia civil, estableció que

Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

(…)

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

(…)

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores

Del citado fallo, se observa que en el caso resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, su pronunciamiento ser circunscribió, entre otros aspectos, a la naturaleza de la acción por cobro de honorarios judiciales, así como el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, por lo que, es respecto a la reclamación de ese tipo de honorarios profesionales causados a favor del abogado, a los que resulta aplicable el procedimiento descrito en la mencionada decisión.

Por lo tanto, el fundamento invocado por la parte apelante no se adecua al presente asunto, el cual tiene por objeto la intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, las cuales, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia, comprenden la ejecución de actividades que no están vinculadas a la existencia de un juicio, es decir, actuaciones que no que sean consecuencia inmediata y directa del proceso jurisdiccional.

Así las cosas, en atención a que la estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo cobro se pretende a través de la presente causa, participan de actuaciones extrajudiciales, en razón de que su origen no se corresponde a trabajos llevados a cabo con ocasión de un proceso judicial ni conllevaron a la existencia de un juicio; debe este Juzgador Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, del cual se desprende lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Resaltado agregado).

Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.

Con relación a la reclamación por honorarios causados a través de actuaciones judiciales, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogado remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 607 del mismo Código, procedimiento que se encuentra ampliamente desarrollado en las sentencias Nos. 601 y 235 del 10 de diciembre de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En tanto que, para el supuesto del cobro de honorarios por actuaciones judiciales, la citada ley especial prevé de manera inequívoca que la controversia se resolverá por los trámites del juicio breve y no otro procedimiento. (Vid. Sentencia N° 45 del 14 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 96 del 18 de febrero de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, visto que el Tribunal que conoció en primera instancia admitió y sustanció la presente causa conforme a las reglas del procedimiento breve, se estima que actuó apegado a derecho y con observancia a las formas procesales previstas para pretensiones como la de autos, no incurriendo en desviación del procedimiento legalmente establecido en la norma.

En consecuencia, de la revisión de autos no se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa que alegó la parte demandada, pues de la admisión que emitió el Juzgado a quo respecto a la pretensión que fue incoada en su contra y para la cual compareció voluntariamente a darse por citada, se aprecia que debía dar contestación al segundo día de despacho siguiente, y no al décimo día de despacho, tal y como la misma apelante lo admite; por lo tanto, se niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar el fondo de la presente causa a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

Sostiene el abogado intimante, que “(…) A los finales de Enero (sic) del año 2012 comen[zó] a prestar [sus] servicios como Abogado a la Señora (sic) A.B., (…) Dicho servicios (sic) consistía en la recuperación de unos vehículos que formaban parte de la herencia que su difunto padre le había dejado. Para ello la mencionada ciudadana [le] otorgo (sic) Poder General Penal en fecha 21-02-2012, otorgado este por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Barquisimeto el cual utiliz[ó] ante la Fiscalía del Ministerio Público como requisito previo para gestionar la entrega de los vehículos (…)”.

Que producto del ejercicio de la representación que le fue conferida por su mandante, introdujo cinco (05) escritos ante el Ministerio Público “(…) con el propósito de que se entregaran los descritos vehículos así como solicitudes de copias del referido expediente (…)”, agregando que “(…) De igual manera consign[ó] escrito de denuncia en 9 folios ante la Fiscalía Superior del Estado Lara (…) [y] escrito por ante la URDD Penal, escrito que cayó por distribución en el Tribunal de Control Nro. 2 quedando identificado con el número KPC01-2012-7563 (…)”. (Corchetes agregados).

Señaló que “(…) Para facilitar el desarrollo de las funciones pertinentes al caso en cuestión [se] trasla[dó] a la Ciudad (sic) de Caracas para buscar resultados de experticias documentológicas en la División de Documentología del CICPC (…) siendo que reci[bió] de parte de [su] ex representada la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.500,00) por concepto de viáticos”. (Corchetes agregados).

Que “(…) En vista de todas las diligencias y gestiones realizadas en diferentes oportunidades solici[tó] el pago de lo que se [le] adeudaba por concepto de honorarios profesionales, ya que lo único que había recibido para ese entonces era la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.500,00) (…) no recibiendo el resto de la paga que se [le] adeudaba y que alcanzaba la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00)”.

Al respecto, el demandante promovió conjuntamente con su escrito libelar copia del poder que le fuera otorgado por la demandada A.B.G., con lo cual se comprueba la relación de servicio profesionales que vinculó a las partes, lo que además no constituye un hecho controvertido. Asimismo, consta en autos, específicamente a los folios cinco (05) al veintisiete (27), documentales que evidencian las actuaciones realizadas por el abogado intimantes, las cuales fueron descritas en su escrito libelar; instrumentales que al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio por constituir elementos que conllevan a la convicción de los fundamentos de hecho que sustentan la presente demanda, cumpliendo así la parte actora con su carga probatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidenciado como está en autos que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, tal y como lo advirtió el Juzgado a quo, tal circunstancia generó para aquélla una presunción iuris tantum de confesión ficta, desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradiga la pretensión del demandante, razón por la cual, para que la confesión ficta sea declarada cuando el demandado no contesta la demanda, es necesaria la concurrencia de dos condiciones adicionales: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca o que desvirtúe los alegatos del actor. (Ver sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, reiterada en sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.Á.C., contra B.H.).

Así las cosas, de la revisión de autos se observa que en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, si bien no logró desvirtuar la pretensión de su contraria para ejercer el derecho a obtener el pago de sus honorarios profesionales; no obstante, sí promovió instrumentales con el objeto de demostrar unos pagos efectuados al demandante por concepto de honorarios profesionales, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para el caso de la documental que riela al folio sesenta y cuatro (64), y conforme al artículo 1383 del Código Civil para las documentales que cursan a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), medios de pruebas que no fueron impugnados por el actor, por lo que se tiene por probado el pago de los montos allí reflejados, los cuales ascienden a la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo).

En este orden de ideas, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.

Por lo tanto, encontrándose comprobada la prestación de servicios profesionales prestados por la parte demandante en beneficio de la ciudadana A.B.G., lo que genera el derecho a percibir honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), este Juzgado Superior al apreciar que la parte demandada acreditó un pago por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), la condena al pago por la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo). Así se decide.

Visto que el fallo apelado condenó por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,oo), se modifica el mismo por la cantidad declarada en el presente fallo. Así se decide.

Con relación a la petición de condena en costas, es preciso hacer referencia a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminables de juicios, ya que el abogado intimante podría cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado (vid. Sentencia N° 00029 del 30 de enero de 2008 y N° 000616 del 8 de agosto de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se confirma con la modificación antes expuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 01 de abril de 2013, por la ciudadana A.C.B.G., ya identificada asistida por el abogado O.B.; contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda contentivo de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano R.D.G.C., contra la ciudadana A.C.B.G., todos ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA con la modificación expuesta ut supra, la sentencia dictada en fecha en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago por la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00), por concepto de honorarios profesionales.

QUINTO

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

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