Sentencia nº 2183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 263-02 del 23 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.052.248, contra la sentencia del 2 de agosto de 2001 dictada por la Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal antes referido.

El 23 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 5 de diciembre de 2001, el ciudadano R.D.G. intentó acción de amparo contra la abogada Dumnia Rivas Juez de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en virtud de la sentencia del 2 de agosto de 2001 dictada por dicho Juzgado que desestimó la querella presentada por él contra el abogado Reinner Vergara en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, la abogada R.A. en su condición de Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el abogado L.M. en su condición de Secretario del Juzgado de Juicio antes referido.

El 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Señaló el accionante como agraviante a la ciudadana Dumnia Rivas en su condición de Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en su decisión del 2 de agosto de 2001 y que “las garantías constitucionales violadas son: 25, 26, 49, 51, 131, 145, 255 y 334 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), incurriendo en una violación supraconstitucional de los artículos 18, 24 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los otros derechos quebrantados (sic) son los artículos 6 y 194 del (Código Orgánico Procesal Penal) incidiendo en omisión delito(sic) previsto y sancionado en los artículos 61 por ser voluntaria, 207 y 208 Código Penal, 67 Ley de Salvaguarda y el 3 L.O.P.A(sic)”.

Indicó el accionante que “el 18-06-2001 interpuse una denuncia ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en contra de la Juez Rosa V Acosta, el Fiscal XII del Ministerio Público, abogado R.J.V.R. y el Abogado de Salon(sic) L.M...”.

Igualmente expuso el accionante que “el 27-07-01 fue remitido el asunto al Tribunal de Control Nº 3 pero lo extraño de esto fue que la juzgadora el 03-08-01(sic) del mismo día dictó una sentencia violando la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en su precepto 49(...) antijurídico, incurrió en omisión por inobservancia substancial de las normas procesales”. (sic)

De la misma manera señaló el accionante que “el manuscrito que presente el 03-08-01, incumple el precepto 143 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para nada(sic) que ni siquiera me dejaron ver mi expediente hasta 03-12-01 por fin me lo dejaron ojear, profanando el artículo 26 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal) y cual fue la mega sorpresa que hay una boleta con fecha del 14 –08-01 donde se libró dicha boleta de emplazamiento contra el Fiscal VI, de acuerdo al artículo 441 del (Código Orgánico Procesal Penal) que establece... transcurrido dicho lapso el juez, sin mas trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta decida” (sic).

Finalmente expuso el accionante que el 9 de agosto de 2001 interpuso apelación en contra de la decisión que dictó el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en virtud del “rechazo de (su) querella, habiendo cumplido con los requisitos que exige la norma”.

El 18 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Lara declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el ciudadano R.D.G. en su propio nombre y representación.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en su decisión del 18 de marzo de 2002 indicó que:

Ahora bien se observa por ante esta Alzada, fue recibida pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano R.D.G., signada con el Nº KP01-0-2001-000079, en contra de la Juez de Juicio Nº 3 Abog. R.A.: el Secretario de la Sala Abog. L.M. y el Fiscal 12 del Ministerio Público, Abog. Reinner Vergara, por los mismos hechos que denuncia en la presente solicitud de amparo. En consecuencia al estar pendiente la decisión en la primera acción de amparo (KP01-2001-000079) debe declararse inadmisible esta segunda solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión del 2 de agosto de 2001 emanada del Juzgado de Control Nº 3 de ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano R.D.G., contra la presunta conducta lesiva que atribuye a la abogada Dumnia Rivas en su condición de Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante decisión del 2 de agosto de 2001, al desechar la querella intentada por el accionante; en su criterio “las garantías constitucionales violadas son: 25, 26, 49, 51, 131, 145, 255 y 334 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), incurriendo en una violación supraconstitucional de los artículos 18, 24 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los otros derechos quebrantados (sic) son los artículos 6 y 194 del (Código Orgánico Procesal Penal ) incidiendo en omisión delito(sic) previsto y sancionado en los artículos 61 por ser voluntaria, 207 y 208 Código Penal, 67 Ley de Salvaguarda y el 3 L.O.P.A(sic)”.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en su decisión del 18 de marzo de 2002 declaró inadmisible la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que estimó que existía una acción de amparo pendiente con relación a los mismos hechos en que se fundamentó la acción propuesta.

La Sala constata que en la demanda de amparo que intentó el ciudadano R.D.G. se denunció como parte presuntamente agraviante a la ciudadana abogada Dumnia Rivas en su condición de Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la sentencia que dictó dicho Juzgado el 2 de agosto de 2001. Igualmente se verifica de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad se indicó que “fue recibida pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano R.D.G., signada con el Nº KP01-0-2001-000079, en contra de la Juez de Juicio Nº 3 Abog. R.A.: el Secretario de la Sala Abog. L.M. y el Fiscal 12 del Ministerio Público, Abog. Reinner Vergara, por los mismos hechos que denuncia en la presente solicitud de amparo”.

Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, así como del iter procesal del juicio en el que se dictó dicha decisión, la Sala estima que no debió declararse la inadmisibilidad de la demanda de amparo con fundamento en la causal contemplada en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que se trata de dos acciones distintas. En la presente demanda, la acción fue intentada contra la decisión del 2 de agosto de 2001 que dictó el Juzgado Nº 3 en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que desestimó la “querella” presentada por el accionante contra el abogado Reinner Vergara en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, la abogada R.A. en su condición de Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el abogado L.M. en su condición de Secretario del Juzgado de Juicio antes referido. La segunda acción de amparo no fue intentada en virtud de una decisión judicial ya que en ella se acciona directamente contra las personas anteriormente identificadas y no contra la Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en virtud de la decisión que dictó el 2 de agosto de 2001 como erróneamente apreció la Corte de Apelaciones en la sentencia consultada. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala no concuerda con el argumento esgrimido por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo propuesta, ya que no existe identidad entre la acción de amparo pendiente con relación a los mismos hechos en que se fundamentó la acción propuesta.

Señalado lo anterior, se observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Observa la Sala que el accionante indicó en su libelo de amparo que “el 9-08-01 apelé a la decisión”, en consecuencia, al haber ejercido el presunto agraviado el recurso de apelación, el cual representa un medio ordinario capaz de restablecer la situación jurídica infringida y, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria para atacar la decisión accionada, esta Sala considera que, la acción de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, esta Sala observa que en sentencias Nº 1048/02 del 5 de junio de 2002, Nº 2140 del 03 de septiembre de 2002 y Nº 2140 del 3 de septiembre de 2002 realizó un llamado de atención al ciudadano R.D.G., ante la forma irrespetuosa como se dirigió a los jueces integrantes del Poder Judicial, así como a la forma irresponsable como propone demandas a todas luces absurdas, sin coherencia y asidero jurídico alguno, conducta repetida en el caso de autos, motivo por el cual se reitera el referido llamado de atención. En especial respecto al escrito presentado por el accionante ante el Juez Nº 4 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 5 de diciembre de 2001 contentivo de su demanda de amparo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA, en los terminos expuestos en este fallo, la decisión dictada el 18 de marzo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.D.G., contra la sentencia del 2 de agosto de 2001 dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2406

IRU/

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