Sentencia nº 2075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O. A los fines de resolver la consulta, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 5 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.D.G., titular de la cédula de identidad nº 3.052.248, de profesión constructor, actuando en su propio nombre y representación, la cual fue declarada inadmisible por la mencionada Corte de Apelaciones.

La solicitud de amparo fue incoada el 10 de agosto de 2001, contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien no emitió respuesta a la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano R.D.G., presunto agraviado, contra el auto proveído por dicho Tribunal mediante el cual ordenó completar los requisitos que debía contener el escrito de querella, previstos en el entonces artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicable ratione temporis-. El recurso fue interpuesto, según alegó el accionante porque “dizque faltan; pero como se evidencia que es para proteger a su colega, el 27-07-2001, presenté dos manuscritos, uno donde señalo que incurre en el delito de difamación e injuria, etc., y el otro, donde formulé una querella contra la Juez, por no actuar con sindéresis”. Tal conducta omisiva, estimó el pretensor, vulneró los derechos constitucionales a ser informado oportuna, verazmente y sin parcialidad alguna, consagrados en los artículos 143 y 145, respectivamente, de la Carta Fundamental.

El 8 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos más relevantes para la comprensión de la acción de amparo, son en síntesis, los siguientes:

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

El 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recibió escrito de solicitud de amparo constitucional, con sus recaudos, interpuesta por el ciudadano R.D.G. y la Juez titular de dicho Tribunal procedió a inhibirse de conocer la causa, en la misma oportunidad de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 83 eiusdem (folio 14).

El 20 de agosto del mismo año, el Tribunal Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, recibió el referido escrito proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales y se declaró incompetente para conocer de la causa. Declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien a su vez recibió el 22 del mismo mes y año y designó ponente (folios 16 al 20).

El 23 de octubre de 2001, la aludida Corte de Apelaciones, en sede constitucional, dictó un auto a través del cual ordenó al accionante “informe lo siguiente: 1.- Cuál o cuáles son los actos realizados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control que, según asienta le vulneraron los derechos constitucionales alegados, y consigne copia simple legible o certificada del o de los autos si fuere el caso; 2.- Señale de que forma pretende le sea restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, con la advertencia que de no cumplir con lo requerido será declarada inadmisible la acción propuesta” (folios 21 al 24).

El 25 de octubre de 2001, el ciudadano R.D.G., presunto agraviado, consignó escrito mediante el cual expresó haber cumplido con lo ordenado y consignó copia simple de un escrito dirigido a la Juez de Control nº 2 mediante el cual expuso su disconformidad con la decisión de dicho Tribunal de ordenarle completar la querella acusatoria y donde expuso que retaba a la aludida Juez a un debate público “para que me demuestre el o los requisitos que ex lege, falta (sic), pues (...) según el COPP (...), artículo 303 establece 4 numerales y fue los que señalé con suficientes fundamentos, bien explanados”. Asimismo consignó copia simple de dos boletas de notificación dirigidas a su persona de fechas 31 de julio y 6 de agosto de 2001, proveídas por el Juzgado de Control nº 8, supuesto agraviante, mediante las cuales se le hizo saber, en la primera, sobre la orden de complementación de los requisitos faltantes en la querella y seguidamente, del rechazo a la querella interpuesta “por cuanto le fue vencido el lapso otorgado por el Tribunal de Control nº 7, a los fines de que subsanara la querella”; y copia simple de un auto proveído por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 25 de febrero de 1997 (folios 27 al 32).

El 12 de noviembre de 2001, la tantas veces mencionada Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de tutela constitucional a tenor de lo siguiente (folios 33 al 38):

Como podrá apreciarse, el escrito consignado por el accionante para dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es igualmente confuso que el de la acción de amparo, no obstante, del mismo se desprende que interpuso recurso de apelación el 03-08-01 de la decisión caprichosa y amigable dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control (...), habiendo omitido el presunto agraviado acompañar copia simple o en su defecto copia certificada de la decisión apelada y las que según asienta le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, entre otros los del artículo 144 y 145 de la Constitución (...).

En este orden de ideas, la Corte observa que en el caso sub-júdice concurren dos (2) supuestos para que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo, a saber:

1. El previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber el solicitante del amparo anexado al escrito consignado el 25 de octubre de 2001, copias de las actuaciones ni de los autos o decisiones dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (...) que diera lugar al agravio denunciado, en razón de la cual se ordenó notificar por auto del 23 de octubre de 2001.

