Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000330

ASUNTO : NP01-R-2006-000153

PONENTE: ABG. L.J.L.J..

Mediante sentencia definitiva, Publicada el 29 de Septiembre del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado NK01-P-2004-000330, en la cual CONDENO al ciudadano R.D.G.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/07/1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.301, residenciado en Boquerón, sector El Zorro, casa s/n, cerca de Tipuro, de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R..

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el Ciudadano A.J. SEVILLA SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42043, en ejercicio de su profesión, con domicilio procesal en la Urbanización El Paraíso, Calle 4 N° 58, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del mencionado acusado, evidenciándose del contenido los supuestos denunciados, que fundamenta legalmente su recurso en la causal dispuesta en el ordinal 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2006, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha, 13/11/2006, Se ADMITIÓ el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30/11/2006, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso las siguientes personas:

LOS ACUSADOS: R.D.G.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/07/1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.301, residenciado en Boquerón, sector El Zorro, casa s/n, cerca de Tipuro, de esta ciudad; R.J.C.R., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 08/12/1977, de 28 años de edad, hijo de J.L.C. y R.R., de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.828, residenciado en Boquerón sector Doña Menca, calle principal, casa s/n, cerca del galpón Doscilo, Maturín, Estado Monagas; y G.J.V., quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/02/1971, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.623, residenciado en Quiriquire, calle El Manteco, casa N° 04, Estado Monagas. Los citados ciudadanos son asistidos en la defensa técnica por los Abogados A.S. y F.E..

LA VICTIMA: O.A.R., domiciliado en el Sector el Romelar, Manzana 04, casa N° 14, el Corozo, Estado Monagas.

EL MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.L.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Abogado A.J. SEVILLA SILVA, Defensor Privado del acusado R.D.G.G., apeló de la decisión publicada en fecha 29 de Septiembre del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito contentivo del recurso en cuestión, inserto a los folios del 01 al 09 del presente asunto, expone lo siguiente:

“… Si escudriñamos de forma minuciosa en el texto integro de la sentencia en el folio 110 donde como abogado defensor le solicité al juez se pronunciara mediante una incidencia prevista y sancionada (sic) en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal antes de iniciar el debate oral, sobre los exámenes psiquiátricos los cuales se le realizaron a mi defendido R.D.G.G. de fecha 29 de Noviembre del año 2.005 en la Ciudad de Cumaná cuyo examen fueron realizados por dos (2) Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los cuales están identificados de la siguiente forma Médico Forense A.F.G.M.F. IV el Médico Forense H.R.R. cuyo diagnostico fue el siguiente tiene antecedentes de atención psiquiatrita desde los nueve (9) años de edad, tiene problemas de adaptación emocional escolar, tiene simplicidad de criterios lo que le dificulta tener conciencia de responsabilidades en los hechos que se le imputan, es decir en un lenguaje claro y sencillo no tiene criterio propio, ya que su limitación le impide tener claro las consecuencias que le puede ocasionar si trasgrede la ley es decir si llega a cometer un delito no sabe que tipo de responsabilidad le va a acarrear y la conclusión de este diagnóstico es determinante ya que concluye que la limitación de criterios le dificulta tomar en forma asertiva el mantener criterios propios y esto no le permite un adecuado desenvolvimiento social… por todo lo antes expuesto que se puede concluir que mi defendido debía ser incapacitado previa experticia psiquiatrita de acuerdo a los establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal continuar el juicio con los dos (2) coimputados, aunado a esto esta honorable corte de apelaciones puede observar en el folio 106 el cual consigno en este acto mediante copias certificadas donde le solicite la palabra y el tribunal me la cede y le solicito al mismo que se pronuncie en relación al examen psiquiátrico de mi defendido antes de iniciar el juicio el juez acuerda decidir por autos separados y JAMAS DECIDIO, aquí también se violó el artículo 6 del código Orgánico Procesal Penal, e incurrió según mi criterio en denegación de justicia ya que el artículo 6 establece textualmente la obligación de decidir de los jueces y no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, o ambigüedad en los términos de las, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION Y SI LO HICIERE INCURRIRÁ EN DENEGACION DE JUSTICIA… “

