Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004384

ASUNTO : IP01-P-2005-004384

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31- 05- 06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: R.D.H., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano TUBARCAIN M.O. .

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: R.D.H., venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.588.025, residenciado en la Urbanización Playa Blanca, 3era Etapa, casa S/n, a 100 metros de la Escuela Básica Playa Blanca, Cumarebo, Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes:

…En fecha quince (15) de Abril del año dos mil cinco, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro, Estado Falcón, en el Puesto de A.V.d.L.V., siendo aproximadamente a las doce del mediodía fueron informados por usuarios de la vía de un accidente de tránsito ocurrido en la Intercomunal Coro- La Vela, los cuales se trasladaron hasta el sitio antes descrito, pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con muerto; donde se encontraba involucrado el vehículo Placas RAI-81B, Marca Chevrolet, Modelo Impala, automóvil, Color Blanco, el cual era conducido por el ciudadano R.D.H., donde resulto víctima de este hecho Tubarcaín M.O. (occiso) como consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo y Hemorragia subaracnoidea extensa, ocasionada en el hecho vial...

.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Y.T., Defensora Pública Tercera Penal, en unidad de la Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa, y opuso la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal i, y c, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, y en el supuesto negado que se admita la acusación, se le impusiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 329 y 330 del Copp, y se amplíe el régimen de presentaciones, y por último si se apertura al juicio oral y público, se acogía al principio de la comunidad de la prueba.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales, y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total, declarándose Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal i, y c, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, relativo al Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensora del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado, para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de HOMICIDIO CULPOSO, establece el legislador, una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESESE DE PRISION, dándonos un termino medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Si le aplicamos la rebaja de la mitad por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, las restamos queda la condena en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN al acusado: R.D.H., por el delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano TUBARCAIN M.O.. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de R.D.H., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano TUBARCAIN M.O.. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN al acusado: R.D.H., por el delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano TUBARCAIN M.O.. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.

ABG. J.O.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.P.

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