2. El del numeral 5º (sic) del artículo 6º (sic) de la acción de amparo constitucional, que regula conjuntamente con el artículo 5º (sic) el carácter extraordinario (sic) de la acción de amparo constitucional, que impiden el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, observándose del escrito consignado el 25-10-01 que el accionante acudió a dos vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones, hecho éste que emerge de su propio dicho cuando admite haber interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control que le quebrantó sus derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente en diferentes fallos, entre otros el del 25-01-01 (...), lo siguiente:

(...)

El criterio jurisprudencia transcrito robustece el sostenido por la Corte de Apelaciones en esta decisión que, por haber interpuesto recurso de apelación el accionante contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, así se declara

.

El 19 de noviembre del referido año, el accionante interpuso recurso de “casación” contra la precedente decisión, por infracción de preceptos legales (folio 40).

El 5 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta, dado que había vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes hicieran uso del recurso de apelación contra la anterior decisión, pues el recurso de casación ejercido no era “oponible conforme a lo previsto en el artículo 35” de la ley de la materia (folio 40 y 49).

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

  1. ) Expuso el accionante que le fueron violadas las garantías constitucionales “143 y la 145”.

  2. ) Asimismo expresó que “el 03-08-2001 APELE, invocando el artículo 143 de ‘La Bicha’, donde solicité que me sea dada una información por escrito y veraz sobre lo que aduce el Juez que debo completar los requisitos previstos en el artículo 303 del C.O.P.P y hasta la fecha, no hay pronunciamiento”.

  3. ) Adujo que “el 26-07-2001 fui notificado por la Juez Ivonne Leal, quien ordenó que completara los requisitos dizque faltan; pero como se evidencia que es para proteger a su colega, el 27-07-2001, presenté dos manuscritos, uno donde señalo que incurre en el delito de difamación e injuria, etc., y el otro, donde formulé una querella contra la Juez, por no actuar con sindéresis”.

  4. ) Posteriormente, en el escrito consignado con el objeto de dar aclarar los puntos señalados por la Corte de Apelaciones agregó a los anteriores argumentos que el auto emitido por el Juzgado agraviante donde se le ordenó completar los requisitos de la querella no estaba firmado por el Juez y el Secretario. Añadió otros alegatos que esta Sala estima irrelevantes y finalmente expuso de manera impropia que “el amparo que solicito es contra el Tribunal Primero del Municipio Iribarren, el cual me permito invocar el artículo 5, parágrafo único, Ley de amparo (sic) , por haber aceptado una expediente preñado de GUAND (sic) y luego dictó una sentencia con citrapetita, ultrapetita y extrapetita y chimba (sic) y que luego fue enviada al Juzgado 2º Civil y que fuere avalada y sentenciada por la jueces macro corruptas signadas con los números 1514 y 1515; pero el conspicuo magistrado ponente Dr. J.E.C.R., en Sala Constitucional, en Caracas el 19-07-2000 revocó el juicio chimbo (sic)”.

III

DE LA COMPETENCIA

La presente tutela constitucional fue interpuesta contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien, hasta el momento de la interposición del presente amparo, no había emitido respuesta alguna sobre la apelación interpuesta por el aquí pretensor, frente a la orden de dicho Juzgado de completar los requisitos que debía contener la querella acusatoria, exigidos en el entonces artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicable ratione temporis-, por lo que fue conocida y decidida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de ser el superior jerárquico del presunto agraviante.

En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio que al respecto ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea incoada contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

Así tenemos que la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, el día 12 de noviembre de 2001, declaró inadmisible la solicitud de amparo, sobre la base de las argumentaciones que esta Sala se permitió transcribir en el capítulo I, titulado “Resumen de las actuaciones procesales”, procediendo a remitir la causa a este Supremo Tribunal, a los fines de la consulta dado que el recurso de casación interpuesto no es procedente en tales casos.

Por tanto, acorde con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a ella corresponde la revisión, por vía de consulta de la sentencia de inadmisibilidad de la acción de amparo, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.