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 09/08/2006, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de celebración la audiencia oral y pública en la causa N° NP01-P-2004-000330, la cual finalizó el 17/08/2006, dictándose en ese acto sentencia condenatoria al acusado R.D.G.G.; acta esta que corre inserta en copia certificada del presente recurso de apelación, a los folios del 18 al 28, y cuya versión final es del siguiente tenor:

“El día Miércoles (09) de Agosto de 2.006, siendo las 5:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de manera mixta, presidido por el Juez profesional, Abg. J.E.F., y los Jueces Escabinos MARVIS GUATARASMA, C.I. Nº 13.589.103 y ARACELYS DEL VALLE REQUENA, C.I. Nº 10.308.100 acompañados por la Secretaria de Sala Abg. S.M., en donde se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa. Encontrándose presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. J.L.A., los acusados R.D. GUEVARA, R.J.C. ROIDRIGUEZ Y G.J.V., a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el primero de los nombrados debidamente asistido y representado en este acto por el defensor Privado ABG. A.S. y los otros dos debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Privado Abg. F.U.. En primer lugar el Juez profesional procedió a juramentar a los Escabinos, una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia Pública donde el Juez señaló a los presentes la importancia del acto que se celebra, y advirtió a las partes que debían actuar de buena fe, mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley, se deja constancia que las puertas de la sala estaban totalmente abiertas. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente su acusación. Posteriormente el Juez profesional cede la palabra al defensor Privado Abg. A.S., quien solicito al Tribunal se le otorgara la palabra al otro defensor, ABG. F.U., quien rechazó y contradijo la acusación presentada por la Representación Fiscal, asimismo planteó los fundamentos de la defensa. Concluidas las anteriores exposiciones, el Juez impuso a los acusados los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les preguntó si deseaban declarar, manifestando el acusado R.C., que si iba a declarar, una vez de haber hecho uso de su derecho, fue interrogado por el Fiscal del Misterio Público, quien solicito al tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Diga usted, donde fue detenido? CONTESTO: “En la Avenida Libertador”, asimismo fue interrogado por la defensa y una de las escabinos, no realizando preguntas el Juez profesional. En este estado el Juez acordó suspender la presente Audiencia para su continuación el día MARTES 15-08-2006 a las 10:00 a.m., debido a que con anuencia de las partes quedo de acuerdo en no evacuar testigos, por tener una continuación de otro Juicio y por lo avanzado de la hora, quedando de esta manera debidamente notificados y convocadas los presentes para la fecha y hora fijada. Asimismo se solicito a la Representación Fiscal para que colabore con la diligencia de hacer comparecer a los medios de prueba para la próxima audiencia, ordenando el Tribunal librar las respectivas boletas de notificación y traslado. El día Martes (15) de Agosto de 2.006, siendo las 12:24 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de manera mixta, presidido por el Juez profesional, Abg. J.E.F., y los Jueces Escabinos MARVIS GUATARASMA, C.I. Nº 13.589.103 y ARACELYS DEL VALLE REQUENA, C.I. Nº 10.308.100 acompañados por la Secretaria de Sala Abg. M.V., a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenando el ciudadano Juez a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.L.A., los acusados R.D.G.G., R.J.C.R. Y G.J.V., a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el primero de los nombrados debidamente asistido y representado en este acto por el defensor Privado ABG. A.S. y los otros dos debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Privado Abg. F.E., verificada la misma, el Juez procedió de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dejándose constancia que las puertas de la sala se encontraban completamente abiertas estando en la sala un numero considerable de público. