Decisión nº PJ0232009001117 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001667

RESOLUCION Nº PJ0232009001117

En fecha 13 de octubre del 2008, los ciudadanos: R.D.R.I. y YEDDA N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.193.963 y V-13.920.071, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: E.C., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.640, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 08 de diciembre de 2000, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Parques del Sur. Manzana 05. Casa Nº 24. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y de esta unión, procrearon Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copias simples de Actas de Nacimiento consignadas.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2008-001667.

SEGUNDO

Con fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Despacho Saneador a los Solicitantes, a los fines de que consignen escrito establecido lo concerniente al Quantum alimentario, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, P.p., en beneficio de los niños involucrados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 20 de octubre del 2008, comparecen los ciudadanos: R.D.R.I. y YEDDA N.B., plenamente identificados y debidamente asistidos por el profesional del Derecho: E.C., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.640, consignaron Escrito de Subsanación, mediante la cual establecen los beneficios de los niños involucrados en la presente causa.

Con fecha 22 de octubre de 2008, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran, a los fines de su registro.

En fecha 10 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano: D.E., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de octubre del 2009, comparecen los ciudadanos: R.D.R.I. y YEDDA N.B., plenamente identificados y debidamente asistidos por el profesional del Derecho: E.C., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.640,y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: R.D.R.I. y YEDDA N.B., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 08 de diciembre de 2000, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 531, Libro 3. Tomo 1, de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, que acompañaron a su solicitud al folio (03).

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La P.P. será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, corresponderá a la madre, ciudadana: YEDDA N.B., con quien viven actualmente. Respecto al monto de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar al niño: R.D., la suma de: Trescientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F, 350.oo) y a la niña: FADILY DE LOS ANGELES, la suma de: Trescientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F, 350.oo), en forma mensual y consecutiva. Igualmente, el padre se compromete a cancelar los gastos de servicios médicos, medicinas y hospitalización, así como la dotación de ropas de vestir, dos (02) veces al año y cualquier otro gasto ocasional e imprevisto que amerite el aporte de cualquier cantidad que exceda del aporte de la pensión. La referida obligación de manutención será entregada directamente a la madre y tendrá la indexación anual que corresponda según el índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el libelo de solicitud de la separación de cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de los niños, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.

Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños puedas estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.

La ciudadana: YEDDA N.B.,, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: R.D.R.I., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso legal establecido, se ordenó la notificación de los Solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

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