Decisión nº 447 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

Causa N° 2Aa-3283-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 18 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.P.R. y M.J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.335 y 53.533, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.D.H.V., titular de la cédula de identidad N° 9.114.790, en contra de la decisión N° 1.266-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2006, en la cual se decreta que no hay materia sobre la cual decidir.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho J.P. y M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra la decisión Nº 1266-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2006, alegando los siguientes argumentos:

En el punto denominado “DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, señalan que: “…que sólo queremos enervar los efectos neutros generados por la inexacta decisión dictada y de la cual recurrimos en este acto, donde el órgano subjetivo de dicho despacho, no a.n.v.n. petición y alegatos conforme a los principios rectores del proceso penal, previstos en los artículos 1° (sic) y 6° (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto silenció pronunciamiento sobre la pretensión explanada y fundamentada en escrito presentado ante su despacho en fecha 29 de Junio de 2006, infringiendo insoslayablemente el derecho al debido proceso por el cual nadie podría ser condenado sin haber tenido la oportunidad de defenderse, ya que se hizo nugatoria la efectividad de sus derechos constitucionales y procesales; así mismo, la actuación del juzgador, desdeñable por demás, al proceder a absolver la instancia, en el sentido de limitarse tan solo a hacer un escueto pronunciamiento relativo a QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, preña el proceso de una innegada NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, ya que efectivamente existía materia de sobra, para que el juzgador se expresara de manera olímpica e impecable en la forma en que debe hacerlo un Juez letrado, por cuanto lo peticionado está fundamentado en la variación de los supuestos de factibilidad de la situación jurídica concreta, por lo que mal podría ignorar el mencionado Juzgador hacer abstracción del contenido de las actas procesales y de la connotación jurídico procesal que ésta lleva inmersa, por cuanto insistimos tal actuación conlleva inexorablemente a la declaratoria de la solicitada nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo, refieren que: “…tal nulidad la solicitamos, por cuanto el Juzgador en la recurrida, impidió a nuestro defendido el pleno disfrute del derecho que tienen las partes a peticionar ante los órganos jurisdiccionales en busca de la justicia, y a obtener una decisión conforme a la Ley, toda vez que nuestra pretensión es valedera, por cuanto contiene en sí misma un asidero jurídico procesal válido y acerado, y como quiera que se encuentra probado en acta que la recurrida no resolvió el pedimento formulado a favor de nuestro defendido, ciudadano R.D.O., demostrando un desconocimiento y total desacato de lo establecido como doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Indican que: “…debió esmerarse el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y dictar una decisión que corresponda a una exégesis y dilucidación lógica de los planteamientos expuestos por las partes y del resultado jurídico obtenido del análisis de la pretensión, por lo que en caso contrario, la consecuencia necesaria e insoslayable ante tal hecho y en apoyo a la incolumidad del proceso, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada, tal como lo establecen los artículos 195 y 196 del mencionado texto adjetivo penal…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicitan se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado, signado con el N° 1266-06, de fecha 10 de Julio de 2006, donde se le ha denegado justicia a su representado, por cuanto la instancia se abstuvo de decidir.-

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los Abogados J.P. y M.P., interponen el recurso de apelación, contra la decisión N° 1266-06, dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2006, por considerar que el Juez A-quo no se pronunció sobre la solicitud realizada por esa defensa en relación a la prescripción de la acción penal, lo que produjo la violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso.

Este Cuerpo Colegiado observa que del escrito presentado por los defensores en fecha 29-06-2006, inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento ochenta y nueve (189) de la cause, se desprende que en el punto denominado “PETITUM”, los defensores solicitan lo siguiente:

…Es por todo lo antes expuesto, que le solicito ciudadano Juez, conforme a que la acción penal o el uis (sic) puniendi ya no existe en la presente causa, y el hecho generador de la causa ocurrió en la vigencia plena del Código de Enjuiciamiento Criminal, decrete la prescripción penal, ya que este juicio se ha prolongado sin culpa del reo …

(negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente los defensores han solicitado la prescripción de la acción penal, en el mencionado escrito, así como también lo realizaron en el acto de la audiencia oral realizada en fecha 07-04-2006, de los cuales no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del Juez de Instancia.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, de la decisión recurrida, en fecha 10 de Julio de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162) de la presente causa, se observa lo siguiente:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Que no HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, el escrito presentado por los ciudadanos M.P. RÍOS Y J.P.R., en donde solicitan las (sic) prescripción penal de la presente causa seguida en contra del ciudadano R.D.O., por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de las ciudadanas G.M.F.A. y Á.L.A. de Sánchez, por cuanto en fecha 20-04-2006, según decisión 940-06, este Tribunal hizo pronunciamiento y además no han variado las circunstancias.

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronuncia respecto a la solicitud interpuesta por los defensores en cuanto a la prescripción de la acción penal, de manera especifica, sino que hace alusión a otra decisión en lo que supuestamente ya había resuelto tal pedimento, pero al ser revisada por reposar a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la causa, se evidencia que la misma tampoco realizó pronunciamiento alguno sobre el punto solicitado, incurriendo así el Juez A-quo, en omisión de pronunciamiento.

El autor R.R.M. en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:

…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…

(p. 173 al 174)

Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez A- quo, al no darle respuesta a la solicitud interpuesta por los defensores, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de producirse la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 eiusdem, que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

En este mismo orden de ideas esta Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cuales dejaron establecido lo siguiente:

…la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas…

(sent. N° 1879, de fecha 22-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray). (negrillas de la Sala).

…La tutela judicial efectiva comprende una doble perspectiva, por un lado, prevé el derecho fundamental a acceder a los órganos de administración de justicia, a fin de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte del Estado; y por el otro impone al Estado, que actúa por intermedio del órgano de la administración de justicia, no sólo la obligación de tutelar judicialmente los derechos e intereses de los justiciables, sino también hacerlo eficientemente, lo que exige la actuación oportuna de los juzgados, en cualquiera de sus categorías que le obligan a decidir tempestivamente las causas sometidas a su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional…

(sent. N° 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray).

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de restablecer el orden jurídico infringido es declarando la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la prescripción alegada por el A-quo, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados defensores J.P. y M.P., en su carácter de defensores del ciudadano R.D.O., en consecuencia de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA, la decisión N° 1266-06 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2006, y se ordena la reposición de la causa para que un Juez de Instancia distinto al que pronunció el acto anulado, se pronuncie en relación a la prescripción de la acción penal, solicitada por los defensores de autos, a lo fines de determinar si operó o no la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.P.R. y M.J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.335 y 53.533, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.D.H.V., titular de la cédula de identidad N° 9.114.790, contra la decisión N° 1266-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2006; y SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa para que un Juez de Instancia, distinto al que pronunció el acto anulado, se pronuncie en relación a la prescripción de la acción penal, solicitada por los defensores de autos, a lo fines de determinar si operó o no la misma, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA (A),

Abog. A.H.H.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 447-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA (A),

Abog. A.H.H.

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