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Abg. A.S. a objeto que realizara su descargo a la acusación fiscal manifestando el referido defensor que no deseaba hacer uso de este derecho de palabra; acto seguido el Juez declara abierta la recepción de pruebas y solicita al Secretario de Sala dar inicio a la recepción de pruebas, manifestando que va a ser llamada la victima O.A.R., primero que a los expertos toda vez que es la victima y posteriormente serán llamados los expertos y demás testigos manifestándole a las partes se tenían alguna objeción con respecto a lo expuesto quienes no realizaron ninguna objeción, siendo llamado el ciudadano O.A.R., quien encontrándose presente se hizo comparecer a las sala de audiencias, fue juramentado, se identificó, y procedió a rendir su testimonio, siendo repreguntado por la Representación Fiscal y por el defensor privado E.S. quien solicito que se dejará constancia que a la pregunta realizada el testigo manifestó que había estado detenido 10 minutos, que a la pregunta realizada si puede indicar si las personas que se encontraban en sala señalando a los acusados eran las personas que habían participado en el hecho y manifestó no sabría decir si ellos son, y a la pregunta se recordaba a los funcionarios que estaban presentes al momento de la detención manifestó que no recordaba, siendo repreguntado por el defensor privado F.E. quien solicitó se dejara constancia que a preguntas formuladas manifestó el ciudadano que no vio la cantidad de personas y que no puede determinar quien fue que arremetió en contra de él, siendo repreguntado por la escabino ARACELYS REQUENA y por el Juez. A continuación el Juez expone que en razón de la hora el Tribunal acuerda suspender el presente acto para las 2:00 horas de la tarde del día de hoy quedando notificados los presentes. Siendo las 1:55 horas de la tarde se retira el Tribunal.- En el día Martes (15) de Agosto de 2.006, siendo las 03:26 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de manera mixta, presidido por el Juez profesional, Abg. J.E.F., y los Jueces Escabinos MARVIS GUATARASMA, C.I. Nº 13.589.103 y ARACELYS DEL VALLE REQUENA, C.I. Nº 10.308.100 acompañados por la Secretaria de Sala Abg. M.V., a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenando el ciudadano Juez a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.L.A., los acusados R.D.G.G., R.J.C. ROIDRIGUEZ Y G.J.V., a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el primero de los nombrados debidamente asistido y representado en este acto por el defensor Privado ABG. A.S. y los otros dos debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Privado Abg. F.E., verificada la misma, la Juez a dar continuación a la recepción de pruebas, fue en este momento se le solicita al ciudadano alguacil haga comparecer a sala el experto agente J.O., quien no compareció, a continuación es llamada en calidad de experto y testigo a la Agente EGLIS BARRETO, quien estando presente se hizo comparecer a la sala, fue juramentado, se identificó, solicitó que se le pusiera a la vista las experticias por ella practicadas, siendo puestas a las vista las mismas, procediendo posteriormente a exponer su testimonio, siendo repreguntada por la Representación Fiscal, por los Defensores privados Abg. A.S. y F.E., y la escabino Aracelys Requena. Seguidamente es llamado en calidad de experto el detective J.J., quien estando presente, se hizo comparecer, rindió su identificación, fue juramentado, solicitando se le mostraran las experticias por el practicadas las cuales le fueron mostradas, procediendo a exponer su declaración, siendo interrogado posteriormente por la Representación Fiscal, por los Defensores Privados Abg. A.S. y Abg. F.E.. Acto seguido se hizo llamar en calidad de experto al agente C.G. quien no compareció, a continuación se hizo llamar en calidad de testigos a los ciudadanos A.J.C., quien no compareció, acto seguido se hizo llamar a la sala en calidad de testigo al ciudadano A.R. quien estando presente, se hizo comparecer, rindió su identificación, fue juramentado, solicitando, procediendo a exponer su declaración, siendo interrogado posteriormente por la Representación Fiscal, por el defensor privado Abg. A.S. quien solicitó se dejara constancia que a la pregunta formulada de que color era el bolso incautado el testigo manifestó que era de color negro, que a la pregunta de la vestimenta de las personas aprehendidas el testigo manifestó que los tres cargaban jeans, y a otra pregunta realizada manifestó el testigo habían dieciocho mil bolívares en billetes, a continuación el testigo fue repreguntado por el defensor privado Abg. F.E. y por el Juez Profesional, a continuación es llamado en calidad de testigo O.M., quien no compareció. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone que por cuanto en relación a la experticia del arma ya Eglis Barreto declaró en relación a la misma por lo cual se puede prescindir de la declaración del experto J.O. por cuanto formaban parte de la comisión que practicó la experticia, que en relación a la declaración referente a la experticia del vehículo ya declaró la experto J.J. por lo cual prescindo de la declaración del Agente C.G. y en relación a la Inspección del sitio de los hechos declaró Eglis Barreto por lo cual se prescindo de la declaración del ciudadano O.M., estando de acuerdo los defensores privados Abg. A.S. y Abg. F.E. con que se prescinda de los expertos y testigos Agente J.O., Agente C.G. y detective O.M., tomando la palabra el Juez quien expuso Oída las exposiciones de las partes el Tribunal prescinde de los expertos y testigos Agente