En tal sentido, esta Sala coincide en afirmar lo confuso del escrito contentivo de la acción de amparo, no obstante, disiente del pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, objeto de la revisión por vía de consulta, pues observa que si bien el presunto agraviado, a través de los diferentes escritos consignados, realizó cambios en la argumentación que inicialmente empleó para incoar la presente acción de protección constitucional, en su pretensión denunció la falta de respuesta por parte del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación al recurso de apelación interpuesto, por el aquí solicitante, frente al auto emitido por dicho Juzgado a través del cual ordenó completar los requisitos que debía contener el escrito de querella, exigidos en el entonces artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al asunto bajo análisis, por lo cual, estima la Sala, que no es aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No es congruente que al justiciable se le determine que el haber interpuesto la apelación, le cierra la vía constitucional cuando es la falta de respuesta a ese recurso lo que lo impulsó a solicitar protección por vulneración de derechos fundamentales. Como corolario de lo expuesto, se debe declarar la revocatoria de dicho pronunciamiento. Así se declara.

Asimismo, en atención al argumento sobre la omisión de pronunciamiento, esta Sala no comparte la inadmisibilidad declarada de conformidad con el artículo 19 de la ley de la materia, en razón de la no consignación, por parte del pretensor, de las copias de las actuaciones impugnadas, dado que, al ser una omisión de pronunciamiento, mal podría consignarse copia simple o certificada de una actuación que no ha sido proveída; sin embargo, se evidencia de autos que el accionante anexó como recaudo del escrito contentivo de la acción, copia simple del recurso de apelación ejercido que, adujo, no fue resuelto -inserto en el folio 2- y copia simple de dos boletas de notificación -insertas en los folios 30 y 31- en las cuales se le hizo saber a éste sobre la orden del Tribunal de completar los requisitos de la querella, lo cual fue explicado en párrafos precedentes, y sobre el rechazo de la misma por no haber dado cumplimiento a lo ordenado. Por ello esta Sala no comparte la inadmisibilidad declarada, así se decide.

Ahora bien, al analizar las otras hipótesis de no admisión de la acción de amparo dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encontramos que el numeral 2 establece textualmente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

.

La disposición antes transcrita establece como presupuesto de inadmisibilidad para el estudio y trámite de la acción en el juicio de amparo constitucional, que la presunta lesión constitucional invocada no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

En el caso bajo estudio, como se expresó anteriormente, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por éste, pero es el caso que ante el ejercicio de un recurso de tal naturaleza corresponde pronunciarse al Tribunal ad quem y no al a quo, en el caso de autos a la Corte de Apelaciones, por lo que estima esta Sala que la presunta lesión constitucional, en todo caso, podría provenir de dicho Juzgado Superior, pero que, al momento de interposición de esta solicitud, tampoco podría atribuírsele a éste, dado que, por el breve tiempo transcurrido, ni siquiera se había procedido a remitir a actuaciones al aludido órgano jurisdiccional.

En este sentido, estima la Sala que siendo necesario para la admisión de la acción de amparo que la presunta lesión constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, lo cual se deriva del carácter personalísimo que ostenta dicha acción, y visto que la accionante indicó como presunto agraviante al ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es decir, atribuyó violaciones constitucionales a un órgano que no estaba en posición de poder incurrir en la omisión denunciada esta Sala debe declarar inadmisible la acción incoada y, en consecuencia, confirmar el fallo consultado, en los términos expuestos, en virtud de que, efectivamente, la acción de amparo constitucional propuesta resulta inadmisible, según lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No puede esta Sala pasar por alto el lenguaje soez e irrespetuoso que de manera reiterativa ha sido empleado por el accionante en todos los escritos suscritos por éste -insertos en el expediente- para dirigirse tanto a los jueces que conocieron de la presente acción como a aquéllos que, de alguna manera, han guardado relación con las causas donde éste ha sido parte, la Sala por aplicación analógica del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, insta a todos los jueces de la Circunscripción Judicial y del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en lo adelante rechacen diligencias y escritos presentados, no sólo por la parte actora en el caso bajo examen sino por cualquier persona o por su (s) abogados, cuando contengan expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, a cuyo efecto deberá remitir copia certificada de la misma a los Jueces Rectores correspondientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) CONFIRMA, aunque por otras razones, el fallo proveído por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, el 12 de noviembre de 2001; 2) declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la falta de pronunciamiento del Juzgado de Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incoada por el ciudadano R.D.G.; y 3) Remítase copia certificada del presente fallo a los Jueces Rectores tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.

Queda así resuelta la consulta legal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de AGOSTO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. nº 02-0016

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