J.O., Agente C.G. y detective O.M., faltando solo por evacuar el testimonio del Cabo Primero A.J.C., a quien el Ministerio Público se compromete notificar acordando este Tribunal Librar boleta de notificación al Ministerio Público para que se encargue de la practica de la misma y se suspende la realización de la presente audiencia para el día 17-8-2006 a las 11:30 horas de la mañana. Para lo cual quedan notificados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Siendo las 04:16 horas de la tarde el Tribunal se retira. En el día de hoy Jueves diecisiete (17) de Agosto de 2.006, siendo las 12:01 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de manera mixta, presidido por el Juez profesional, Abg. J.E.F., y los Jueces Escabinos MARVIS GUATARASMA, C.I. N° 13.589.103 y ARACELYS DEL VALLE REQUENA, C.I. N° 10.308.100 acompañados por la Secretaria de Sala Abg. M.V., a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenando el ciudadano Juez a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.L.A., los acusados R.D.G.G., R.J.C.R. Y G.J.V., a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el primero de los nombrados debidamente asistido y representado en este acto por el defensor Privado ABG. A.S. y los otros dos debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Privado Abg. F.E., verificada la misma, el Juez procedió de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dejándose constancia que las puertas de la sala se encontraban completamente abiertas estando en la sala un numero considerable de público. Seguidamente el Juez solicita al Secretario de Sala dar continuidad a la recepción de pruebas, en este momento se le solicita al ciudadano alguacil haga comparecer a sala en calidad de testigo A.J.C., quien estando presente se hizo comparecer a la sala, fue juramentado, se identificó, procediendo a exponer su testimonio, siendo repreguntado por la Representación Fiscal, por el defensor privado Abg. A.S. quien solicitó se dejara constancia que a la pregunta de ¿donde se encontraba el testigo al momento que reciben el llamado? el testigo respondió: “entre la avenida Juncal con Bolívar”, que a la pregunta ¿De que color era el bolso decomisado? el testigo respondió: “no recuerdo” que a la pregunta ¿Recuerda a que persona de las que están aquí le decomisaron el escopetin? Respondió: “No recuerdo”, a continuación fue repreguntado por el defensor privado F.E., por la escabino Aracelys Requena y por el Juez profesional. Acto seguido la secretaria le informa al Juez que no existen mas expertos o testigos que llamar a declarar, por lo que el Juez ordena la recepción de las pruebas documentales: 1.- Acta contentiva de inspección técnica policial signada bajo el numero 2503, de fecha 30-07-2004, practicada en el sector los guaritos avenida universidad Maturín estado Monagas, sitio del suceso; 2.- Acta contentiva de experticia de reconocimiento legal, de fecha 31-07-2004, practicada al vehículo marca chevrolet, modelo kodiak, clase camión, tipo casillero, placas 70R-AAG, color rojo, uso carga, serial de carrocería 8ZCP7H1U8XV320032, serial de motor 8XV320032, que le fue despojado a la victima; 3.- Acta contentiva de reconocimiento legal de fecha 30-07-2004, practicada sobre un arma de fuego, para uso individual portátil, corta, de fabricación casera, recibe el nombre de chopo tipo escopetin sin marca ni serial aparente y otras herramientas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos; dejándose constancia que no se dará lectura a las mismas, toda vez que estas fueron incorporadas a este Juicio y quedaron ratificadas con la declaración de los expertos Eglis Barreto y J.J. que comparecieron ante esta sala de audiencias, y siendo este el ultimo de los medios de prueba promovidos por las partes, el Juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas. Seguidamente le cede la palabra a las partes, a fin de que expusieran sus conclusiones, interviniendo el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien en su exposición solicitó sean declarados culpables los ciudadanos R.D.G.G., R.J.C.R. Y G.J.V., y en consecuencia sean condenados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de suceder los hechos. A continuación se le cede la palabra al Abg. A.S.D.P. del ciudadano R.D.G.G. quien expuso sus conclusiones y entre otras solicito la absolución de su representado. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Abg. F.E. defensor privado de los acusados R.J.C. y G.V. quien expuso sus conclusiones y solicitó la absolución de sus defendidos. Al finalizar el Juez exhorta al Fiscal si desea hacer uso de su derecho a réplica, manifestando la representación fiscal que si deseaba hacer uso de la misma y procedió a hacer su exposición, acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Abg. A.S. a fin que hiciera uso del derecho a de contrarréplica quien hizo uso de este derecho, acto seguido se le cede la palabra al defensor Privado Abg. F.E. para que hiciera uso del derecho a de contrarréplica quien hizo uso de este derecho. A continuación se procede a verificar si la Víctima ciudadano O.R. se encontraba en sala a fin de cederle la palabra, quien no se encontraba presente en la sala por lo que no hizo uso de este derecho. Acto seguido el Juez Profesional le cede la palabra a los acusados R.D.G.G., R.J.C.R. Y G.J.V. para que hagan uso de su derecho a declarar quienes no hicieron uso de este derecho. Acto seguido el Juez declara cerrado el debate, siendo la Una y veintitrés (1:23) horas de la tarde este Tribunal se retira a fin de deliberar y elaborar la respectiva Sentencia, notificando que la lectura de la misma se hará este mismo día a las tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, para lo cual quedan notificados los presentes. En el día de hoy Jueves diecisiete (17) de Agosto de 2.006, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de manera mixta, presidido por el Juez profesional, Abg. J.E.F., y los Jueces Escabinos MARVIS GUATARASMA, C.I. Nº 13.589.103 y ARACELYS DEL VALLE REQUENA, C.I. Nº 10.308.100 acompañados por la Secretaria de Sala Abg. M.V., a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenando el ciudadano Juez a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.L.A., los acusados R.D.G.G., R.J.C.R. Y G.J.V., a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el primero de los nombrados debidamente asistido y representado en este acto por el defensor Privado ABG. A.S. y los otros dos debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Privado Abg. F.E., verificada la misma, el Juez toma la palabra y manifiesta que por lo avanzado de la hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dará lectura solo a la parte Dispositiva de la Sentencia haciéndose de forma oral un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho informándose que el texto integró de la misma será publicado el día 29-09-2006 a las 2:00 horas de la tarde para lo cual quedan notificados los presentes procediendo a dar lectura a la misma la cual es al siguiente tenor: “DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD, a los ciudadanos R.D.G.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.273.301, de 20años de edad por haber nacido 03-07-1986 y domiciliado en Boquerón, el Zorro, casa S/Nº cerca Tipuro R.J.C.R. venezolano, mayor de edad, hijo de J.L.C. (V) y de R.R. (V), natural de Maturín Estado Monagas, el día 08-12-77, de 28 años de edad, Segundo Año de Educación secundaria, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.619.828domiciliado en Boquerón de Doña Menca, calle Principal, casa sin número, cerca de un galpón Doscilo Maturín del Estado Monagas, y G.J.V., venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.623, de 35 años de edad por haber nacido 04-02-71 y domiciliado Quiriquire, calle el Manteco, casa N° 04, Estado Monagas, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por haberlos encontrado culpables de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento que sucedieron los hecho. SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la detención de los ciudadanos R.J.C.R. Y G.J.V. por haber sido declarados culpables y en relación al ciudadano R.D.G.G. quien se encontraba en libertad bajo Medida Cautelar, se acuerda que el mismo desde este momento sea privado de su libertad desde esta sala de audiencias y que deberá ser recluido en la Comandancia general de la Policía de este Estado hasta tanto quede firme el presente fallo, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes de la presente decisión y de la fecha de publicación del texto íntegro de la Sentencia. Siendo las seis y veinte (06:20) horas de la tarde, se declaró finalizado el juicio, retirándose el Tribunal de la Sala de Audiencias. Se hace constar que la presente audiencia de juicio se realizó de forma oral, continua y pública, dando cumplimiento a todos los principios legales y constitucionales. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2.006). Es todo”.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La misma se corresponde con la sentencia emitida en fecha 29 de Septiembre del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado NK01-P-2004-000330, donde se CONDENO al ciudadano R.D.G.G.; la cual corre inserta en copia certificada en el presente recurso, a los folios del 38 al 52, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter mixto) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos R.D.G. GUEVARA… R.J.C. RODRIGUEZ…. y G.J.V.… a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlos hallado CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; en perjuicio del ciudadano O.A.R.. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencia N° 05, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 86 al 88, pieza contentiva de la presente causa en apelación.

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los fines de establecer el marco referencial de la competencia funcional de este Tribunal Colegiado en la resolución del presente recurso, tal como así lo establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos que la defensa recurrente denuncia que:

…como abogado defensor le solicité al Juez se pronunciara mediante una incidencia prevista y sancionada (Sic) en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal antes de iniciar el debate oral, sobre los exámenes psiquiátricos los cuales se le realizaron a mi defendido…por dos (2) Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas…cuyo diagnóstico fue el siguiente: Tiene antecedentes de atención psiquiátrica desde los nueve (9) años de edad, tiene problemas de adaptación emocional escolar, tiene simplicidad de criterios lo que le dificulta tener conciencia de responsabilidades en los hechos que se le imputan, mes decir, (en palabras del recurrente), no tiene criterio propio…la conclusión de este diagnóstico es determinante ya que concluye que la limitación de criterios le dificulta tomar en forma asertiva el mantener criterios propios y esto no le permite un adecuado desenvolvimiento social.

En el mismo sentido señala el defensor que:

…si cotejamos este diagnóstico dado por dos (2) médicos psiquiatras con el de su médico tratante…donde se puede constatar que mi defendido R.D.G.G. ha sido visto en este servicio desde los nueve (9) años de edad (Historia clínica Nº 366920) por presentar un cuadro clínico caracterizado por trastornos en la esfera emocional y cognoscitiva que limitaba y limitan actualmente el desarrollo de actividades necesarias para una adecuada integración social y a pesar de la terapia social farmacológica psicológicas que se ha usado con el en su evaluación NO HA SIDO SATISFACTORIA, ES FACILMENTE INFLUENCIABLE POR LOS GRUPOS A LOS QUE SE INTEGRA. (OMISSIS)

.

En razón de ello alega la defensa recurrente que:

…mi defendido debía ser incapacitado previa experticia psiquiátrica de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar el juicio con los dos (2) coimputados, aunado a esto esta honorable corte de apelaciones puede observar en el folio 106 el cual consigno en este acto mediante copias certificadas donde le solicité la palabra y el tribunal me la cede y le solicito al mismo que se pronuncie en relación al examen psiquiátrico de mi defendido antes de hincar el juicio el juez acuerda decidir por autos (sic) separados (sic) y JAMAS DECIDIÓ, aquí también se violó el artículo 6 del (omissis) e incurrió según mi criterio en denegación de justicia ya que el artículo 6 establece textualmente la obligación de decidir de los jueces y no podrán abstenerse….omissis…

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Como puede observarse el recurrente incurre, como se dijo en el auto de admisión, en falta de técnica en la propuesta del recurso de apelación, toda vez que, tal como lo deja establecido el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo debe interponerse en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. La expresión “escrito fundado”, implica impretermitiblemente que el recurrente debe adecuar su(s) denuncia(s) en cualquiera, o en todos, los supuestos contenidos en el Artículo 452 ejusdem.

No obstante ello, en atención a lo establecido en el artículo 437 de la misma norma adjetiva debe esta Alzada Colegiada determinar, mediante ejercicios lógicos, dada la falta de claridad y la ausencia de adecuación del mismo (como ya se dijo), a la norma procesal (Artículo 452), la intención del recurrente, ateniéndonos, además, al principio procesal de que el juez conoce el derecho ; consideramos que la denuncia podría subsumirse en el numeral 4 del artículo 452 ibidem, al inobservarse una norma jurídica, específicamente el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciarse la supuesta incapacidad del acusado debido al trastorno mental alegado; así como en la inmotivación de la misma por falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la solicitud de la defensa referida a la supuesta incapacidad mental de su patrocinado, vicio éste contenido en el Artículo 452. 2 de la norma adjetiva penal. Y así se resuelve.-

En base a lo resuelto supra, esta Alzada luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el Asunto Penal Nº NPO1-P-2004-000330, ha constatado que al recurrente LE ASISTE RAZON al denunciar omisión por parte del Juez de Instancia en pronunciarse sobre la supuesta incapacidad de las condiciones intelectivas del acusado R.D.G.G., lo cual, a todas luces, constituye el vicio de inmotivación, toda vez que revisado el texto del acta de debate y el contenido de la sentencia recurrida que el Juez Quinto de Juicio nada refirió sobre la solicitud realizada el día 24/10/2005, por la defensa del mencionado acusado sobre la supuesta incapacidad mental del mismo, la cual riela a los folios 25 y 26 de la tercera pieza del Asunto Principal, mediante el cual requirió del Tribunal Quinto de Juicio la práctica de exámenes psiquiátricos por medio de profesionales de la medicina adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cumaná, Estado Sucre, y la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue tramitada mediante auto fechado 07/11/2005 y que cursa al folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza.

Consta en las actas (folios 60 Tercera Pieza), las resultas de la evaluación requerida por el Juez Quinto de Juicio, en la cual se aprecian dos circunstancias que merecen nuestra atención por lo que infra se decidirá; a saber:

  1. Que al examen mental los profesionales de la psiquiatría dejan establecido que el acusado: Está consciente, orientado, lenguaje claro de buen tono, coherente de pensamiento, centrado en su situación, simplicidad de criterios, lo que dificulta tener conciencia de responsabilidades en los hechos que se le imputan, niega trastornos sensoperceptivos, resto del examen dentro de lo normal.-

  2. Que en base a la evaluación realizada concluyen que: El Acusado es un paciente con antecedentes de tratamiento psiquiátrico, desde los nueve años, por presentar problemas de adaptación y emocionales, el cual, al examen mental presenta pensamiento simplista y limitación de criterios que dificultan la toma asertiva de criterios propios que permitan un adecuado desenvolvimiento social.

Tales consideraciones hechas del conocimiento del a quo, previo al juicio oral y público, implicaba un pronunciamiento de éste, toda vez que la clínica del acusado y las conclusiones que de ella derivaron, requerían un pronunciamiento jurisdiccional sobre la pertinencia de lo solicitado por la defensa del Acusado R.D.G.G.; más aún, debió determinarse, como consecuencia de lo alegado, si éste era suficientemente capaz de motivarse; es decir, si su capacidad de comprensión (medida de conocer y querer el hecho), no estaba afectada por ninguna circunstancia de aquellas referidas a la exención o disminución de responsabilidad penal.

Pues bien, ese quehacer jurisdiccional brilló por su ausencia en el presente Asunto Penal, constituyendo ello, violación al debido proceso constitucional, el cual, como suficientemente se ha dicho constituye: “… el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…”. (Sentencia N° 106, del 19 de Marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369).

En el mismo sentido observamos que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como así lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).

Constatada como cierta la denuncia contenida en el recurso propuesto por la defensa, y, en el entendido de los integrantes de esta Corte de Apelaciones que no pueden convalidarse violaciones a derechos fundamentales y procesales, como el aquí advertido (Debido proceso, dentro de éste específicamente el derecho a la defensa), por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la Nulidad de la recurrida, así como la audiencia del juicio oral y público en el cual se le condenó desarrollado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, y, en atención a la disposición contenida en el Artículo 195 ejusdem, expresamente se acuerda que la nulidad aquí decretada abarca, como se dijo anteriormente, el juicio oral y público que se le siguió al acusado R.D.G.G., sólo en cuanto a él ataño, pues, los supuestos en que se sustenta este fallo no se extienden a los Ciudadanos R.J.C.R., y G.J.V., quienes fueron condenados en la misma resolución.

Ahora bien, tal nulidad parcial no puede ser extensiva a los antes citados penados, pues los mismos no recurrieron del fallo, ni están comprendidos dentro del mismo supuesto, toda vez que la motivación de esta Alzada está circunscrita a la omisión en que se incurrió y que atañe exclusivamente al Ciudadano R.D.G.G., razonamiento el nuestro que se sustenta en las previsiones del Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.-

Establecidas las premisas anteriores, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la defensa y ordenar que previamente a la celebración de nuevo juicio oral y público el Juez de Juicio que ha de conocer del presente Asunto Penal, en razón de la disposición adjetiva contenida en el Artículo 434 ejusdem, debe pronunciarse sobre la procedencia o no del procedimiento previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a todo evento, de estimar no ha lugar tal procedimiento, al celebrar el juicio oral y público, deberá pronunciarse sobre las conclusiones a las cuales llegaron los médicos forenses en su dictamen que se ha trascrito supra, pues el Juez debe dilucidar si el acusado se encuentra en capacidad de comprender y querer el hecho dañosos que se le endosa. Y así se resuelve.-

En relación a la libertad solicitada por la defensa, observa esta Alzada Colegiada que de la lectura de las actas se desprende que al mismo en fecha 21/03/2005 le fue acordada Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 256.1 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siéndole revocada la misma en la audiencia del juicio oral y público y ordenado su ingreso a la Comandancia General de Policía de este Estado; en razón de ello lo procedente es ordenar su libertad inmediata y la restitución de su situación a la misma que tenía al momento de su detención judicial al dictarse el dispositivo de la sentencia que aquí se anula parcialmente.-

DECISION

En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado A.S. SILVA, Defensor Privado del Acusado R.D.G.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/07/1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.301, residenciado en Boquerón, sector El Zorro, casa s/n, cerca de Tipuro, de esta ciudad de Maturín, contra la sentencia definitiva, publicada el 29 de Septiembre del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado NK01-P-2004-000330, en la cual le CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R..

Segundo

Como consecuencia de lo anterior se declara la NULIDAD PARCIAL de la Sentencia recurrida, solo en lo que se refiere al acusado R.D.G.G., por las consideraciones que arriba se han dejado establecidas.-

Tercero

Se ordena la emisión de la respectiva Boleta de Excarcelación (Dirección de Policía del Estado Monagas), del Ciudadano R.D.G.G., toda vez que el mismo, para el momento de realizarse el juicio oral y público se encontraba en detención domiciliaria, decretada la misma por el Juzgado Cuarto de Control, debiendo continuar en la misma situación, hasta que el Juez de Juicio resuelva en consecuencia, y presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto supra, se ordena la redistribución del presente Asunto Penal en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en otro Juez de Primera Instancia en función de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí parcialmente anulado.

Quinto

En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las Partes. Al respecto deberán librarse las boletas de notificación respectivas.-

Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. L.J.L.J.

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior (temp)

DRA. MILANGELA M.G.

La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

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